520013105001-2021-00167-01 (129) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105001-2021-00167-01 (129) Demandante Jhon Edisson Portilla Aguirre Demandados -Olga María Serrano Gaviria. -Fabio Andrés Serrano Gaviria. -Sociedad Motodenar Pasto SAS. -Sociedad O.L Gaviria SAS.
Juzgado origen Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve apelación de auto que impuso medida cautelar Art. 85 A CPTSS Decisión: Se confirma el auto apelado Fecha. Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 274 No. Acta: I. ASUNTO Se PRONUNCIA LA SALA FRENTE AL recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE Y los demandados OL GAVIRIA SAS y Fabio Andrés Serrano Gaviria a través de sus apoderados judiciales, en el asunto supra reseñado, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2024, que decretó la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS.
II.
ANTECEDENTES Jhon Edisson Portilla Aguirre, llamó a juicio a las personas mencionadas en el introito, en procura que se reconozca que entre él y las sociedades O.L Gaviria & CIA SCS (ahora OL GAVIRIA SAS) y Motodenar Pasto S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 10 de marzo de 1 520013105001-2021-00167-01 (129) 2017 y el 26 de octubre de 2020; consecuencialmente, solicita que se condene a esta sociedad y también a O. L Gaviria & CIA y Olga María Serrano Gaviria, Fabio Andrés Serrano Gaviria en calidad de socios comanditarios de la sociedad O.L GAVIRIA & CIA SCS, a reconocer y pagar todos los derechos laborales derivados de esta relación laboral.
La parte activa de la Litis, solicitó el decreto de medidas cautelares apoyándose en el artículo 85 A del CPTSS, argumentando –en síntesis- que la convocada O.L Gaviria, ha efectuado acciones tendientes a insolventarse, poniendo en grave dificultad el cumplimiento de obligaciones ante una eventual condena, por cuanto, se informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito; dependencia donde inicialmente cursaba este asunto, el derecho de dominio sobre 6 inmuebles, que radicaba en cabeza del demandado, de los cuales en la actualidad solo cuenta con 3, afirmando al paso que tales acciones muestran el propósito de insolventarse.
Indica la venta de un inmueble en suma superior a $1.230.000.000, aduciendo que ello altera de manera notable el patrimonio de la mencionada sociedad. En el mismo sentido, se refiere a la modificación del tipo de sociedad a partir del mes de julio de 2023, que altera el tipo de responsabilidad ante eventuales reclamaciones. Para respaldar sus afirmaciones adosó certificado de existencia y representación legal de la demandada OL Gaviria, certificado de propiedades en la actualidad, certificado de tradición de inmueble vendido, copia de correo electrónico radicado por el anterior apoderado de OL GAVIRIA, en donde se ilustró sobre las propiedades de la sociedad aludida hoy distinguida con el nombre de OL GAVIRIA SAS y copia de anexos del correo electrónico radicado en su oportunidad ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, entre otros documentos.
Auto Apelado En audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024, la juez de conocimiento abordó el estudio de la solicitud; y, tras confrontar los supuestos fácticos de la petición con los medios de prueba allegados para el efecto, resolvió imponer caución en cuantía equivalente al 30% del valor de las pretensiones totales de la demanda que asciende a la suma de $127.999.503 a cargo de la demandada O.L GAVIRIA SAS.
Para forjar su decisión, sostuvo que el artículo 85 A del CPTSS se erige para neutralizar actos tendientes a insolventarse, en cabeza de quien se le endilgan los cargos de la demanda; lo avizoró con la venta del inmueble identificado 2 520013105001-2021-00167-01 (129) con matrícula inmobiliaria No. 50c-1658828. Advierte que, en oportunidad anterior el juzgado de conocimiento negó la medida solicitada en audiencia del 13 de octubre de 2022 y en fecha posterior, la sociedad apelante con conocimiento del proceso judicial en su contra, procede a realizar la venta del referido inmueble.
De igual manera, destaca el cambio de denominación social de la citada empresa a sociedad por acciones simplificadas, en curso del presente proceso, como muestra de actos tendiente a insolventarse, en tanto, la responsabilidad frente a obligaciones laborales, tributarias y de otra naturaleza en esta clase de sociedades, se limita hasta el monto de sus respectivos aportes.
Frente al avalúo comercial de uno de los bienes inmuebles adosado por la sociedad impugnante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240241868 que asciende a $32.054.888.600, la cognoscente indicó que, si bien, supera la cuantía de la demanda, en el transcurso del proceso se han advertido indicios de actuaciones tendientes a la insolvencia, lo que implicaría un grave riesgo para el demandante.
Recurso De Apelación Contra la anterior decisión manifestaron su inconformidad los apoderados de los demandados OL GAVIRIA SAS; Fabio Andrés Serrano Gaviria y la apoderada del actor: Apelación OL GAVIRIA SAS El apoderado de la parte demandada, antes OL GAVIRIA & CIA SCS manifestó su inconformidad. Arguye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que dicha sociedad se encuentre incursa en causales de insolvencia. Indica que el bien inmueble vendido, fue objeto de pacto de retroventa y por lo tanto no se puede inferir que ha salido de su patrimonio.
Insiste en que, si se profiere una sentencia favorable a los intereses del demandante, la sociedad tiene un peculio para reconocer sus obligaciones, haciendo referencia a su inmueble de mayor valor del cual presentó avalúo comercial que supera los treinta mil millones de pesos. En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado. Apelación Fabio Andrés Serrano Gaviria A su turno, a través de su apoderado, el referido demandado manifestó su divergencia frente a la imposición de medida cautelar en contra de la 3 520013105001-2021-00167-01 (129) demandada OL GAVIRIA SAS aduciendo que en ningún momento se ha llevado a cabo actos tendientes a insolventarse.
Informa que, debido al déficit fiscal, se llevó a cabo el cambio de denominación societaria a efectos de dar prioridad a los trabajadores. Sostiene que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de cara a establecer que se han efectuado actos tendientes a insolventarse, porque en el certificado de libertad y tradición del inmueble se puede evidenciar el pacto de retroventa sobre el mismo.
De esta manera solicita se revoque el auto apelado. Apelación Jhon Edisson Portilla Aguirre En su momento, el demandante a través de su apoderada judicial recurre el proveído, únicamente en lo concerniente al porcentaje de la caución impuesta, considerando que la sociedad OL GAVIRIA SAS no efectuó contestación de demanda. Resalta la información suministrada por el apoderado del señor Fabio Andrés Serrano Gaviria frente al déficit fiscal de la empresa, lo cual se consolida como argumento para solicitar el incremento del porcentaje de la caución al 50%, teniendo en cuenta, además, las ventas realizadas y el cambio de forma societaria.
La Segunda Instancia Alegatos de conclusión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hizo uso la parte demandante quien en síntesis manifiesta que a la fecha el rubro por prestaciones deprecadas en la demanda ha acrecido, teniendo en cuenta que, al tenerse por no contestada la demanda, no se ha alegado la excepción de prescripción, de manera que requiere una amplia medida cautelar para no defraudar los derechos del trabajador demandante.
Además, la activa informa que transcurrido un mes de la realización de la audiencia en la cual se impuso la medida cautelar deprecada, la demandada sociedad OL GAVIRIA SAS ha fijado avisos de venta del inmueble ubicado en la calle 22 No. 22-60 (activo de mayor valor de la demandada), lo cual constituye un indicio de la pretensión de insolventarse de dicha persona jurídica.
Adosa una fotografía del anuncio de venta referido. En consecuencia, solicita se modifique la decisión controvertida incrementando la caución impuesta en un 50%. 4 520013105001-2021-00167-01 (129) III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Consonancia: procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del art. 35 de la ley 712 de 2001, según la cual, la decisión que resuelva la apelación de autos, deberá circunscribirse a la materia objeto de discordia. Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos, se plantean así: ¿Es ajustada a los lineamientos del Art. 85 A del CPT y SS la decisión del Juzgado cognoscente de imponer medida cautelar respecto a la demandada OL GAVIRIA SAS, antes OL GAVIRIA & CIA SCS? ¿El porcentaje de la caución equivalente al 30% se ajusta a la realidad fáctica y jurídica expuesta? ¿Está legitimado el señor Fabio Andrés Serrano Gaviria para interponer el recurso de apelación frente a la decisión controvertida? La respuesta al primer problema jurídico es positiva, las razones para forjar lo anunciado, se detallan a continuación: Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable.
Por ello, se ha señalado que estas medidas persiguen asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1 Medidas cautelares en el Proceso Ordinario Laboral. La imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del CPTSS, que en su tenor literal dispone: "ARTICULO 85A.
Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir 1 Ver sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999. 5 520013105001-2021-00167-01 (129) la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. ( )” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 3 de febrero de 2021 SRL 927/2021 (rad. 61938), dando alcance a este dispositivo, señaló; “De la lectura de la norma se advierte que, la redacción empleada por el legislador no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, de tal forma que, para aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, basta con que se acredite al menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
De otro lado, apunta el Colegiado, que la norma últimamente citada, prescribe que la medida en cuestión procede cuando EL CONVOCADO: “efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse" aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario judicial, quien una vez valorado el acervo probatorio, pondera si los actos ejercidos por el demandado auspician, o no, la cautela.
Caso concreto. Conforme el itinerario procesal que precede, SE DESLINDA QUE la parte activa de la Litis, solicita el decreto de medidas cautelares argumentando que la convocada OL GAVIRIA SAS, ha efectuado acciones tendientes a insolventarse y en virtud de ello, la Juez cognoscente, encontró mérito para favorecer tal pedimento, al considerar que se demostró que la venta con pacto de retroventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1658828, 50c-1658823 y 50c-1658786 ubicados en la ciudad de Bogotá D.C y el cambio de denominación social de “SCS” a “SAS” registrado por la mencionada sociedad demandada, llevan aparejada su disminución patrimonial.
Así, estos elementos, auspician la imposición de la medida cautelar deprecada. 6 520013105001-2021-00167-01 (129) Partiendo del punto medular que trae la sociedad apelante, referido al no cumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante; debe decir la Sala que, de la descripción normativa del reseñado artículo 85 A del CPTSS se extrae la exigencia de la presentación de pruebas acerca de la situación alegada, lo cual se verificó a cabalidad por la Juez cognoscente, al valorarse conjuntamente los documentos aportados por el demandante y demandados, entre los cuales se encuentra: el certificado de existencia y representación legal de OL GAVIRIA SAS2, donde consta el cambio de razón social argüido por la parte actora; en tanto antes de distinguía como OL GAVIRIA & CIA SCS, el certificado de inmuebles que en la actualidad posee dicha sociedad demandada datado 02/03/20243, el certificado expedido por la superintendencia de notariado y registro, calendado 13/10/20224 derivándose lo que en la actualidad posee dicha sociedad demandada, que confrontado con el certificado de tradición de uno de los inmuebles vendidos5; permite verificar la disminución patrimonial traída como argumento principal del actor para la imposición de medida cautelar.
De tal manera que, la carga probatoria que desplegó el actor, es consonante con la disposición del Art. 167 del CGP, por tanto, no encuentra eco en esta instancia la orfandad probatoria pregonada por la pasiva. Así mismo, se destaca que la Juez valoró el informe técnico de avalúo6 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.240-241868, con el cual la sociedad demandada OL GAVIRIA SAS pretendió demostrar su solvencia para hacer frente a ulteriores obligaciones; pese ello, la A quo consideró que, si bien el valor comercial de dicho bien excedía la cuantía de las pretensiones incoadas por el demandante, memoró el antecedente relacionado con la negación de la medida cautelar por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito y la posterior venta de los inmuebles reseñados, resaltando que se trata de un apartamento y sus anexos ( garaje y depósito).
La sala estima que el raciocinio de la a quo resulta congruente con la realidad procesal. Y al hurgar más lejos, de cara a robustecer el argumento traído por la A quo, el Colegiado advierte que de la prueba documental reseñada se avizora el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso radicado con el No. 2023-00109 promovido en contra de la sociedad OL GAVIRIA SAS, con lo cual se evidencia la existencia de otro proceso judicial en su contra, que eventualmente, también podría menoscabar su patrimonio, causando perjuicio para los intereses económicos del actor, de manera que esta 2 Archivo 60, folios 6-10 del expediente digital.
Archivo 60, folio 99. 4 Archivo 60, folio 5. 5 Archivo 60, folios 95-98. 6 Archivo 63, folios 3-29. 3 7 520013105001-2021-00167-01 (129) Corporación encuentra que el decreto de medida cautelar está henchido de razón, en virtud de ello se patrocina. De otra arista, frente al segundo problema jurídico, respecto a la inconformidad frente al porcentaje de la caución impuesta, presentado por la parte actora, persiguiendo que se incremente a un 50% del monto de las pretensiones incoadas en la demanda, la sala la desestima, en la medida que resulta prudente mantener lo decidido al respecto por la a quo. además de la contingencia que en si misma presenta el éxito o fracaso de lo pedido en la demanda.
En lo atinente al tercer problema jurídico, el Colegiado anota que el señor Fabio Andrés Serrano Gaviria carece de interés jurídico para postular la apelación contra las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, toda vez, que ostentando la sociedad de la cual hace parte la categoría de una sociedad por acciones simplificada (SAS), cuya regulación se encuentra vertida en la ley 1258 de 2008, su representación legal no recae en cabeza de los socios, si no en cabeza de la señora Olga Lucia Gaviria Bello, según se constata en el certificado de existencia y representación legal que cursa a folio 8 del archivo 60 del expediente digital.
En consecuencia, el reproche del señor Fabio Andrés Serrano Gaviria no engendra efectos vinculantes. En suma, el Colegiado no encuentra mérito para quebrar la providencia a tacada, en tanto, se probaron los motivos contemplados en el artículo 85 A del CPTSS para acceder a su decreto. De contera, seguimos los lineamientos señalados por nuestro órgano de cierre en el pr0nunciamiento traído a colación delanteramente, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse lo cual se atisba, por las razones expuestas en precedencia. IV.
COSTAS Se prescinde de imponer costas en esta instancia en atención que el demandante a quien le fue adverso el recurso tiene el beneficio de amparo de pobreza (otorgado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto)7. de otro lado, tampoco resulto avante el recurso de OL GAVIRIA SAS. V. 7 DECISIÓN Archivo 11 del expediente digital. 8 520013105001-2021-00167-01 (129) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el interlocutorio dictado el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por Jhon Edisson Portilla Aguirre contra OL GAVIRIA SAS Y OTROS.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con salvamento parcial de voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con aclaración de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL 2021- 00167- 01 (129) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DEMANDANTE: JHON EDISSON PORTILLA AGUIRRE DEMANDADO: OLGA MARIA SERRANO GAVIRIA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO QUE ACLARA VOTO: JUAN CARLOS MUÑOZ Con mucho respeto, manifiesto que comparto la decisión y la apruebo en cuanto se confirmó el auto apelado que impuso caución a la demandada OL GAVIRIA SAS; sin embargo, en vista de que la apelación también fue formulada por el demandado Fabio Andrés Serrano Gaviria, no comparto el siguiente argumento contenido en la parte considerativa: “En lo atinente al tercer problema jurídico, el Colegiado anota que el señor Fabio Andrés Serrano Gaviria carece de interés jurídico para postular la apelación contra las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, toda vez, que ostentando la sociedad de la cual hace parte la categoría de una sociedad por acciones simplificada (SAS), cuya regulación se encuentra vertida en la ley 1258 de 2008, su representación legal no recae en cabeza de los socios, si no en cabeza de la señora Olga Lucia Gaviria Bello, según se constata en el certificado de existencia y representación legal que cursa a folio 8 del archivo 60 del expediente digital. en consecuencia, el reproche del señor Fabio Andrés Serrano Gaviria no engendra efectos vinculantes”.
Lo anterior, por cuanto el apelante Fabio Andrés Serrano Gaviria, tiene legitimación para protestar de la decisión que nos ocupa al ser demandado, además tiene interés en las resultas de la apelación para lo cual basta con leer las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, puesto que si bien el contrato de trabajo se predica con respecto de O.L Gaviria & CIA SCS (ahora OL GAVIRIA SAS) y Motodenar Pasto S.A.S., el mencionado, Serrano Gaviria, fue demandado en solidaridad, lo cual indica indiscutiblemente que está atado a las resultas del proceso con respecto a la sociedad demandada contra quien se acciona como demandada principal, puesto que en el evento de no otorgar la caución impuesta a voces del artículo 85 A del CPT y de la SS, esta no sería escuchada en el proceso ni tampoco estaría legitimada para ejercer su derecho de defensa lo que evidentemente perjudicaría a los demandados en solidaridad, entre ellos, el apelante.
Tampoco es válido el argumento de que el recurrente no es representante legal de la sociedad demandada, puesto que su Aclaración de Voto Rad 2021-00167-01 (129) Magistrado: Juan Carlos Muñoz interés para apelar no deriva de esa calidad sino de fungir como demandado solidario, responsabilidad que únicamente se definirá hasta el momento en que se dicta sentencia. No obstante, sus razones de apelación tampoco prosperan por los mismos argumentos consignados en la decisión, con respecto al apelante OL GAVIRIA SAS Con la anterior aclaración apruebo el auto circulado FECHA UT SUPRA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Sala Laboral 2