Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARLOS A LONDOÑO vs EMCALI (reliq intereses cesantias acumuladas -convencion 2010-2015)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 07 DE MARZO DEL 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 55, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP, bajo Radicación 760013105-018-2020-00561-01.

En donde se resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia No 225 del 07 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 18º Laboral del circuito de Cali donde Absolvió a EMCALI del reconocimiento y pago de una reliquidación de los intereses a las cesantías con base en la norma convencional. Razones del Juzgado: a) con el estudio de fondo de la convención colectiva en cita para lo cual se trae a colación en extenso el párrafo del artículo parágrafo del artículo 37 Establece que los trabajadores que se benefician de la retroactividad de las cesantías son aquellos que ingresaron con anterioridad al 4 de mayo 2004 los trabajadores que ingresaron ingresen con posterioridad a esa fecha tendrá el reino de cesantía y liquidación anual y definitiva establecida en la ley, y el actor tuvo vinculación en el año de 1997 por lo que tiene ese régimen de cesantías acumuladas, convención de la que es beneficiario el actor, b) en materia de interés de las cesantías el art. 39 dispone su liquidación y causación y el instrumento colectivo en su Artículo 62 decidió integrar a su texto el anexo 1 de carácter perentorio indicando como debe liquidarse las prestaciones sociales, c) en comentó, de los textos tenemos que el entendimiento dado por la parte demandante de los intereses no es el correcto puesto que si bien el artículo 39 del instrumento colectivo consagra que los intereses corresponde al 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior Lo cierto, es que el entendimiento no debe ser exegético, sino armonioso con todo el compendio convencional de manera tal que no se desecha lo que las mismas partes acordaron en el anexo número 1 De manera particular y precisa en relación con la forma en que se liquida haría y pagaría los beneficios convencionales, d) En la forma de liquidación las partes acordaron que los intereses equivaldrían al 12% sobre las cesantías del período de causación corresponde al 31 de enero al 31 de diciembre o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial, de manera tal que si las mismas partes en el anexo que enseñaba la forma explícita y especial en que se liquidaría está prestación No pueden ser otro le entendimiento dado al convenio colectivo, e) la sentencia citada por el demandante de la Sala laboral del tribunal no es una postura unificada de toda la sala especializada, y el jugado también tiene elementos de derecho en los cuales basa su postura.

Apelación Demandante: i) la tesis de la sala con la cual fue acompañada la demanda, tiene que eregir su recurso, la sala del tribunal de Cali considera que deben de realizarse los intereses a las cesantías del actor teniendo en cuenta el valor acumulado de las cesantías retroactivas, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 39 de la convención que lo dice sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior y la literalidad de la norma se desprende claramente, tesis que da prevalencia a la norma más favorable art 21 código sustantivo del trabajo y 53 de la constitución política, ii) en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador y así la corte en SU-85 del 2001 señaló la aplicación de las fuentes formales de derecho reciban un trato igualitario y que en caso de duda sobre el contenido de las mismas se opté por la interpretación que le resulte más favorable, por su parte la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral considera que las convenciones colectivas de trabajo como lo indica en el recurso de mis alegatos de conclusión, Las convenciones comparten el carácter de fuente formal del derecho y por tanto los jueces Deben interpretar una y otras bajo los principios hermenéuticos como la favorabilidad, sentencia SL 16811 del 2017 y rAD 4934 del 2007.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 55 CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Entenderse determinada conforme la redacción y lectura de la norma convencional, la liquidación de los intereses a las cesantías acumuladas del año en que se va a liquidar dichos intereses: Dentro del presente proceso, no es materia de discusión: i) la calidad de trabajador vinculado a EMCALI desde el año de 1997, ii) que el actor se encuentra afiliado al sindicato USE y es destinatario de su convención 2010-2015 firmada entre la USE y EMCALI, así se ve de la contestación de la demanda en sus hechos 1º y 3º (págs. 3, archivo 08ConstestacionDemandaEmcali; cuad.

Digital juzgado). Por su parte, el juez de instancia consideró que el demandante era beneficiario del régimen de cesantías acumuladas dispuesto en la convención en su artículo 371, sistema que para la Sala resulta aplicable al actor por haber ingresado a laborar en la demanda en el año de 1997 como se dijo anteriormente. Siendo lo pretendido en el presente proceso, la reliquidación de los intereses a las cesantías, porque para el demandante no se liquidaron sobre las cesantías acumuladas, y el demandado afirma no ser esa modalidad procedente por cuanto la norma si bien habla de acumulación, se trata de las cesantías que se acumulan en cada año anterior a la liquidación de los intereses, esto en razón a la interpretación que cada una de las partes hiciera del art. 39 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 20102015.

Para la Corporación, al ser este un evento o caso típico de interpretación de cláusula convencional, su interpretación y aplicación ha de tener en cuenta ser esta fuente de derecho, y de modo particular de las cesantías. Por consiguiente es menester señalar que, en casos de interpretación de normas convencionales, la jurisprudencia añosamente ha reconocido dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9642), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental, lo que tampoco es extraño en el mundo internacional con el principio pro homine que viene consagrado para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales, hermenéutica que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985. 1 2 pág. 40, archivo 01Expediente; cuad.

Digital juzgado “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19833) y la Corte Constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.

Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece al darse aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de interpretación tienen como razón de ser la supervivencia de los cánones constitucionales. Es por ello por lo que, adentrándose en el expediente, se tiene que los intereses a las cesantías pretendidos reliquidar, se encuentran consagrados en la norma convencional aportada por el actor con la correspondiente nota de depósito -art. 39 conv 2010-2015- (págs. 25 y 40, archivo 01Expediente; cuad.

Digital juzgado). 3 3 Aplicación del principio in dubio pro operario. “Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.

Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI Descendiendo al caso, se tiene que el conflicto suscitado se da por la aplicación del art. 39 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 2010-2015, que es una norma originaria del sindicato USE, puesto que su firma se da en la anualidad de creación del sindicato (13 de abril de 2010 -hecho 2-).

Para la Sala, de la lectura de ese articulado que dispuso la procedencia de los intereses a las cesantías sobre “las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior”, se desprende sin duda que la norma convencional hizo énfasis y precisión en que esa operación recae sobre las cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, aquellas acumuladas a ese periodo; es que no tiene ninguna otra lectora a ese esfuerzo determinativo que quiso realizar la convención. Pensar en contrario, implica limitar la lectura de la norma, excluyendo el adjetivo que le fue imprimido a las cesantías sobre las que se configuran esos intereses, lo que, para nada desconoce lo consagrado en el art.62 con su anexo 1 de la misma convención, pues para la Sala este último artículo da las pautas de cómo realizar las operaciones liquidatorias en todas y cada uno de los derechos convencionales, pero no puede desconocer las disposiciones que sobre la causación del derecho la misma convención ha reglado, y que, en gracia de discusión, debe darse aplicación a la más favorable al trabajador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, le asiste razón al actor en la petición de reliquidación de sus intereses a las cesantías, toda vez que, desde la creación e implementación de la norma convencional, ésta no ha sido aplicada en este punto en forma correcta. En lo relativo a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que los intereses pedidos son desde el año 2010, pagaderos en el año 2011 y los sucesivos hasta el año 2015, y que EMCALI en su contestación al momento de referirse a la excepción de prescripción, no desconoce la presentación de una reclamación administrativa dentro del presente proceso, por el contrario, afirma que dicha petición ya fue resuelta4, la Sala no puede entrar a desconocer los supuestos aceptados por las partes, por lo que, entrará a considerar la excepción partiendo de la petición del 18 de febrero de 20145.

Con la reclamación administrativa aceptada, al igual que su fecha, es evidente que se presenta pasado el término de los 3 años (artículo 151 CPTSS) frente los intereses a las cesantías causados para el año 2010. Respecto de los intereses subsiguientes, como quiera que la reclamación del 18 de febrero no fue respondida por la entidad, tal y como ella lo acepta, al decir haber resuelto la de enero de 2014 (que no se aporta), pero lo probatoriamente establecido es que de esta última no hay respuesta alguna, por lo que debe darse aplicación al inciso 2º del art. 6 CPTSS que establece la suspensión de la prescripción hasta su respuesta, siendo radicada la demanda el 13 de noviembre de 2020 (pág. 90 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado digital).

Finalmente, sobre la sanción moratoria, esta no fue motivo de apelación de la demandante, y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no se pronunció sobre el derecho y por ende sobre la sanción, es de manifestar que en la demanda ni siquiera se determina si esa sanción responde a la codificación laboral o de la norma convencional, pero, de tratarse del código sustantivo, como quiera que los intereses a las cesantías no son una prestación social como lo son las cesantías, no hay lugar a su pago, sí, a la indexación de las sumas adeudadas.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 4 5 pág. 25, archivo 04Contestación; cuad. Digital juzgado pág. 83, archivo 01Expediente; cuad. Digital juzgado 4 CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que opera parcialmente frente a la reliquidación de los intereses a las cesantías causadas en el año 2010, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 2. CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a reliquidar al señor (a) CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ los intereses a las cesantías del art. 39 de la convención colectiva 2010-2015, causados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; debiendo liquidar los intereses a las cesantías sobre el valor de las cesantías que estén acumuladas en cada una de las correspondientes anualidades; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a pagar al señor (a) CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ, las diferencias de los intereses a las cesantías obtenidas del numeral anterior, teniendo en cuenta el valor de las cesantías parciales y/o definitivas que se liquiden en el numeral anterior, suma que debe pagarse debidamente indexada al momento de su pago; por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.

ABSOLVER a EMCALI E.I.C. ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra; por lo expuesto en la motiva de esta providencia 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes art. 365 CGP. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO 5 CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI REPÚBLICA DE COLOMBIA SALVAMENTO DE VOTO Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Es mi obligación expresar mi salvamento de voto frente a la sentencia discutida y aprobada en sesión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así: 1.El problema jurídico que resolvió la Sala se concreta en determinar si el demandante, tiene derecho o no a la reliquidación de los intereses a la cesantía teniendo en cuenta el valor acumulado de la cesantía retroactiva como lo pretende la parte demandante, o si se debe liquidar sobre el valor de la cesantía del año anterior como lo realizó EMCALI, en virtud a lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de 2010-2015 suscritas entre EMCALI y la UNIÓN SINDICAL EMCALI- USE, que se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día 17 de septiembre de 2010 2.

En mi criterio, resulta de la literalidad convencional que EMCALI “liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador”. Ello en armonía con el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo. 3.

Explica el anexo (parte integrante de la Convención Colectiva), que los intereses a las cesantías equivalen al 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial; que el periodo de causación es desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial y que se pagan en el mes de febrero del año siguiente al de su causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT y explica el procedimiento para el cálculo sobre “el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las Cesantía”. 4.

En tal virtud, se debió interpretar que la partes que suscribieron el acuerdo convencional y el anexo pertinente a cada CCT, decidieron establecer la forma de liquidar los intereses a las cesantías generadas al mes de febrero del año anterior a su causación, es decir, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. 5. Ahora, la operación aritmética que fluye del entendimiento dado a las “cesantías acumuladas” del año inmediatamente anterior, tras la causación de algunos intereses a favor de la demandante, ilustra la comprensión de la cláusula convencional. 6.

Por tanto, el artículo 39 de la CCT no amerita interpretación diferente a su literalidad, advirtiendo que los intereses a las cesantías son un concepto diferente a las cesantías acumuladas, sin que dicha prestación esté supeditada a la retroactividad de la otra, de ahí, las estipulaciones convencionales. 6 CARLOS ALBERTO LONDOÑO LOPEZ en contra de EMCALI 7.Como en ninguno de los apartes del escrito de demanda, se evidencia inconformidad de la parte demandante frente al monto que ha venido recibiendo anualmente por concepto de intereses a las cesantías, se concluye que EMCALI ha pagado los intereses a las cesantías del 12% sobre las cesantías del año inmediatamente anterior, sin causar diferencia alguna.

Por las razones anteriores, expuestas a la Sala me aparto de la decisión mayoritaria pues debió revocarse la sentencia de primera instancia y absolverse a la demandada. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Fecha ut supra. 7