REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – AUTO RADICACIÓN. 05 001 31 05 011 2024 00078 01 DEMANDANTE: MÓNICA DE LOS ÁNGELES ÚSUGA PUERTA DEMANDADO: FABIÁN ANCÍZAR ARISTIZÁBAL MONTES propietario del establecimiento de comercio Droguería Sirdalud Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en el que resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante pretende que se declare la existencia entre las partes de un contrato laboral a término indefinido, vigente entre el 2 de octubre de 2022 y el 6 de agosto de 2023, que terminó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, las sanciones e indemnizaciones de ley (pág. 2 a 5 arch. 01 C01 SIUGJ); así mismo, solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio droguería Sirdalud de propiedad del demandado señor Fabián Ancisar Aristizábal Montes (arch. 03, ídem).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2024 00078 01 II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en proveído del 2 de mayo de 2024, no accedió a la medida cautelar solicitada. Sostuvo que para que proceda este tipo de medidas cautelares, se requiere conforme a la norma que el demandado efectué actos que el juez considere tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo cual no se evidencia frente al demandado, lo que conlleva a que no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada (arch. 06 ídem).
III. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante sostuvo que es cierto que no se cuenta con evidencia que efectivamente demuestre que el demandado se encuentra en dificultades económicas o en serios y graves problemas para el cumplimiento de la sentencia, pero que, en aras de evitar su insolvencia o liquidación voluntaria, y buscando mitigar los posibles efectos que produzcan una condena frente a las pretensiones de la demandante, se debe ordenar la medida cautelar pretendida, buscando en todo caso proteger el cumplimiento de la futura condena.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 24 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, mediante el sistema SIUGJ, sin que hasta la fecha las partes presenten comunicación alguna (arch. 03 C02 SIUGJ).
V. CONSIDERACIONES El num. 7° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre medidas cautelares, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, teniendo en 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2024 00078 01 cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiendo verificar si resultaba viable acceder a la medida cautelar solicitada.
Conforme lo estatuye el art. 85A del CPTSS, procede el decreto de medidas cautelares en el proceso ordinario y dentro de audiencia especial, cuando el demandado efectué actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se considere que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, para lo cual, el demandante indicará los motivos o hechos en que funde su solicitud.
Así mismo, se prevé en la mentada preceptiva que en ese caso podrá imponerse caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. Se agrega a lo anterior, que en la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de la remisión estatuida en el art. 145 del CPTSS se pueden invocar también las medidas cautelares innominadas previstas en el lit. c) del num. 1° del art. 590 del CGP (CC C-379-2004 y CC C-043-2021, CSJ AL2008-2021), las que, en todo caso, según lo dispuesto en el num. 2° de esta última norma, requieren para su decreto, prestar caución por parte del interesado, en este caso la demandante, del 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda, respecto de las de su eventual fracaso.
Sin embargo, en este asunto, no se observa prueba documental alguna allegada con la demanda ni con la solicitud de medida cautelar, que permita demostrar de forma clara, precisa y concisa que la demandada estuviese desplegando conductas tendientes a insolventarse o que impidan el cumplimiento de una eventual sentencia en favor de la demandante, y más cuando la misma parte actora acepta en su recurso de apelación la carencia de tales supuestos, por ende, pretender la declaración o imposición de una medida cautelar con base en suposiciones respecto a la posible ocurrencia de hechos futuros e inciertos, sería como determinar de contera la mala fe de la parte demandada, y más cuando del certificado de existencia y representación expedido el 27 de abril de 2024 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, allegado con la presentación de la demanda, se establece que el último año renovado para la matrícula mercantil de la demandada fue el 2024, 3 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2024 00078 01 que es una empresa cuyo tamaño es Micro según el art. 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución n° 2225 de 2019 del Dane, esto es, no se encuentra disuelta ni en proceso de disolución (pág. 16 a 22 arch. 01 C01). Aunado a ello, el análisis de las conductas enunciadas en el citado art. 85A del CPTSS, se debe presentar en desarrollo del proceso, la solicitud debe indicar los motivos y hechos en los que se funda, y una vez recibida “se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto”, nada de ello se verificó en este asunto, pues la solicitud no se funda en los supuestos previstos en la norma en cita, ni se ha trabado aun la litis para efectos de resolver con la audiencia de ambas partes, y por ello, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, pues la finalidad de dicha figura jurídica, es proteger y garantizar de manera temporal el objeto del proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia (CSJ STL2842-2015); en todo caso, no se acreditó por la parte demandante al tenor de lo dispuesto en los art. 164 y 167 del CGP, situaciones que tengan la entidad suficiente para colegir que el demandado está ejecutando maniobras tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, ni que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, para así acceder a lo pretendido.
En consecuencia, se confirmará la providencia apelada. Sin costas en la alzada ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido dentro de audiencia celebrada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual no se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, de acuerdo con lo considerado. 4 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2024 00078 01 SEGUNDO: Sin costas en la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado Proceso SIUGJ. Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26151fd0d793ddebfa6b930c9b23c000f4d9fd8807e155a87c6b23324509d02c Documento generado en 16/07/2024 11:44:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5