RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13836318900120150016303 SEGUNDA EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI FREDY FAVIO FREILE NUMA Y OTROS Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por medio del cual se decidió la indemnización dentro del proceso de expropiación de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió proceso de expropiación, el que se tramitó bajo las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ello, dictada la sentencia seguía la definición de la indemnización, lo cual, finalmente, se decidió mediante el auto atacado, en el que se determinó que la demandante debía pagar al demandado la suma de $1.607’875.262,63, y entregar el excedente de $1.119’999.519,70 y la entrega definitiva del inmueble. 1.2.
Partió el a quo, de que el avalúo acompañado por el demandante que ascendió a la suma de $487’875.742,93, fue fruto del desagregado de $119’272.429,93 como valor total del terreno; $25’255.160 el monto de las mejoras; y, $343’378.153 el valor de los cultivos de limón y pasto, el cual corresponde a julio de 2014, mientras la demanda se presentó el 15 de mayo de 2015.
Que los peritos Jaime Espinosa Panqueba del IGAC y Walter Figueroa Puello de la lista de auxiliares de la justicia rindieron el peritaje que arrojó como resultado actualizado $1.640’177.038,54, que discriminó el valor del terreno $633’534.979,84; producción de limón criollo injertado a razón de tiempo de vida restante, valor indexado, $942’535.525,60; valor de árboles de limón criollo 1 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA injertado $25’000.000; pastos brachiarin decumbnes $6’991.248; mejoras existentes $31’615.385,54.
Que consultado el método aplicado para la experticia y escuchados los peritos, se encontró que el avalúo de la franja de terreno se ajustó a los preceptos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC y del art. 25 del Decreto 1420 de 1998, además, se compaginó con el informe rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena -fl. 5 cuad. 7-. En lo relacionado con la producción de limón criollo injertado, en razón de tiempo de vida restante, el dictamen concluyó que debe tenerse en cuenta el tiempo o los años en que el árbol desarrolla producción estable y el precio del fruto en el mercado; estableció que el ciclo vegetativo del limón es de 20 años, por lo que encontró razonable que un árbol de limón demore 7 años en alcanzar la producción máxima estable y de los 8 a los 20 la producción máxima y para la fecha de la propuesta compra del inmueble alcanzaba los 10 años.
El precio de la fruta avaluado no fue aceptado por el Juzgado, por ello acogió al valor consignado en el dictamen allegado con la demanda, esto es $1.000 el kilo comprado en finca, el que dispone indexar desde julio de 2014 a septiembre de 2023 a razón de $89’894.976,10 por año que multiplicado por 10 años $898’949.761. Por no haber sido soportadas las conclusiones de los peritos Espinosa y Figueroa, acoge el dictamen de la demanda respecto de los rubros de inversión $18’588.940 y cultivo de pasto araucaria $1’389.213, los que indexados arroja un valor de $33’319.769,69.
Frente a las mejoras existentes en el terreno, los peritos en mención se limitaron a indexar el valor que ofrecía el dictamen del peritaje adjuntado por la demandante, por tanto, pasó de $25’225.160 a $42’070.782,10, la que consideró apropiado. 1.3. Inconforme con lo decidido, la ANI interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y fundó sus reparos en que fue errónea la decisión del juez de fraccionar los dictámenes y tomar lo que le merece validez.
Que no obra análisis del juzgado sobre el dictamen aportado con la demanda, el que se ajusta a las exigencias del art. 23 de la Ley 1683, rendido por la Lonja de Propiedad Raíz; que el valor del terreno aceptado se incrementa en cinco veces su valor real, que tuvo como base la norma urbanística vigente al momento del avalúo, descontó la plusvalía del proyecto como lo señala el art. 61 de la Ley 388, en contravía del procedimiento establecido en el Decreto 2729 de 2012.
El peritaje acogido para este ítem no explicita el medio del cual obtuvo la información y fecha y demás factores de identificación posterior, ni describe las ofertas, dónde se encuentran localizadas, aspectos fisiográficos que den certeza 2 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA de que son datos comparativos con el bien objeto de valoración. Y así, atribuye errores de valuación y de las operaciones realizadas para la depuración del valor de las construcciones y demás. No cumple, dice, con los análisis y procesamientos estadísticos mencionados en el art. 11 de la Resolución 620 de 2008, lo que arroja un coeficiente de variación muy por encima del autorizado que es del 7,5% y el avaluado ofrece un 54,25%.
En materia del valor de la indemnización de los cultivos que corresponde a la producción de limón por 10 años, es una de las variables, en donde no se descuentan costos de mantenimiento, recolección, mercadeo y otros factores para hacer la valuación. Debe tenerse en cuenta producción promedio, valor actual promedio del producto. Así, solicita la revocatoria y que se tenga como referente el dictamen aportado con la demanda. 1.4.
El a quo, mediante auto de 12 de febrero del año que avanza, mantiene su decisión, la que se funda, en primer término, que se dejó establecido en el curso del debate que la indemnización no es compensatoria sino reparatoria, en tanto que debe comprender el lucro cesante y el daño emergente que hayan sido causados por la expropiación, dentro de la que puede servir como base para fijar el lucro cesante con base en el valor del bien y el interés causado.
Que se analizaron los dictámenes a las luces de la sana crítica y en conjunto con el acervo probatorio, teniendo en cuenta, además, “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos…”. Que debe tenerse en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la realización del avalúo; la destinación económica del bien; su estratificación socioeconómica; área, ubicación, topografía y forma; clase de suelo donde se ubica el predio, todo con base en el Plan de Ordenamiento Territorial; tipos de construcciones en la zona; dotación de las redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios; infraestructura vial y de transporte; obras complementarias existentes; los cultivos, entre otras.
Sostuvo que los argumentos de la recurrente son los mismos sostenidos en la audiencia de contradicción del dictamen. Que, por tanto, estas no deben ser repetitivas y deben versar sobre aquellas que no hayan sido analizadas por el juzgado. Así, insiste en el descuento por anuncio del proyecto que se refiere a procesos de enajenación voluntaria no aplicable a este caso.
Sin más, mantenida su decisión concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. De inicio, cabe destacar que el adelantamiento del proceso judicial de expropiación procede en caso de no llegarse a un acuerdo para la enajenación voluntaria, como así lo prevé el art. 6 de la Ley 1742 de 2014, y para el pago del predio ha de tenerse en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de la compra en concordancia con la Ley 1682 de 2013. 3 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA Las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC fijan los derroteros que deben seguirse para ese propósito y en general la normativa propende por dar garantía a los afectados para que se les reconozca lo que en justicia corresponda y así lo ha precisado la Sala de Casación Civil: “…vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 expidió las resoluciones 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas y la 898 de 2014 para ese mismo propósito, cuando sean requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la ley 1682 de 2013. 4.2.
La Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074-2002 en la que afirmó: «De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.
(..) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación».1 Como se ve, existe un caudal normativo legal y reglamentario que prevé, además del procedimiento de la expropiación, el trámite administrativo previo, dentro del que se cuenta lo relacionado con los peritajes obligatorios y cómo deben adelantarse para definir el monto de la indemnización que a título reparatorio o compensatorio proceda en cada caso, a fin de amparar así el derecho superior a 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC6754-2020 4 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA la propiedad privada de los sujetos pasivos de proyectos que, en pro del bienestar social se desarrollen, pero que afecten sus intereses.
No obstante lo anterior, en casos como el que se estudia, en donde han transcurrido nueve años desde el momento de la demanda y algo menos de 10 desde el momento del avalúo aportado por la demandante, no puede perderse de vista que éste ha sufrido una severa depreciación, de manera que cualquier decisión debe considerar, donde las circunstancias lo permitan, la actualización dineraria.
Corresponde al principio de equidad proceder de esta manera, por el envilecimiento del dinero que año a año va perdiendo capacidad adquisitiva, claro, sin perder las directrices legales y reglamentarias que regulan el tema. 2.2. Se procede a revisar la decisión del a quo en cuanto a cada uno de los rubros que incluyó en la condena, dejando sentado que se tomará la parte relevante y sustentada de los diferentes dictámenes, y será capital para esta decisión, tener en cuenta que ha transcurrido casi una década desde cuando tuvo comienzo este trámite judicial, el que deberá ser resuelto sin más dilaciones.
Sin embargo, sin que signifique que esta magistratura soslaya el valor de las formas en la producción y contradicción de la prueba, se centrará en el propósito del proceso y en que las aspiraciones de las partes deben ser dilucidadas con vista de las evidencias incorporadas que induzcan a tener mayor confiabilidad, independientemente de si provienen, indistintamente, de uno u otro dictamen, o de otros elementos de juicio incorporados al proceso.
La queja por el fraccionamiento de la prueba no encuentra respaldo, pues ha de recordarse que esa pretensión de unicidad que alega la censora no es una regla para la valoración probatoria, ya que el juzgador deberá servirse, para la fundamentación de su decisión, en los elementos de juicio incorporados al plenario, hállense donde se hallen, siempre que hubiesen sido traídos válidamente al proceso y respetada la posibilidad de su contradicción. En este caso, en el específico tema de las pericias, estas fueron adosadas y controvertidas, y se practicó audiencia con los peritos para que pudieran aclarar las inquietudes que los litigantes tuvieran, y éstos respondieron sobre lo que se les cuestionó, de manera que si hay debilidades en la prueba significa que los interrogantes no contribuyeron a despejar el panorama. 2.2.1.
Entonces, se comienza por la valoración de la franja de terreno objeto de expropiación. Consiste en un inmueble con un área de 7.944,61 m 2 ubicado en la variante Mamonal – Gambote. Se trata de establecer cuál era el valor de predio a la fecha de la oferta, 27 de julio de 2014, pues corresponde al precio que tenía en ese momento, siendo necesario enfatizar sobre este aspecto, ya que de él se obtendrá el precio definitivo.
El dictamen aportado con la demanda fijó el precio, para la fecha de la propuesta, un terreno de 7.944 m2, el que una vez hecha la deducción de 7,5% de que trata el art. 61 de la Ley 388, arrojó la suma de $15.013 m2 para un total de 5 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA $119’272.429,93. Allí se dieron las razones técnicas, la metodología y los soportes de su conclusión. El otro dictamen, el aportado por el demandado, realizado en 2015, muy cercano a la fecha de la propuesta, que independientemente de que pudiera o no considerarse desmesurada, no da soportes de la conclusión que arrojó $762’972.000 para un área de 8.204 m2; la que resulta superior a la expropiada.
No refiere la metodología empleada ni los factores que le permitieran arribar al precio de $93.000 por m2. Respecto al dictamen conjuntamente rendido por los peritos, Jaime Espinosa Panqueba y Walter Figueroa Puello, ha de decirse que hicieron una actualización del valor del terreno a 2021, por la suma de $633’534.979,84, pero no los estudios que permitieran determinar cuál era para la fecha de la propuesta.
Si se aceptara un avalúo actualizado, obviamente el valor del metro cuadrado en ese sector podría incrementarse significativamente por la valorización que le daría, entre muchos factores, la posible modificación del destino del suelo que haya podido sufrir por el cambio del POT y los obvios cambios del entorno por la realización de la obra.
El Juzgado de conocimiento decidió, sobre el particular, aceptar el dictamen rendido por los peritos Espinosa y Figueroa, es decir, acogió como suma definitiva la que arrojó el dictamen prendido por los peritos designados por el juzgado por hallarlos suficientemente justificados y acordes con la prueba recaudada. Valga repetir, como valor del inmueble $633’534.979,84 Así, de las pruebas incorporadas, entre ellas los dictámenes, sólo se puede inferir que es la valoración del peritaje aportado por la demandante que soporta con criterios técnicos la conclusión del justiprecio.
Realizada por la Lonja Inmobiliaria del Caribe en julio 9 de 2014, fue la base de la propuesta que hizo la demandante a su demandado, la que especificó la metodología empleada y consideró factores suficientes para concluir que el valor promedio del metro cuadrado era de $16.230 m2, al que aplicado el descuento del 7,5% por anuncio del proyecto previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012, para ajustar el precio a $119’272.429,93.
De lo dicho se colige que la decisión objeto de impugnación en este sentido deberá modificarse, para tener por precio del terreno para el momento de la propuesta -julio de 2014- la suma de $119’272.429,93. Ahora, cualesquiera hayan sido las razones de la dilación en la resolución de la causa, no puede afectar negativamente los intereses del demandado, porque deben tenerse en cuenta factores que aquilaten las decisiones para justipreciar con prudencia sin que se propicie el enriquecimiento injustificado de alguno de los sujetos en detrimento de su contraparte.
Ello significa que ese valor debe 6 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA traerse a valor presente, por lo cual deberá indexarse a partir de la fecha del avalúo a marzo de 2024 y para ello se realiza la siguiente operación: INDEXACIÓN Donde: Ipc inicial Índice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, vigente para la época desde la cual se debe indexar Ipc final K KI Índice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, vigente para la época hasta la cual se debe indexar Capital a indexar Capital Indexado K Datos: Desarrollo: $ 119.272.429,93 * 81,9 KI= (K * Ipc final) Ipc inicial Fórmula: Capital a indexar Mes Ipc inicial Ipc final 141,48 Agosto Marzo = = $ 119.272.429,93 Año 2014 = 2024 = 16.874.663.386 81,9 = 81,90 141,48 CAPITAL INDEXADO (KI) $ 206.039.845,99 2.2.2.
El otro ítem de la indemnización corresponde a la producción de limón criollo injertado. Se sostiene en la demanda que, según peritaje que aporta, se trata de un cultivo que abarca 7.700 m2, con una inversión de 7 años, con un ciclo vegetativo de 18 años, con un total de 355 árboles, con una proyección de producción a 6 años a razón de 70 toneladas al año por hectárea e investigado el precio de mercado del kilo comprado en finca $1.000, lo que arroja una producción de $70’000.000 al año por hectárea y por el área de cultivo -7.700 m2- la suma de $53’900.000 anual, que multiplicada por los 6 años proyectados $323’400.000.
El demandado aporta dictamen que pormenoriza los detalles del cultivo que tiene 10 años; extiende el ciclo vital del limonero de 40 a 50 años y su remanente de producción es de 30 años, con una producción anual por hectárea de 70 toneladas y precio kilo de $1.256, al que le dedujo el 11% para un valor final de $65.181.251 anual y por 30 años de remanente de vida útil, capitalizó la indemnización en la suma de $1.952’849.101.
El dictamen rendido por los peritos designados por el Juzgado acoge la producción por hectárea de 70 toneladas al año, pero con un precio de $1.680 kilo para el año 2015, producción anual $80’591.280, descontado ya el 11% de costos de producción, y que, a pesar de que la vida útil del cultivo es de 12 años, toman 10 años para un total de lucro cesante de $805’912.800.
Esta suma es indexada a diciembre de 2020 como lucro cesante pasado -60 meses- y ofrece $681’246.568,6; y, como lucro cesante futuro por 60 meses más, $261’288.857, para un total de $942’535.425,6. La recurrente sostiene que sólo se consideró una de las variables para la indemnización de los cultivos, su ciclo vital restante de 10 años, pero que no se descuentan costos de mantenimiento, recolección, mercadeo y otros factores para hacer la valuación, pues debe considerarse la producción promedio y el 7 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA valor actual promedio del producto.
Dice, además, que no logra identificar los procedimientos metodológicos establecidos por la ley para el avalúo comercial del cultivo. Vale anotar frente a esta inconformidad, que, primero, el a quo toma como base de su decisión lo concluido la pericia presentada con la demanda, luego si le atribuye una falencia a la decisión, la está haciendo extensiva a su propio argumento; y, segundo, que no hay una argumentación adicional fundada con información técnica que contribuya a dejar sin piso la decisión del juez o la otra pericia, pues, se repite, la demandante se limitó en el curso del proceso a manifestar sus disconformidades con el soporte de la prueba por ella acompañada.
El precio de la fruta avaluado no fue aceptado por el Juzgado, por ello acogió al valor consignado en el dictamen allegado con la demanda, esto es $1.000 el kilo comprado en finca, para un valor de $53’900.000 de producción por año, el que dispone indexar desde julio de 2014 a septiembre de 2023 a razón de $89’894.976,10 por año que multiplicado por 10 años $898’949.761.
Bien, en ese orden se concluye que el juzgado reconoció $539’000.000 por este concepto, dado que los peritos Figueroa y Espinosa no justificaron en su escrito ni en el interrogatorio lo relacionado con el 11% por ellos descontado como costo de producción. Para decidir se deben tener en cuenta los argumentos traídos al proceso por el sendero de las pericias, y el que, para esta magistratura resulta ser el más acertado por lo convincente y sustentado, contrario a lo aseverado por el a quo, es el rendido por los peritos atrás mencionados -Figueroa y Espinosa-, pues justifican el valor del kilo que a noviembre de 2015 era de $1.680, el que resulta fácil de comprobar con la consulta de la página del DANE.
Además, es sensata la deducción del costo de producción tasada en el 11%. De otro lado, el período como tiempo restante de producción del limonero de 10 años también está justificado, pues se demostró, de acuerdo con la literatura referenciada, que el tiempo de producción plena del árbol se puede extender hasta por 20 años. Además, las inconformidades de la demandante no aportan bases suficientes que destruyan la solidez del dictamen.
En los cuestionamientos que se les hizo a los peritos en la audiencia en la que se les escuchó, ninguno apuntó a rebatir sus conclusiones por estos conceptos. Se tiene entonces, que coinciden las partes en cuanto a que la producción anual del cultivo reporta 70 toneladas por hectárea por año. Que resulta razonable el término de producción restante de 10 años asignada por los peritos, como razonable la deducción del 11% de los costos de producción. De otro lado, que el precio mayorista del kilo a noviembre de 2015, fecha de la entrega material del terreno, era de $1.680.
De esta manera queda un precio neto de producción anual de $80’591.280 por 10 años $805’912.800. Esta suma no podrá ser indexada, ya 8 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art. 31 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC2, este precio no puede tener variación en la proyección futura, como equivocadamente lo dispuso el juzgador de primera instancia. En estas condiciones se acoge este monto como el perjuicio liquidado a título de lucro cesante, sin la indexación liquidada. 2.2.3.
Otros ítems: el valor reconocido en la demanda con base en peritaje aportado, por la inversión -limoneros- $18’588.940; los pastos cultivados se cotizaron en $1’389.213. En el dictamen rendido por los peritos Espinosa y Figueroa el valor de los árboles se cotizaron en $25’500.000, sin que se haga un análisis que les permita arribar a esa conclusión. Igual suerte tiene lo dictaminado en la prueba aportada por el demandado, los que distan demasiado de los precios conceptuados en los demás peritajes, pues los cotizó en $178’500.00 En lo que atañe al valor de los pastos brachiarin decumbnes $6’991.248, tampoco se determina cuál es el ciclo vital de los pastos y se limita a hacer operaciones que revelan que su producido mensual es de $148.000 para un total anual de $1’776.000, de manera que no hay razón que proyecten esa utilidad a 10 años.
Resulta desmesurado e inconsulto con las realidades que ofrecía el terreno y el estado del cultivo el dictaminado por el peritaje del demandado, pues se estableció allí $17’802.680 más $40’947.313. El juzgado toma los precios relacionados en la demanda y suma los dos rubros para un total de $19’978.153 y los trae a valor presente, los indexa, para un total final de $33’319.769,69.
Coincide esta magistratura en cuanto a que, en efecto, serán esos precios indicados en la pericia que se adjuntó con la demanda, los que deben ser acogidos, dado que tienen una explicación del por qué de su cuantificación. Los otros dictámenes carecen de las precisiones que éste tiene. Por las mismas las razones atrás expresadas con base en la normativa aludida3, no podrán ser objeto de actualización dineraria, de manera que por estos conceptos se acoge la suma de $19’978.153. 2.3.4.
En lo que corresponde a las mejoras inventariadas, debidamente discriminadas y aceptadas por las partes, se valoraron en el dictamen inicial acompañado con la demanda por valor de $25’255.160. 2 Inc. 2 del art. 31 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: “Cuando en el avalúo de bienes rurales se deban incluir cultivos su valoración debe hacerse teniendo en cuenta el valor presente de la producción futura, descontando los costos de mantenimiento y explotación del mismo.
(Flujo de caja neto).” 3 Ib. 9 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA El demandado, con base en avalúo por él aportado, totalizó este concepto en $83’087.448, elevado en demasía si se contrasta con los demás presupuestos acompañados. Mientras que el peritaje aportado por los auxiliares designados por el Juzgado ofreció $31’615.385,10, sin que nada se dijera del por qué se arribó a esa cuantificación, aunque se infiere que es la indexación de la suma indicada en la demanda para el momento del peritaje.
El fallador de instancia concluyó que el valor adecuado es el asignado en la demanda, pero que debía actualizarse a través de la indexación para dejar como monto por este concepto la suma de $25’225.160, decisión que comparte esta magistratura, la que debidamente indexada desde el momento de la propuesta a marzo de 2024, luego hecha la actuación arrojó como resultado $43’575.494,51.
INDEXACIÓN Donde: Ipc inicial Índice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, vigente para la época desde la cual se debe indexar Ipc final K KI Índice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, vigente para la época hasta la cual se debe indexar Capital a indexar Capital Indexado K Datos: Desarrollo: $ 25.225.000,00 * 81,9 KI= (K * Ipc final) Ipc inicial Fórmula: Capital a indexar Mes Ipc inicial Ipc final 141,48 Agosto Marzo = = $ 25.225.000,00 Año 2014 = 2024 = 3.568.833.000 81,9 = 81,90 141,48 CAPITAL INDEXADO (KI) $ 43.575.494,51 2.3.5.
Siendo así, se tiene entendido que la controversia se centra en cuanto al precio del avalúo del terreno y del cultivo de limón, los demás valores no sufren modificación significativa, salvo por lo relacionado con su indexación. Por ello, y como se dijo, en los siguientes términos queda la liquidación definitiva: CONCEPTO DE AVALÚO PREDIO CULTIVO LIMÓN LIMONEROS Y PASTOS MEJORAS TOTAL VALOR $ 206’039.845,99 $ 805’912.800,00 $ 19’978.153,00 $ 43’575.494,51 $1.075’506.293,50 A esta suma se le deducirá el valor del valor anticipadamente consignado por la demandante en favor del demandado, esto es, $487’875.742,93, luego queda un saldo por consignar en favor de éste por valor de $587’630.550,57.
En síntesis, se procederá a modificar la decisión del a quo, en el sentido de determinar que el monto a pagar en favor del demandado por los diferentes 10 RAD: 13836318900120150016303 EXPROPIACIÓN ANI VS. FREDY FAVIO FREILE NUMA conceptos será el atrás establecido en la tabla visible en párrafos anteriores, y ordenar que en el término fijado por el juzgado se proceda a la consignación del saldo.
En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO. MODIFICICAR el auto proferido el 11 de octubre de 2023, proferido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y la parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DETERMINAR que el monto de la demandante, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- deberá pagar al demandado FREDDY FAVIO FREILE NUMA, es la suma de $1.075’506.293,50.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- que en el término de quince días consigne a órdenes del Juzgado de conocimiento el excedente del total de la obligación en favor del demandado, que corresponde a la suma de $587’630.550,57.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 224c8bcb01a5b731d6b5fae065b1e1b282e451273b9421b54217d09df6e2a051 Documento generado en 05/06/2024 09:53:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11