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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2021 00436 02 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (acción de simulación), promovido por Julio Humberto Castañeda Bedoya, Sandra Lucía Castañeda Bedoya, y Juliana Andrea Neira Castañeda, contra José Fernando Castañeda Ortiz, y Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Radicado. 1100131030 31 2021 00436 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija fue demandada dentro de proceso verbal, en el cual la parte actora formuló diversas pretensiones de carácter declarativo y consecuencial, todas ellas edificadas sobre una misma causa petendi, vinculada a la presunta simulación absoluta de determinados actos de disposición patrimonial1.

Archivo “01ExcepcionesPrevias1-306” 01PrimeraInstancia. 1 en C06CuadernoExcepcionesPreviasMutua, en 1 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 Admitida la demanda y trabada la relación procesal, la parte demandada promovió excepciones previas, entre ellas la falta de jurisdicción o competencia y la ineptitud de la demanda, sostuvo, en lo que interesa a la decisión impugnada, que una de las súplicas formuladas debía tramitarse por un procedimiento especial distinto al proceso verbal, lo que, a su juicio, hacía inviable la continuación del trámite. 2.

El Juez de conocimiento, mediante auto del 14 de agosto de 20252, resolvió dar por terminado el proceso, al estimar que la pretensión relacionada con la obtención de un “estado de cuentas” no podía ser conocida dentro del trámite verbal, por considerar que su naturaleza imponía la apertura de un procedimiento especial, razón por la cual concluyó que el proceso no podía continuar. 3.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestó su inconformidad con la decisión de terminación y adujo que la pretensión cuestionada no desbordaba el objeto del proceso ni alteraba su estructura procedimental, de modo que la actuación debía proseguir hasta una decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1.

La apelante impugna la decisión que puso fin al proceso, argumentando que la interpretación del juez de primera instancia sobre la naturaleza de la pretensión de “estado de cuentas” fue errónea. Archivo “05AutoResuelveExcepcionesMutuaMadrileña321-326” C06CuadernoExcepcionesPreviasMutua, en 01PrimeraInstancia. 2 en 2 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 En primer término, debe señalarse que la terminación de un proceso es una decisión excepcional que solo se justifica cuando se presenta un vicio procesal que de manera irremediable impide la continuación de la actuación judicial.

En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia optó por decretar la terminación del proceso, al considerar que la pretensión de “estado de cuentas” debía tramitarse bajo el procedimiento especial de rendición provocada de cuentas, con base en el artículo 379 del Código General del Proceso, lo que resultó en una incompatibilidad procesal que justificaría la finalización del trámite verbal.

Sin embargo, tal conclusión no se ajusta a las características esenciales de la pretensión formulada y, por tanto, no es procedente decretar la terminación del proceso. 2. El análisis de la pretensión de “estado de cuentas” exige una interpretación acorde con los principios de economía procesal, coherencia y continuidad del proceso, los cuales imponen que, salvo incompatibilidades evidentes y sustanciales, no se debe dar por terminado el trámite judicial sin haber agotado los medios disponibles para abordar la controversia.

En este caso, la solicitud no se basa en una relación de administración de bienes ajenos, como ocurriría en el proceso de rendición provocada de cuentas, por el contrario, la demanda se fundamenta en una supuesta simulación absoluta de la venta de acciones, lo que implica una imputación de falsedad en actos de disposición patrimonial del causante.

Por tanto, el objeto de la pretensión no es obtener un saldo de administración, sino esclarecer el 3 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 destino de los valores obtenidos a raíz de dicha transacción, con el fin de restituir dichos bienes o su equivalente al patrimonio sucesoral. De acuerdo con la doctrina3 y la jurisprudencia4, la rendición provocada de cuentas supone una relación jurídica de administración, en la que una persona, por la naturaleza de su vínculo con otra, se ve obligada a rendir cuentas sobre la gestión de bienes ajenos. En este caso, el demandado no actuó como administrador de los bienes de los actores, sino que se le imputa la disposición de esos bienes en una operación presuntamente simulada, de ahí que, no existe un vínculo jurídico-administrativo que dé pie a la apertura de un proceso de rendición provocada de cuentas, ni mucho menos la necesidad de someter la pretensión a un procedimiento especial. 3.

Sobre este punto, se precisa que la rendición de cuentas, tanto en su modalidad espontánea como provocada, está orientado a depurar una relación de gestión y liquidar un saldo entre las partes involucradas, lo que no es aplicable al caso que ocupa la atención de esta Sala, en tanto, en el particular, la solicitud del estado de cuentas está directamente vinculada con el objeto principal del proceso, que es la impugnación de la venta simulada de bienes del causante. 3 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C., Editorial DUPRE, 2016, págs. 604–605. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2002. 4 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 Siendo ello así, se trata de una pretensión accesoria a la acción principal, y su objetivo es permitir que el juez pueda determinar el destino de los recursos obtenidos de la venta presuntamente viciada, sin que ello implique la necesidad de abrir un proceso autónomo para la rendición de cuentas, el que por demás no cumple con los presupuestos axiológicos para su formulación. Es así que la naturaleza declarativa de la acción principal y la necesidad de establecer la trazabilidad patrimonial de los valores percibidos por el demandado no alteran el curso procedimental del proceso verbal, puesto que, se insiste, todas las solicitudes se fundamentan en un único objeto, cual es la simulación de la venta y la restitución de los bienes involucrados en esa transacción. 4.

De acuerdo con lo expuesto, la interpretación realizada por el juez de primera instancia, al considerar que la pretensión de "estado de cuentas" debía tramitarse como una rendición provocada de cuentas, desconoce la estructura procesal adecuada para abordar la controversia en cuestión, pese a que no existía una incompatibilidad material o procedimental que justificara tal decisión. En consecuencia, se revoca la decisión impugnada, y se ordena que el proceso continúe su curso.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2025, para que se prosiga con el trámite correspondiente. 5 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas, ante la improsperidad del recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303120210043602 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 641abed2ebb04faec2fff6935ddb6b1745ec6f90223d244b2d475f7953393bc7 Documento generado en 18/12/2025 12:33:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02