PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 217-2024 Radicación No. 23001311000320230000603 Montería, Córdoba, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se desata el recurso ordinario de queja impetrado contra el auto dictado el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, al interior del proceso de sucesión de Viridiana Tuiran Álvarez.
II. Antecedentes. 1. Mediante apoderado judicial, Amira Sofia Tuiran Álvarez actuando en representación de la menor Oriana Faza Tuiran, allegó al sucesorio en cuestión demanda con el objeto de que se declarase la disolución de la sociedad conyugal – en adelante Soc. Cony. – habida entre la causante y Jorge Alberto Daza Davila. 2. Auto apelado (ene. 22/2024).
En audiencia de que trata el artículo 501-3.2 del CGP., la A Quo resolvió no reconocer personería jurídica al apoderado sustituto de las atrás mencionadas. Adujo para los efectos, que el trámite liquidatario sub judice no era el escenario para tal menester, el cual debía cumplirse al interior de aquel declarativo que propiciaba la demanda de disolución presentada por Amira y Oriana.
Mismo que si bien, podía, eventualmente, ser de su PJAC resorte competencial en virtud de lo consagrado en el artículo 23 del CGP., no era dable acumular con el de marras dado que no comparte un mismo trámite. Afirmando que interna y administrativamente era necesario asignar un radicado diferente a la susodicha demanda de disolución de Soc.
Cony., y proceder conforme correspondiese (Vid. Min. 9:50 a 11:10). 3. Recurso de apelación. Luego de preguntar si con lo anterior se estaba rechazando la demanda de disolución y de que se le aclarara que no (Vid. Min. 11:13 a 12:26). El togado de Amira y Oriana formuló en subsidio del de reposición, recurso de alzada. Exponiendo, en breve síntesis, que la norma de competencia invocada (art. 23 CGP), era clara al señalar que el juez que conoce de la sucesión conocerá de los procesos ahí dispuestos «sin necesidad de reparto», por lo que no estaba en el deber de presentar una demanda para que se repartiese y así se le diera un radicado diferente.
Mencionó que sus pretensiones también eran del orden liquidatorio, por lo que era dable que se discutieran en la misma cuerda procesal del trámite sucesoral. Manifestó que la judicatura de primer nivel debía pronunciarse de fondo respecto de su demanda de cara a su admisibilidad. Solicitando así se califique su introductorio (Vid. Min. 12:17 a 15:12). 4.
Auto que niega la apelación. Frente al remedio de reposición, la iudex singular se mantuvo en su decisión, haciendo claridad de que no era cierto que hubiese dicho que era necesario que se repartiese la demanda de disolución. Insistió en que no era posible la acumulación de los asuntos y por consiguiente la calificación del mencionado ruego debía surtirse en su correspondiente proceso en su oportunidad debida.
Paso seguido negó la alzada, afirmando que lo rebatido no estaba enlistado en el canon 321 del CGP (Vid. Min. 26:30 a 28:26). 5. Recurso de reposición y en subsidio queja. Interpuestos en contra de lo anterior, por considerarse que la decisión si era apelable PJAC en los términos del numeral 1° del artículo atrás citado. Lo cual se dijo luego de un extenso análisis sobre cómo debía procederse de cara a la demanda de disolución y de insistirse en que se resolviese sobre la admisión de ésta en el sub lite, el cual debía suspenderse (Vid.
Min. 32:45 a 38:35) 6. La iudex primigenia se mantuvo en su decisión y concedió la queja (Vid. Min. 43:48 a 46:00). II. Consideraciones. 1. Problema jurídico. ¿Fue correcta la determinación de negar la apelación instada por el apoderado de Amira y Oriana? 2. Solución del problema jurídico planteado. De entrada, debe indicarse que en ningún desafuero incurrió la funcionaria judicial de primer nivel al denegar la alzada planteada por el gestor judicial de las mencionadas inconformes.
Primero, porque en estricto sentido, la decisión que fue motivo de recurso (Vid. Min. 9:50 a 11:10), se limitaba a negar personería jurídica a éste para actuar en representación de aquellas. Resolución que no es pasiva de apelación, ni en los términos del artículo 321 del CGP., ni en los del Capítulo IV del Título Único de la Sección Segunda de la misma Codificación. Segundo, porque tampoco se tornaría de cara al asunto subyacente a la negativa señalada, esto es, el mencionar que el trámite sucesoral no era la oportunidad ni escena para calificar la admisión de la demanda de disolución de Soc.
Cony., presentada por las mencionadas accionantes, ya que como se aclaró con insistencia por la A Quo, con ello no se estaba rechazando la demanda, por lo que no era dable invocar el numeral 1° del artículo precitado. PJAC Recuérdese que en tratándose de la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, campea el principio de taxatividad1.
Lo que implica que sólo pueden ser pasivos de dicho medio de impugnación aquellos interlocutorios que el Legislador ha designado expresamente (Vid. CSJ AC468-2017 de feb. 2, rad. 2010-00027-01) siendo que están «proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas» encaminadas a soslayar el incumplimiento del criterio de taxatividad de la apelación (Vid.
CSJ STC del 12 de diciembre de 2012, rad. 2012-0183901 y STC6861-2023 de Jul. 13, rad. 2023-02401-00), que es lo que se sugiere de la queja que concita, pues, itérese, en momento alguno la primera instancia dictó auto de rechazo de la demanda. 3. Epilogo. Sin más que agregar, se tendrá por bien denegada la apelación. Sin costas, al no verificarse su causación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 22 de enero de 2024, por el «El recurso de apelación sólo cabe en contra de los autos que expresamente la Ley dispone. En consecuencia, para que en contra de un auto quepa el recurso de apelación es necesario que una norma expresamente así lo determine.
(…) Debe aclararse que aquellos autos que no aparezcan expresamente incluidos en el listado del artículo 321 del CGP o en norma especial sencillamente no son apelables, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas». (Henry Sanabria, Pág. 680, 2021). «En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de los que admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si son interlocutorios o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; sino dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que sean parecidos o similares a los que la admiten.» (Hernán Fabio, Pág. 805, 2019) (Negrillas ajenas al texto). 1 PJAC Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta Superioridad, por no aparecer causadas.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23075b24565a214823328514d55cc4422793c40364243e122329cb02c443de61 Documento generado en 29/07/2024 03:05:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC