República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Protección al consumidor Andrés Cruz Calderón Ford Motor Colombia S.A.S. 110013199001202452107 01 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales Apelación auto Revisado el plenario, se advierte que este Tribunal carece de competencia para definir sobre el recurso de apelación remitido, como pasa a explicarse. 1.
Efectuado el examen preliminar de la actuación, se observa que: (i) el valor del producto adquirido y sobre el que versa la acción asciende a $158’751.509; (ii) las pretensiones de la demanda se contraen a: “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso” y, subsidiariamente “Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”1 y, (iii) al admitir inicialmente la demanda, se advirtió que se trata de un asunto de “menor cuantía”2. 2.
El artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 establece que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, será: «Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: 1 PDF 24452107—0000000001, Carpeta 01DemadnaAnexos, CuadernoSuperintendencia. 2 PDF 2024157002AU0000000001, Carpeta 04autoAdmiteDem.
CuadernoSuperintendencia. 110013199001202452107 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal». Más adelante, el inciso 3° del parágrafo 3° del precitado artículo, dispone: “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” (subraya añadida).
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 31 ejúsdem, asigna a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en Sala Civil: «De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso». A su turno, el artículo 33 ídem, numeral 2°, asigno a los Jueces Civiles del Circuito el conocimiento en segunda instancia: «De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal».
Finalmente, la Ley 1480 de 2011, en su artículo 58, al otorgar funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, al amparo del artículo 116 de la Constitución Política, advirtió: “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y del territorio” (subraya añadida). 3.
Una sistemática interpretación de las normas reproducidas en precedencia, permite concluir que la competencia en segunda instancia depende del juez que resultó desplazado por la autoridad administrativa. La competencia de la primera instancia se fijará tomando en cuenta el factor objetivo económico; es decir, la cuantía del asunto, lo que permitirá determinar si es de mínima cuantía: en cuyo caso será de única instancia; menor o mayor cuantía y, optándose por acudir a la autoridad administrativa, ese factor indicará cuál es el juez desplazado: el civil municipal o el del circuito. 110013199001202452107 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La decisión del Consejo de Estado, con la cual se revivió la versión original del numeral 9° del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 que indica que el Juez del Circuito conoce en primera instancia de los procesos “relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, no afecta la conclusión antedicha, comoquiera que este último precepto no puede aplicarse de manera insular, sino que debe hacerse un engranaje sistemático y armónico con las normas en precedencia evaluadas, hermenéutica de la que se colige que en esta clase de acciones para la determinación de la competencia debe considerarse el factor objetivo económico.
En este caso, revisadas las pretensiones de la demanda, resulta que las aspiraciones del actor no superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, que para el año 2024, cuando se radicó la demanda, equivalían a $195’000.000, como para calificar el asunto de mayor cuantía; por el contrario, los $158’751.509 están en el rango de 40 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, se trata de un asunto de menor cuantía, tal como se advirtió cuando se admitió el libelo inicial.
Significa lo anterior, que la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Industria y Comercio fue el Juez Civil Municipal, por lo que la segunda instancia debe ser asumida y decidida por los Jueces Civiles del Circuito y no por este Tribunal. Corolario de lo dicho en precedencia, se declarará inadmisible el recurso y se dispondrá su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación el que, en atención a la cuantía del asunto, no compete resolver a esta Colegiatura 3 Mediante Decreto 2292 de 2023 se fijó a partir del 1° de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual la suma de $1’300.000. 110013199001202452107 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. 3. INFORMAR de esta determinación a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202452107 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f84043b8da4af721588ac64ec0654140f281bc7fcd9098b481c90ea6461e1235 Documento generado en 29/09/2025 09:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica