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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77588ResuelveApelacionAutoConfirmar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105014202400262-01 <R. 77.588> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DAVID MARENCO TEJEDA DEMANDADA: CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA PROVINCIA MADRE DEL BUEN PASTOR - COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA C.U.I.: 080013105014202400262-01 <R.77.588> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto proferido el día 12 de marzo de 2025, por la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.038, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido en audiencia celebrada el 12 de marzo de 20253, resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Lisbeth Niebles Mejía. 12ActaAudiencia20250312. 3 12ActaAudiencia20250312. 080013105014202400262-01 <R. 77.588> “Primero. Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones, propuesta por el demandado, conforme a las consideraciones expuestas.” La Jueza fundamentó su decisión argumentando que las excepciones previas constituyen un medio de defensa del demandado respecto de las pretensiones que son incoadas en su contra, a través de las cuales se pretende, inicialmente, atacar el procedimiento.

Estas excepciones no se dirigen contra las pretensiones del demandante, sino que tienen como objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre una base que asegure la ausencia de causales de nulidad que pongan fin al proceso; es decir, se pretende corregir las irregularidades procesales que se adviertan. Señaló que si bien la demanda fue inadmitida mediante providencia de fecha 30 de agosto del año 2024, entre otras razones, por no existir claridad respecto de lo pretendido con la demanda, lo cual en efecto fue subsanado por la actora, ello derivó en que, mediante providencia de fecha 30 de agosto, se admitiera la demanda, lo que permitió concluir al despacho que lo señalado por la parte pasiva en relación con la falta de los requisitos formales, referida a la indebida acumulación de la pretensión, no prospera, toda vez que en su oportunidad procesal este yerro fue subsanado.

De ahí que este juzgado admitiera la demanda conforme a las consideraciones expuestas. 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones, con miras a que se revoque dicha determinación y se declare probada y se subsanen los yerros que existen en las pretensiones.

El recurso lo sustentó en los siguientes términos: “No es posible, a juicio de este suscrito, solicitar indemnización por despido sin justa causa y salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el 1 de diciembre del 2023, al 31 de julio del 2024, se debe solicitar una como pretensión principal y la otra como subsidiaria, nunca como principal, y como se puede advertir en las pretensiones de la demanda, todas están convocadas como principales, no se pueden solicitar ambas como principales.

Haciendo un análisis más consenso de la demanda, la actora tampoco indica por qué razón solicita pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión por un periodo no laborado como si se tratara de un reintegro e incluso no se entiende por qué razón lo solicita hasta el 31 de julio del 2024. Debe notarse, como en las pretensiones declarativas no se indica nada al respecto que permita sustentar estas condenatorias, lo que hace imposible desentrañar, a juicio de este suscrito, 080013105014202400262-01 <R. 77.588> el espíritu real de las pretensiones de la demanda.

Considera este suscrito que con las pretensiones tal y como están planteadas hay una dualidad de relaciones jurídicas y no se concretan de vía forma la pretensión jurídica, lo que impide lo realmente pretendido por la actora”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de marzo de 20254, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El demandante5 en sus alegatos expone que las afirmaciones planteadas en la excepción previa carecen de fundamento, ya que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos por la normativa procesal.

Indicó que los hechos fueron presentados de manera clara y precisa, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, además, señaló que la prueba testimonial no tiene como objeto replicar la demanda, sino complementar y esclarecer los hechos debatidos dentro del proceso. A su vez manifiesto que existe conexidad entre las pretensiones planteadas, lo que permite una adecuada resolución del conflicto en un solo proceso.

Por su parte, la demandada en sus alegatos6 señaló que la jueza de primera instancia omitió hacer un análisis sustancial y riguroso sobre si la demanda subsanada corrigió verdaderamente la indebida acumulación planteada inicialmente. Aduce también que las pretensiones son incompatibles ya que solicita simultáneamente la indemnización por despido injustificado, pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales y pago de aportes pensionales.

Sostuvo además que, persiste una falta de claridad sobre la pretensión relacionada con salarios, prestaciones sociales y vacaciones posteriores a la terminación del contrato desde el 1 de diciembre de 2023, hasta el 31 de julio de 2024, ya que, indica, la parte actora no aclara si pretende reintegro o cual es el fundamento jurídico que sustenta dicha pretensión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 403AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado. 5 04Alegatos. 6 05Alegatos. 080013105014202400262-01 <R. 77.588>

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la jueza de primera instancia al declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Es de señalar que toda demanda debe reunir ciertos requisitos formales que en el ordenamiento procesal laboral exige el artículo 25 del C. P. T. S. S. Es así como el artículo 25 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2.001, contempla las formas y requisitos de la demanda, en cuyo numeral 6, dispone: “La demanda deberá contener: … 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.”. (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, la admisibilidad de la demanda no depende hoy únicamente de que se cumplan las exigencias de que trata la norma citada, porque además de ellas, se requiere también que no contenga una indebida acumulación de pretensiones, pues de adolecer de estos defectos formales el Juez de la causa debe inadmitir la demanda para que el actor dentro del término legal los subsane, pues de lo contrario se configura la denominada excepción previa de “inepta demanda” tal como lo contempla el art. 100 del C.G.P., numeral 5.

Al respecto, el artículo 25 A del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, estipula: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 080013105014202400262-01 <R. 77.588> En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. (…).”. (Negrilla fuera del texto original) Sea lo primero señalar que de una lectura de la demanda subsanada7 en acatamiento a lo dispuesto por la jueza de primera grado en auto de 13 de agosto de 20248, se constata que las pretensiones plasmadas por el demandante no se encuentran indebidamente acumuladas, toda vez que lo que se persigue es la declaración de un vínculo laboral entre las partes y que este terminó sin justa causa, así como el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, pretensiones que se encuentran vinculadas a una misma relación jurídica y se derivan del hecho generador consistente en su terminación, lo que las hace compatibles entre sí, porque de declararse el vínculo laboral y que este finalizó injustamente, conlleva a que la demandada pague las acreencias laborales pretendidas, situación que evidencia la conexidad necesaria para su trámite conjunto.

Ahora bien, el recurrente sostiene que no es jurídicamente viable solicitar de manera conjunta la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de diciembre de 2023, y el 31 de julio de 2024, indicando que tales pretensiones debieron formularse una como principal y la otra como subsidiaria.

No obstante, tal planteamiento no resulta de recibo en sede de excepciones previas, en tanto parte de un entendimiento equivocado del alcance de la indebida acumulación de pretensiones. En efecto, la circunstancia de que ciertas reclamaciones pudieran resultar excluyentes corresponde a un aspecto de técnica en la formulación de la demanda más no a un presupuesto que torne inepta la demanda.

En ese sentido, la eventual incompatibilidad advertida por el apelante no configura una indebida acumulación, sino que plantea un debate sobre la procedencia de las pretensiones, particularmente en lo que atañe al reconocimiento de un periodo no laborado, tal como lo sustentó en el recurso de apelación “La actora tampoco indica porque razón solicita pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión por un periodo no laborado como si tratara de un reintegro y porque solo lo solicita hasta el 31 de julio de 2024”, lo que denota un asunto de naturaleza sustancial que se debe resolver de fondo en sentencia, no de manera previa.

Refuerza tal entendimiento lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-474 de 20239, del 9 de noviembre de 2023, en la cual se resuelve una demanda 7 06SubsanacionDemanda20240821. 8 05AutoInadmite13Agosto2024. 9 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 080013105014202400262-01 <R. 77.588> inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, donde se puntualizó: “Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias ( ).

Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia” (Negrilla fuera del texto original). En igual sentido, se ha señalado que aquellas cuestiones que inciden en la definición del litigio corresponden al análisis de fondo propio de la decisión definitiva, y no al trámite de excepciones previas, y ratifica tal argumento lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, del 2 de noviembre de 201110, por medio de la cual se expuso: “En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso.

Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia” (Negrilla fuera del texto original).

En ese orden de ideas, al no evidenciarse la configuración de una indebida acumulación de pretensiones y al advertirse que los cuestionamientos planteados por la parte apelante se dirigen a controvertir la procedencia de alguna de las pretensiones formuladas, aspecto que corresponde al análisis de fondo propio de la sentencia, la Sala concluye que la decisión adoptada por la jueza de primer grado resulta acertada, motivo por la cual se procederá a confirmar el auto apelado.

Se impondrán costas en esta instancia a cargo del apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 080013105014202400262-01 <R. 77.588> C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e44a88773b172ad586d8ffa00cba23f6406a5f1534ccb020faf5fd578b291fc Documento generado en 22/05/2026 04:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL LISTA DE DISCUSIÓN 22 de mayo de 2026 No RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO REFERENCIA 1 08001310500420 2300018-01/ 76620 HERNANDO ENRIQUE ORELLANO GARCÍA APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 2 08001310501420 2100219 - 01 <R.77.071> JOSÉ GABRIEL ACUÑA MARTÍNEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES LITISCONSORCIO CUASINECESARIO: HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN – HELICOL S.A.S. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, GESTIÓN UNIDAD DE PENSIONAL Y APELACIÓN DE SENTENCIA CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., SOFÍA MARÍA NÁDER MUSKUS en calidad de NOTARIA CUARTA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA y MAURICIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ en EDGAR calidad de NOTARIO OCTAVO DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA 3 08001310501420 190046901 <R.I. 77.283> ALVARO ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES CONSULTA DE 4 08001310501420 2400262-01 <R. 77.588> DAVID MARENCO TEJEDA APELACIÓN DE AUTO 5 08001310500820 2200007-01/ 77832 08001310501420 2400276 - 01<R. 78.196> ALFREDO RAFAEL CONEO MEJIA CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA PROVINCIA MADRE DEL BUEN PASTOR – COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA ESCOLTRAMS SEGURIDAD LTDA y JACUR S.A.S. RONALD ARIS MINING MARMATO S.A.S. APELACIÓN DE SENTENCIA 6 RAFAEL BALLESTEROS ARZUZA SENTENCIA APELACIÓN DE AUTO 7 08001310500320 2300154-01 <R. 78.857> SERGIO CORREA TORRES y YANETH DEL CARMEN MIRANDA BOLIVAR PROTECCIÓN S.A. PENSIONES y CESANTIAS ACTA No.38.

CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente ACTA No.38. APELACIÓN DE SENTENCIA