Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2020-00338-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Verbal CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO María Doly Rodríguez Pereira y Otros TV Colombia Digital S.A.S. 11001 31 03 022 2020 00338 01 Sentencia No. 050 CONFIRMA (ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Nuevo (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y demandantes, estas últimas de forma adhesiva, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Alba Marina Rodríguez de Rodríguez, María Doly, Lyda Fanny, Rosa Elena, Lizeth Xiomara y Blanca Flor Rodríguez Pereira, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 30 de diciembre de 2015, relacionado con la compraventa de equipos de telecomunicaciones y redes externas de distribución de televisión, celebrado con TV Colombia Digital S.A.S., en calidad de promitentes compradores.

Asimismo, exigieron el pago de la cláusula penal estipulada en el memorado convenio, junto con los intereses moratorios. Además, pidieron condenar en costas procesales1. Folios 4 y 5 del archivo “020 Subsanacion.pdf” de la carpeta “01 CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia” de “PrimeraInstancia”. 1 Causa petendi: Para soportar dichos pedimentos invocaron los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así: El 30 de diciembre de 2015, suscribieron el aludido pacto, donde las demandantes, en calidad de promitentes vendedoras, se comprometieron a favor de TV Colombia Digital S.A.S –compradora-, cederle a título de venta, el derecho de dominio, propiedad y posesión en un “50% del 100%” de las “redes externas, compuesta de 8 kms de cable de troncales RG punto 500, 154 kms de red o cable subtroncales RG punto 11, la cantidad de 91 amplificadores, taps, multitaps, 22 fuentes de poder, elementos pasivos y activos y demás aparatos instalados en la postería propiedad de Codensa”, con que se recepcionan y distribuyen señales de televisión e internet en la localidad cuarta de San Cristóbal de esta capital, comprendida entre los barrios “La Grovanna” y “Valparaíso” de la “localidad quinta de Usme”.

La interpelada incumplió el pago del precio estipulado de $90.000.000, toda vez que sólo entregó $13.000.000, quedando adeudando un restante equivalente a $77.000.000. De acuerdo a las condiciones primera, cuarta y décima, la convocada no realizó el inventario de los bienes objeto de compra, bajo el argumento que no era necesario el mismo por ser elementos de “segunda”.

En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes negociales, se estipuló como cláusula penal, el equivalente al 30% del valor del contrato, así como la facultad de exigir perjuicios e indemnizaciones que se pudiesen generar con ocasión de la infracción contractual2. Actuación procesal: Una vez subsanada la demanda3, por auto de 11 de diciembre de 20204, se dio a trámite al asunto de litis, ordenó la respectiva notificación y el traslado de ley.

Folios 2 a 4 del archivo “020 Subsanacion.pdf.pdf”, ibidem. Archivo “017AutoInadmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “022 Auto Admite Demanda.pdf”, ibidem. 2 3 022 2020 00338 01 Enterada la enjuiciada, a través de vocero judicial, interpuso recurso de reposición contra el aludido proveído, el cual fue negado en providencia de 12 de marzo de 20215.

Asimismo, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones. Enarboló excepciones perentorias denominadas “inexistencia de fundamento de la acción”; “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; “improcedencia de la acción por existencia de negocio jurídico complejo”; “falta de legitimidad en la causa por activa”;

“indebida conformación del contradictorio”; “falta de acreditación de requisito esencial para declarar incumplimiento –ausencia de cumplimiento de las obligaciones del contrato en que se funda la acción –contrato no cumplido”6. El 18 de noviembre siguiente7, se ordenó acumular el proceso verbal bajo radicado 1100131-03-036-2021-00011-00, adelantado por TV Colombia Digital S.A.S. contra Multiservicios Rodrinet Digital S.A.S. y las demás convocantes, de conocimiento del Estrado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; trámite que terminó por auto de 22 de septiembre de 20228, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.

Sentencia impugnada: El 20 de noviembre de 2023, la iudex declaró improbados los medios de defensa de la demandada, acogió las súplicas de las demandantes, declaró resuelto el convenio, ordenó a las propulsoras reembolsar a la enjuiciada la suma de $17.412.222 junto con intereses legales a la tasa del 6% causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice el pago total.

Asimismo, condenó a TV Colombia Digital S.A.S. a pagar a las actoras $27.000.000 a título de cláusula penal, además, a devolverles los bienes muebles entregados, disposiciones que deben cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la Archivo “067Resuelve Recurso.pdf”, ibidem. Archivo “040 ContestaciónDemandaPincipal.pdf”, ibidem. 7 Archivo “094 AutoAcumulaProcesoYOrdenaOficiar202000338(terminosyoficios).pdf” de la carpeta “01 CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “10AutoResuelvePrevias202000338.pdf” de la carpeta “03 CuadernoExcepcionesPreeviasAcumulada” de “01PrimeraInstancia”. 5 6 022 2020 00338 01 ejecutoria del veredicto.

Por último, sancionó en costas procesales a la interpelada. Para arribar a las decisiones que profirió, después de advertir sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales, la iudex razonó de la manera que pasa a simplificarse: Empezó por memorar que a voces del artículo 1495 del Código Civil, el contrato es un acto por medio del cual una parte se obliga para con otra a “dar, hacer o no hacer alguna cosa” y, por ello, los negociantes deben acatar lo pactado en la forma y condiciones estipuladas.

Asimismo, precisó que, en la eventual infracción, el extremo cumplido, puede solicitar la acción resolutoria o de cumplimiento, además, pedir el resarcimiento del daño a que hubiese lugar (cánones 1546 ejúsdem y 870 C. Co). Luego, sostuvo que no estaba en discusión la existencia de la convención, al punto que fue aceptada por las partes litigiosas, tal como se constató de sus declaraciones.

De otro lado, advirtió que el pacto no se encontraba viciado de nulidades, toda vez que su objeto y causa son lícitas. En cuanto al consentimiento consideró que, de acuerdo a los elementos de convicción, no estaba demostrada la presunta coerción ejercida por el representante legal de la enjuiciada en la etapa de suscripción del contrato. Respecto al incumplimiento de las obligaciones, estimó que el extremo actor honró su compromiso de entregar a la querellada las “redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias que recepcionan y distribuyen señales de televisión en las localidades de San Cristóbal y Usme; así como unos equipos (elementos activos y pasivos de distribución de televisión)”, tal como quedó acreditado con las pruebas que obran dentro del dossier, esto es, el inventario de 1 de enero de 2016, declaraciones extrajudiciales y los testigos escuchados. 022 2020 00338 01 Por parte de los compromisos de TV Colombia Digital S.A.S., consideró que su obligación se limitaba a cancelar el precio acordado ($90.000.000), cifra que no fue sufragada, pues el representante legal de la acusada atestó que tal suma no fue entregada en efectivo, sino con la “repartición de las utilidades dentro de un contrato de cuentas de participación”, de modo que, no se le podía dar credibilidad a ese pago, en tanto el mismo desconoce los términos acordados; máxime, cuando en dicho convenio no participaron las demandantes como personas naturales, sino a través de la sociedad DistriRodríguez S.A.S. Agregó que tampoco se podía tener por cumplido el comentado pago mediante la entrega de un automotor, en tanto no se demostró la trasferencia de titularidad a favor de las activantes9.

Apelación: La demandada formuló el remedio vertical. Para ello presentó los reparos concretos10, los cuales fueron sustentados en su oportunidad, así: Insistió en que el extremo actor no acató los compromisos del convenio objeto de controversia, en especial la entrega de los equipos, conforme así lo confesó la demandante María Doly Rodríguez Pereira en su declaración y lo aseveró el testigo Luis Alfonso Rodríguez Cascabita.

Asimismo, no se podía tener por acreditada la propiedad y posesión de los aludidos insumos en cabeza de la enjuiciada, mediante la declaración extrajudicial ante notario, por cuanto ese elemento de persuasión se emitió con fines de una acción policiva que adelantó en contra de las accionantes, en razón a la privación del “goce, tenencia y posesión de las redes”. 9 Archivo “142SentenciaPrimeraInstancia202000338.pdf”, ibidem.

Archivo “143 Recurso De Apelación Fallo Primera Instancia María Dolly Vs Tvc.pdf”, ibidem. 10 022 2020 00338 01 De otro lado, tildó de incongruente la decisión impugnada, por cuanto en algunas consideraciones se afirma que no se realizó transferencia de los elementos prometidos en venta; empero, concluye que si se efectuó. Igualmente, la a quo erró al no tener por satisfecho el pago en especie (compra de equipos necesarios para la instalación de la cabecera), cuando el mismo fue consentido por las convocantes.

Por último, esgrimió la imposibilidad de acatar la orden de restitución ante la falta de singularización de los equipos; asimismo, en razón a que los mismos no fueron entregados. Además, adujo que la negociación recaía sobre dos contratos y en virtud de ello, aparte de los dispositivos, adquirió el derecho a comercializar sus servicios en una zona y usuarios determinados11.

El extremo actor presentó apelación de manera adhesiva12, según sus reparos concretos, censurando la orden de restitución de dinero ($17.412.222), argumentando que el pago de los $13.000.000 fue producto de las propias utilidades de las convocantes generadas del contrato de cuenta de participación celebrado con la acusada; luego, intimarlas al referido reembolso, es penalizarlas dos veces.

De otro lado, alegó la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de intereses generados sobre el monto insoluto ($77.000.000), que, en su sentir, debió reconocerse, más aún, cuando se reconocieron réditos frente al valor a reintegrar. Aunado, refirió que, ante la morosidad en el pago del quantum ordenado a título de cláusula penal, se debía ordenar la evocada recompensa.

Finalmente atacó la orden de devolución de los bienes, pues en su criterio, debió establecerse un “método o forma de poder hacer la verificación de 11 12 Archivo “06SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “150Descorro Traslado Recurso Apelacion.pdf”, ibidem. 022 2020 00338 01 la devolución y entrega física de dichos bienes, tal como ordenar mediante comisorio…”13.

En el trámite de sustentación de la alzada los demandantes resultaron silentes; sin embargo, por auto de 29 de mayo hogaño 14, se tuvo por cumplida dicha carga procesal en atención a que con los anteriores argumentos aducidos ante la a quo se explicaron las razones de su inconformidad, postura que al ser la prohijada por la Sala Mayoritaria de Decisión habilita el estudio de las inconformidades formuladas por dicho extremo, pues para la fecha en que dicha determinación fue adoptada, la misma era igualmente válida, amén que data de calenda anterior a la del reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia de tutela de primera instancia STC9311-2024, con el cual se pretendió unificar las dos posiciones existentes y que eran indistintamente aplicadas por dicha Corporación y por las diferentes salas de decisión de este Tribunal, providencia esta última que a la fecha se encuentra aún en trámite de impugnación. Réplicas a los recursos de alzada: - La sociedad TV Colombia Digital S.A.S., refirió que los fundamentos expuestos por las demandantes en su censura carecen de solidez jurídica, por cuanto la decisión de restitución de dinero resultó ser justa, al igual que el pronunciamiento frente a la imposibilidad de la entrega de las redes15. - El extremo actor, de forma extemporánea, exclamó los mismos argumentos enarbolados al momento de formular la alzada16.

Archivo “150Descorro Traslado Recurso Apelacion.pdf” de la carpeta “01 CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “08AutoOrdenaTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 15 Archivo “09DescorreTraslado”, ibidem. 16 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 13 022 2020 00338 01 II. PROBLEMA JURÍDICO En primera medida, corresponde determinar si erró la a quo al declarar resuelto el convenio objeto de litigio, cuando el extremo actor no acreditó haber entregado los elementos prometidos en venta.

Asimismo, se debe analizar si había lugar a ordenar restituir sumas de dineros a favor de la convocada, así como la pertinencia de reconocimiento de intereses moratorios sobre el monto de la cláusula penal. III. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que en todos los contratos va ínsita la condición resolutoria ante la eventualidad de no cumplirse las cargas prestacionales por alguna de las partes, conforme lo prevé el canon 1546 del Código Civil.

Asimismo, su declaratoria conlleva la aniquilación del convenio y que los pactantes retornen a la situación en la que se encontraban antes de su celebración. 1.1. Sobre la temática, el Alto Tribunal de la especialidad civil ha señalado que: “La acción resolutoria de un contrato bilateral, en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, tiende a aniquilar el acto jurídico y a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del mismo17.

En otras palabras, la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el contrato. Lo dijo Messineo, en su momento, “Consecuencia general de la resolución entre las partes, es la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”18”19.. 8 Esto se ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de casación de 21 de abril de 1939, G.J., 1997, pág. 391. 18 MESSINEO, Francesco, Doctrina general de los contratos, T. II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, pág. 358. 17 19 Cote Suprema de Justicia, Sentencia SC3666-2021. 022 2020 00338 01 1.2.

De otro lado, doctrinariamente se ha sostenido que es un derecho que le asiste al contratante cumplido y no al que, por su culpa, ha impedido la ejecución del negocio jurídico 20. Es por ello que el primer infractor de “la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel (…) puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”21. 1.3.

Por consiguiente, para el buen éxito de la acción resolutoria, se requiere la acreditación de los siguientes presupuestos: “a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado”22. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, acorde con los argumentos de opugnación de la convocada, corresponde determinar si erró la a quo al declarar resuelto el convenio objeto de litigio, cuando el extremo actor no acreditó haber entregado los elementos prometidos en venta. 3.

En atención de ello, memórese que el negocio jurídico es definido como una declaración de voluntad, donde los extremos negociales disponen sus Alessandri Rodríguez, Arturo. “De la compraventa y de la promesa de compraventa”, Santiago de Chile2003, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión 2013, Tomo II, Volumen 1, pág. 514. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1209-2018. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4801-2020. 20 022 2020 00338 01 intereses, siendo entonces, esas afirmaciones vinculantes, en tanto se convierte en ley para las partes, quedando ellas obligadas a cumplir las prestaciones acordadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.

A su vez, en ciertos eventos las estipulaciones contienen vacíos, expresiones confusas que impiden comprender su alcance, de modo que, para esclarecer esos espacios oscuros, corresponde a los juzgadores dilucidar la verdadera intención de los contratantes, conforme así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil: “(…) ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’ ”23 4.

Conforme a los anteriores precedentes, sea lo primero en advertir que, no es punto de discusión la existencia y validez del pacto denominado “contrato de compraventa de equipos de telecomunicaciones y redes externas de distribución de televisión”24, cuyo objeto fue la venta del derecho de dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) de las “redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias que recepcionan y distribuyen señales de televisión en el área ubicada en la localidad cuarta de SAN CRISTOBAL (comprendidas entre los barrios LA GROVANNA 23 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3047-2018.

Archivo “010Anexo10ContratoCompraventa.pdf” de la carpeta “01 CuadernoPrincipal”. 022 2020 00338 01 y VALPARAISO) y la localidad quinta de USME de la ciudad de Bogotá D.C. (…) Así mismo, hace cesión a título de venta real y efectiva el derecho de dominio o propiedad que se relaciona en el Inventario de Redes Externas y elementos activos y pasivos de Distribución de Televisión que se anexa a este contrato y que hace parte integral del mismo” –cláusula primera-.

Aclarándose que tales elementos eran “usados o de segunda mano” – parágrafo-. 4.1. En lo pertinente, el ordinal quinto establece: “ENTREGA. EL PROMITENTE VENDEDOR entregó los equipos de telecomunicaciones así como las redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias y demás elementos activos y pasivos que componen totalmente la red de distribución de la señal de televisión en el área asignada según la descripción en la cláusula primera de este documento; estos bienes se convertirán en bienes entregados por la operación económica denominada VENTA”. 4.2.

En complemento, en la condición sexta, se acordó: “CONDICIONES DE LA ENTREGA. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a hacer entrega de los activos detallados en el inventario anexo a este contrato, en buen estado, libre de gravámenes, impuestos y cualquier otra circunstancia que afecta la adecuada utilización de estos bienes por parte del PROMITENTE COMPRADOR quien a su vez se compromete a responder por todas las obligaciones legales originadas por este contrato”25. 4.3.

Igualmente, en la estipulación cuarta se señaló: “OTORGAMIENTO. EL PROMITENTE VENDEDOR entregó materialmente al PROMITENTE COMPRADOR, los activos descritos en el inventario anexos a este contrato, el día PRIMERO (1) DE ENERO (1) DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), constituyéndose a partir de esta fecha EL PROMITENTE COMPRADOR, como poseedor de la cosa, previo levantamiento del acta de entrega y recibida a satisfacción”.

(resaltado propio). 25 Folio 2 del archivo “010Anexo10ContratoCompraventa.pdf”, ejúsdem. 022 2020 00338 01 5. De acuerdo a lo transcrito, establece esta Corporación, sin asomo de duda, que al tenor literal del último clausulado, respecto del cual, importa relievar, no se constató modificación alguna o pacto en contrario, el embate tendiente a censurar la ausencia de entrega de los equipos objeto de negociación, adolece de sustento fáctico y jurídico para derruir la sentencia opugnada, toda vez que, contrario a lo alegado por la demandada, en el convenio quedó claro que si se transfirieron los bienes adquiridos, desde el 1 de enero de 2016. 5.1.

De otro lado, si bien la demandante María Doly Rodríguez Pereira en su declaración afirmó no haberse entregado formalmente las redes, no puede omitirse que ello obedeció a que las conexiones estaban instaladas desde mucho tiempo atrás, por cuanto fueron dejadas por “mi señora madre”26, pero en todo caso, esa circunstancia era de conocimiento de TV Colombia Digital S.A., entidad que consintió en suplir esa transmisión con “un recorrido para ver esto es lo que nos pertenece…”27.

Acontecimiento ratificado por la actora Blanca Flor28 y el testigo Luis Alfonso Rodríguez Cascabita, este último quien aseveró que “en ningún momento ella [María Doly] entregó las redes”29. 5.2. A pesar de lo anterior, no debe perderse de vista que el representante legal de la enjuiciada aseguró que las actoras le vendieron unas “redes” que estaban ubicadas entre los barrios “Altamira, Valparaíso, Juan Rey”30, y durante el lapso que perduró la buena relación, “tuve la posesión [de las redes] durante lo que duró el contrato, antes de que me sacara, eso tuve la posesión…”31.

Minuto 1:31:30 del archivo “123-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_091952-Grabación de la reunión.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 27 Minuto 1:31:56, ejúsdem. 28 Minuto 6:05 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 29 Minutos 35:14 y 1:01:54 el archivo “136 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P. PROCESO 11001310302220200033800-20231102_093342-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 30 Minuto 36:30 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 31 Minuto 1:17:15 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 26 022 2020 00338 01 6.

En ese orden, se concluye que realmente si se realizó una entrega de los bienes dados en venta, pues al margen que no se hubiese efectuado una transferencia material, no por ello se puede desconocer que la interpelada adquirió la posesión del sistema de cableado en comento, tal como así lo confesó su representante legal, relato que resulta ser de gran relevancia como medio de prueba, por cuanto quien más que la propia parte que participó en la negociación, puede indicar que efectivamente hizo uso y goce de la red de telecomunicación. Elemento de convicción que tiene validez demostrativa32, por cuanto el confesante tenía capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal33; aunado, versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la demandada (artículo 191 del C.G.P.). 7.

Sumado a lo anterior, milita dentro del dossier declaración extrajudicial de fecha 26 de diciembre de 2019, a través de la cual el señor Fernando Vargas Moreno, en su calidad de TV Colombia Digital S.A.S., manifestó lo siguiente: “…declaro bajo la gravedad del juramento, que según reza en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES Y REDES EXTERNAS DE DISTRIBUCIÓN DE TELEVISIÓN, suscrito el día 30 de diciembre de 2015 con reconocimiento de firma ante notaría de todas las partes implicadas, entre la sociedad que represento y ALBA MARINA RODRÍGUEZ… LYDA FANNY RODRÍGUEZ PEREIRA… MARÍA DOLY RODRÍGUEZ PEREIRA… ROSA ELENA RODRÍGUEZ PEREIRA… BLANCA FLOR RODRÍGUEZ PEREIRA… LIZETH XIOMARA RODRÍGUEZ PEREIRA… que tengo derecho de dominio o propiedad y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) de las redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias que recepcionan y distribuyen señales de televisión e internet en el área ubicada en la localidad cuarta de SAN CRISTOBAL (comprendidas entre los barrios LA GROVANNA y VALPARAÍSO) y la localidad quinta de USME de la ciudad de BOGOTÁ D.C. De dichas redes de telecomunicaciones, TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. ha ejercido su uso y goce de manera pacífica en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954, reiteradas en STC21575-2017. 33 Archivo “031 Anexo cámara comercio.pdf”, ejúsdem. 32 022 2020 00338 01 virtud de los derechos que adquirieron sobre esos bienes con ocasión al contrato.” 7.1.

Es claro entonces, que la enjuiciada aceptó y reconoció tener el derecho de propiedad y posesión de las “redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias”, entregadas en virtud del contrato de compraventa celebrado con las demandantes el 30 de diciembre de 2015; escrito que, además, respaldó con su firma sin condicionamiento alguno; aunado, no fue desconocido o tachado de falso (canon 244 Estatuto Adjetivo), de ahí que se presume auténtico y de paso, permite demostrar fehacientemente la entrega cuestionada por la convocada. 7.2.

Por consiguiente, resulta intrascendente si aquella declaración se rindió con fines de adelantar una querella policiva, toda vez que “… las declaraciones extraproceso (…) siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal”34 y por ello, ostenta mérito probatorio. 7.3.

Sobre ese punto, ha enseñado el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria que: “(…) se trata de testimonios (se subraya) practicados por fuera del proceso (…). Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1° del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental…”35. 8.

Pero, además, surge patente la ausencia de incongruencia cuestionada por la demandada, por cuanto tal figura “…consiste en una trasgresión de las formas esenciales del procedimiento… cuando el fallo decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del 34 35 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de noviembre de 2011, rad. 6406.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17397-2014, reiterada en la providencia AC1442-2020. 022 2020 00338 01 caso hacerlo”36, exigencias que no están acreditadas en el sub judice, toda vez que en la decisión cuestionada no se reconoció menos de lo pedido, ni mucho más de lo solicitado, aunado, tampoco dejó de pronunciarse sobre algún pedimento ni sobre los medios de defensa enarbolados por la accionada, sin que el simple hecho de haberse aludido a lo aseverado por uno de los testigos respecto a la no entrega de los elementos de telecomunicaciones y luego, se hubiese tenido por cumplido tal compromiso por parte de las convocantes, signifique que se configura el vicio de inconsonancia denunciado, comoquiera que tal argumento no encuadra en ninguno de los eventos referidos en el precedente en cita. 9.

Ahora, en relación al embate concerniente al pago, es menester señalar que, al contrastar las versiones de los extremos de la lid, aflora evidente que la sociedad TV Colombia Digital S.A.S., no canceló el total del precio acordado, pues su representante legal adujo no haber sufragado los $90.000.000 de pesos, porque la negociación era constituir una sociedad para la creación de una cabecera, entonces, entregó unos equipos que costaron la aludida cifra y las demandantes aportaron otro monto similar en efectivo37.

No obstante, advierte esta Corporación que no desacertó la a quo en cuanto al impago reconocido, comoquiera que la negociación objeto de controversia gira en torno a la compraventa de las “redes externas, compuesta de 8 kms de cable de troncales RG punto 500, 154 kms de red o cable subtroncales RG punto 11, la cantidad de 91 amplificadores, taps, multitaps, 22 fuentes de poder, elementos pasivos y activos y demás aparatos instalados en la postería propiedad de Codensa”, con que se recepcionan y distribuyen señales de televisión e internet en la localidad cuarta de San Cristóbal de esta capital, comprendida entre los barrios “La Grovanna” y “Valparaíso” de la “localidad quinta de Usme”, y no respecto de un pacto comercial de “cuentas en participación”38, contrato del que, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4959-2015.

Minuto 47:17 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”. 38 Archivo “027 Anexo 2 CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN TV COLOMBIA.pdf” de la carpeta “01 CuadernoPrincipal”. 36 37 022 2020 00338 01 por cierto, no hicieron parte las demandantes, ni mucho menos se hace referencia al convenio aquí debatido. 9.1.

En tal virtud, se descarta la forma de retribución argüida por la pasiva, toda vez que la misma fue pactada en efectivo, tal como se verifica en la cláusula segunda del mismo, y conforme a las reglas de pago contempladas en el Código Civil, en cuanto a que este “es la prestación de lo que se debe” (artículo 1626 ídem), debe honrarse de acuerdo a las pautas convenidas, sin que el acreedor pueda “ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida” (canon 1627 ejúsdem).

Máxime, cuando no se demostró la variación de los términos de ese compromiso, amén que el demandante en sus declaraciones fue enfático en señalar la ausencia de remuneración del saldo ($77.000.000). 9.2. Sobre el tópico en comento, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “…para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.)”39. 10.

Bajo esa misma línea argumentativa, se advierte que el reparo de los demandantes, relacionado con la ausencia de pago de los $13.000.000, tampoco puede salir airoso; primero, porque el mismo fue aceptado por todas las demandantes en sus versiones; segundo, contrario a lo alegado, tal cifra no fue descontada de las ganancias de las promotoras, sino de las utilidades de la sociedad TV Colombia Digital S.A.S., conforme lo reconoció María Doly Rodríguez Pereira, cuando afirmó: “él nos hizo un abono de $13.000.000 de pesos, que salieron prácticamente de las ganancias del otro negocio que teníamos en sociedad, prácticamente salió 39 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC093-2015. 022 2020 00338 01 de ahí, por eso estamos reclamando los 77 restantes”40.

Circunstancia ratificada por Blanca Flor41 y Alba Marina, esta última quien sostuvo: “él nunca nos pagó los $90.000.000, solamente nos dio $13.000.000, que nos dijo descuenten de la utilidad que nos dan año a año, eso fue el contrato”42. 10.1. En términos similares, Luis Alfonso Rodríguez Cascabita cuando se le preguntó: “¿usted sabe, señor Luis, si esos $90.000.000 de pesos, que de acuerdo al contrato, se obligó a pagar la sociedad TV Colombia, se entregaron, se pagaron”, contestó: “el pago no se realizó. Tengo entendido que después ellos, posterior a mi salida como administrador, hicieron como un cruce de cuentas, que de lo que le tocaba a TV Colombia, creo que el señor Fernando Vargas les insinuó a ellas que les descontaran la suma de $13 millones como abono a ese contrato, pero ya el saldo no tengo conocimiento de que TV Colombia Digital lo haya cancelado”43. 11.

Frente al reproche cimentado en la falta de pronunciamiento de la petitoria de reconocimiento de intereses moratorios sobre el saldo impagado ($77.000.000), el mismo tampoco puede tener acogida, pues dentro de las restituciones recíprocas surgidas tras la resolución del contrato, está la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto del precio acordado; lo cual supone que el beneficiario de tal prestación no puede recibir más de lo entregado.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido. Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa.

Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia… Minuto 1:10:31 del archivo “123-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_091952-Grabación de la reunión.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 41 Minuto 7:33 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”. 42 Minuto 13:05 del archivo “124-AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020230510_113647-Grabación de la reunión.mp4”. 43 Minuto 38:38 del archivo “136 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P. PROCESO 1100131030222020003380020231102_093342-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 40 022 2020 00338 01 (…) El hecho que el vendedor cumpla su obligación no le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte mediante la devolución de una suma envilecida.

Por ello, ante el principio general de que el acreedor que cumple no puede enriquecerse a costa del deudor que incumple, es necesario que aquél reciba únicamente las prestaciones a que tiene derecho, sin que sea posible imponer al deudor incumplido gravámenes adicionales o sanciones que la ley no contempla.”44. 12. En coherencia con lo anterior, deviene insólito ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre la condena de la cláusula penal, toda vez que una de las características de tal sanción, es estimar de forma anticipada los perjuicios que sufre el contratante cumplido, a causa del desacato o defectuosa atención de las prestaciones debidas por el que no lo fue, en cuya tasación las partes podrán tomar en consideración todas aquellas circunstancias previsibles que pudieran incidir en su efectividad, como es el efecto inflacionario que eventualmente la pudiera afectar, sea por el cambio de las condiciones negociales o el tiempo que pudiera transcurrir entre el momento en que se acuerda y la fecha en que se deba hacer efectiva. 13.

En lo que atañe a la imposibilidad de cumplimiento de la orden de entrega de los equipos y redes de telecomunicación, debido a la ausencia de singularización de los mismos, basta con mencionar que, contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, en el contrato de compraventa, específicamente en la cláusula primera, se identificaron plenamente los elementos, esto es, “redes externas troncales, sub troncales y domiciliarias que recepcione y distribuyen señales de televisión”, indicándose en el parágrafo de tal estipulación “todos los equipos de telecomunicaciones y redes externas de distribución de televisión y elementos pasivos y activos que componen todas las redes y demás bienes…”45. 14.

Del mismo modo, resulta inapropiado el cuestionamiento de las activantes, relacionado con que se debió indicar la forma en que se 44 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11287-2016. Folio 1 del archivo “010Anexo10ContratoCompraventa.pdf”. 022 2020 00338 01 ordenaría la restitución de los referidos bienes, toda vez que las recurrentes parten de un supuesto [comisionar] que no corresponde a lo que se dispuso en las consideraciones del fallo impugnado ni en su resolutiva; pero en todo caso, el juzgador podrá disponer lo pertinente para su cumplimiento. 15.

En síntesis, no prosperan las alzadas y, por tanto, se mantendrá indemne el fallo fustigado, sin condena en costas a cargo de las alzadistas, dado el resultado desfavorable de las impugnaciones por ellas incoadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR e la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Salvamento de voto parcial) 022 2020 00338 01 ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0668f929267ae7d14f8c582a3206cf3e254436342146665ba4575ca0a7e3e2f Documento generado en 09/08/2024 02:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 022 2020 00338 01