Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo- 2024 – 00032 – 01 (607 – 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2024 – 00032 – 01 (607 – 24) SOLUCIONES HOSPITALARIAS DE COLOMBIA S.A.S HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E San Juan de Pasto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro de proceso promovido por SOLUCIONES HOSPITALARIAS DE COLOMBIA S.A.S. a través de su apoderada judicial interpusieron demanda, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, sobre los títulos valores referidos en facturas electrónicas de venta, para que agotados los trámites del proceso se concedieran sus pretensiones. 2.

El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el cual mediante auto fechado a treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió rechazar de plano el escrito de demanda por falta de competencia, frente al cual la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, recurso de alzada que a la presente Sala corresponde resolver.

Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos que requieren un resumen: La apoderada judicial de la parte demandante argumenta que los títulos valores (factura de venta) que se encuentran registrados en el escrito de demanda, como una obligación clara, expresa y exigible, necesitan ser cobrados por la prestación de un servicio de salud por parte de SOLUCIONES HOSPITALARIAS DE COLOMBIA S.A.S., prestado al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, el cual se enfoca en el suministro de materiales de neurocirugía y material reactivo y de laboratorio clínico, tiene que ver con una obligación dineraria que no se deriva de una obligación contractual o que menos es consecuente de la misma, sino que, por el contrario son facturas de venta que tienen las características de un título valor, siendo: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora;

(ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii) la fecha de vencimiento; (iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe); (v) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación, título que puede ser cobrado mediante un proceso ejecutivo con competencia en la jurisdicción ordinaria y no correspondiente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo así no generar un conflicto de competencias, lo cual originó el rechazo de plano de la referida demanda.

Así, la parte actora manifiesta que bajo los términos del artículo 621 del Código de Comercio las facturas anexas son un título valor independiente del negocio jurídico que le dio origen, y que por lo tanto se deben garantizar los derechos del tenedor del título para ejecutar dichas obligaciones dinerarias independientes de una relacion contractual.

Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Argumentó entonces que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo es la encargada de tramitar procesos ejecutivos cuando los títulos valores sean producto de relaciones contractuales, lo cual para el presente caso no es lo que se pretende hacer valer, siendo estas facturas cambiarias independientes del mismo.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto cuál es la competencia para tramitar una demanda de proceso ejecutivo para el cobro de títulos valores derivados de la prestación de un servicio a una E.S.E, la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contenciosa administrativa? En el presente caso de análisis debemos inicialmente recalcar lo que significa un título valor el cual es producto de una prestación de un servicio entre una y otra persona sea natural o jurídica, de esta manera se debe tener que dichos títulos valores son aquellos documentos necesarios que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en los mismos se encuentra incorporado, título que contiene una obligación de pago o un derecho de cobro según exista la prestación del servicio por el cual este haya nacido a la vida jurídica, por ende estos títulos plasman una obligación clara, expresa y exigible bajo el cumplimiento de las formalidades que el mismo requiere para poder hacerse efectivo frente al cobro del mismo.

Entonces, es un título valor el encargado de certificar o garantizar los derechos o beneficios de aquel poseedor legal que la ley reconoce como dueño del título, y la obligación de responder por los compromisos que en él se encuentran plasmados bajo la aceptación de éstos, de tal manera se debe precisar que en la ejecución de la prestación de un servicio como en el presente caso respecto al suministro de materiales de neurocirugía y Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 material reactivo y de laboratorio clínico, prestación desarrollada entre SOLUCIONES HOSPITALARIAS DE COLOMBIA S.A.S y HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, si bien es cierto esta debe regirse en su preferencia por un contrato legal y reglado que especifique el tipo de prestación, como las obligaciones incursas en el mismo, esto no desmerita la prestación del servicio que se ejecutó entre los mencionados existiendo o no dicho contrato de prestación de servicios.

Es menester entonces tener en cuenta que el cobro de facturas emitidas por la prestación de un servicio de suministro de materiales de neurocirugía y material reactivo y de laboratorio clínico, prestación dirigida a satisfacer las necesidades de una E.S.E, su trámite debe regirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el entendido de que al no haber certeza sobre la existencia o no de una relacion contractual que da causa al cobro de un título valor, lo pertinente será entonces que esta jurisdicción sea la que lleve a cabo el proceso ejecutivo de cobro ante una entidad pública como lo es el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, esto teniendo en cuenta el auto A38523 emitido por la Corte Constitucional en la cual se dirime conflicto de competencias determinando: “Con base en dichos artículos, la Corte Constitucional ha dirimido distintos conflictos de jurisdicción, en tratándose de procesos ejecutivos contra entidades públicas.

De manera que ha diferenciado principalmente tres escenarios, cuando: (i) se tiene certeza de que el título ejecutivo (como, por ejemplo, un título-valor) deriva de un contrato estatal; (ii) hay evidencia de que el título ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o (en el caso de los títulos-valores) ha sido endosado a un tercero y (iii) no existen elementos suficientes para determinar si el título ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal.” “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar” Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Se determina que, para el presente caso la jurisdicción encargada de dar trámite al proceso de cobro ejecutivo de facturas emitidas por la prestación de servicio de suministro entre la empresa SOLUCIONES HOSPITALARIAS DE COLOMBIA S.A.S en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E entidad que ha aceptado dichas facturas de cobro, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el efecto de que al no haber certeza de si la obligación que se pretende cumplir mediante el cobro de títulos ejecutivos en facturas, se desprenda o no de una relacion contractual preexistente o no para el cobro de los mismos.

De esta manera es importante precisar que por lo mencionado aquí no es posible atribuir dicha competencia a la jurisdicción ordinaria ya que la misma carece de una especialidad jurisdiccional que permite dentro de su análisis poder dar trámite a este tipo de acuerdos en el entendido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de verificar si el proceso ejecutivo corresponde a su jurisdicción bajo el análisis de existencia o no de un contrato entre las mencionadas empresas y será competente aun constando la duda de la existencia de un contrato.

Por lo tanto, las argumentaciones hasta aquí expuestas resultan suficientes para resolver de manera negativa la alzada propuesta. Finalmente a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera negativa se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del asunto de la referencia. Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 301beefc1edf681a6033c77fd9d72e58c3d7c8dfd6966f9feff4f6c26046e6a9 Documento generado en 17/10/2024 02:30:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2024 - 00032 - 01 (607 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6