TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DEL 2025, siendo las 2;00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 46, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ en calidad de cónyuge, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 014-2019-0059201. en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada contra la sentencia No. 110 del 05 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un pensionado, a partir del 09 de marzo de 2019, en cuantía del SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
Así como al pago de un retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, liquidadas al 30 de marzo del año 2021 por la suma $24.703.777, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 desde el 17 de agosto de 2019 y hasta el pago total de la obligación. Motivos sentencia: i) teniendo en cuenta el fallecimiento del causante -11 de marzo de 2019- la norma vigente es la Ley 797 de 2003, ii) no existe controversia respecto la calidad de pensionado del causante y que contrajo matrimonio con la actora en el año 1979, el cual se encuentra vigente; iii) las declaraciones de los testigos fueron unánimes en afirmar que la demandante convivio con el señor González como cónyuge desde el matrimonio en forma continua e ininterrumpida y hasta la fecha del deceso, que de dicha unión procrearon 3 hijas hoy mayores de edad, así como que los gastos del hogar corrían por cuenta del cónyuge fallecido; iv) procede el reconocimiento pensional por sobrevivencia desde el fallecimiento en cuantía del SMLMV, sobre el retroactivo liquidado al 30 marzo de 2021 sin prescripción se autoriza descuentos por salud; v) los intereses moratorios proceden descontando los 2 meses con que cuentan los fondos para resolver las peticiones, para el caso desde 17 agosto de 2019.
Apelación Colpensiones: de la investigación administrativa y la documental aportada se concluyó que la demandante no acredita las condiciones para acceder a la prestación, toda vez que, por lo menos al momento fallecimiento ya no tenía una convivencia activa con la causante, más aún cuando el mismo causante había esgrimido que convivía con persona distinta a la actuante, situación por la cual le fue negado el derecho por la entidad, con base ello, tampoco proceden los intereses moratorios, pues se actuó de buena fe y bajo los parámetros legales que rigen el sistema.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 45 La sentencia APELADA por la entidad debe CONFIRMASE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción estar ante el deceso de un pensionado por vejez (Resolución No.13291 de 2005 efectiva desde marzo de ese año – pag.46, pdf 01 expediente digitalizado), acaecido el 09 de marzo de 2019 (fl.15 pdf 01 expediente digitalizado), MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ vs COLPENSIONES siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como cónyuge del fallecido.
Para dilucidar el problema jurídico y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado LUIS EDUARDO POLANCO se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar la calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores al deceso (sentencia C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la demandante, a quien el juzgado le concedió el derecho con fundamento en la documental allegada militante a folio 16, correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre el señor HÉCTOR JULIO GONZÁLEZ y la señora MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ en el 20 de Mayo de 1979, del cual no se observa con anotaciones de nulidad, cesación de efectos civiles del matrimonio y/o divorcio.
En efecto, a diferencia de lo postulado por la accionada desde la contestación de la demanda, y que es la base de la oposición a las pretensiones (f.73), nuestra legislación en ningún momento establece como exigencia a la esposa para el goce de la pensión de sobrevivientes la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte, si eso es cierto, como en efecto lo es (hecho quinto de la contestación) estamos en presencia de una modificación de la legislación por parte de la entidad, más no de su interpretación, por cuanto el legislador cuando reclama esa convivencia expresa serlo siempre y cuando haya sido superior a los cinco años antes del fallecimiento del causante, lo cual es totalmente diferente a que esa convivencia tenga que ser ineluctablemente en los últimos cinco años antes de la muerte, lo cual además, es un despropósito al advertirse de la misma norma consagrar ese derecho a pesar de existir separación de hecho de los esposos.
De igual manera, se cuenta con la testimonial rendida por el sr. HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ VARGAS (registro de audio min: 26:23) y la Sra. LUZ ESTELA OSORIO TABARES (registro de audio min: 33:50), hijo del causante y amiga de la actora, respectivamente, quienes fueron coincidentes en afirmar que el matrimonio conformado por la señora MARIA DIVA y el señor HECTOR JULIO, convivió ininterrumpidamente hasta el fallecimiento de aquel en 2019, teniendo como ultimo domicilio el barrio Villa Colombia de la ciudad de Cali (V), que de dicha unión procrearon 3 hijas de nombres SANDRA MARITZA, ANDREA y DANIELA GONZÁLEZ RUBIO actualmente mayores de edad, así como que la demandante siempre ha sido ama de casa.
Declaración que coincide con lo narrado por la demandante en interrogatorio rendido ante la instancia (registro de audio min: 19:53), donde manifestó que estuvo casada con el causante durante 35 años, sin separación alguna y hasta su fallecimiento el 9 de marzo de 2019 en su domicilio en el barrio Villa Colombia, el cual habitaban con sus tres hijas mayores de edad, siendo la hija mayor la que asumió el pago de las honras fúnebres.
Y si bien se mira la contestación de la demanda no hay desde ese escrito afirmación o controversia alguna referente al hecho de haberse casado la demandante con el causante, y menos, que la otra convivencia no determinada cronológicamente perturbe la realidad descrita en las declaraciones extra juicio que acompañan a la demanda, las que por sí mismas dan cuenta de una sostenida relación seria hasta la data del fallecimiento del causante.
Tal realidad jurídica permite viabilizar el hecho de mantener esa pareja de casados una convivencia por más de cinco años, aclarando, no ser obligatorio que esa convivencia se mantenga hasta el momento de la muerte, varios pronunciamientos jurisprudenciales acompañan este acertó. Por todo, resultan desafortunados los argumentos de Colpensiones en su recurso, quien pretende restar valía a las pruebas valoradas y practicadas dentro del trámite judicial, insistiendo en las resultas de su propia investigación en la etapa administrativa -de la cual no se tiene noticia-, pues una cosa es 2 MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ vs COLPENSIONES el trámite de orden administrativo que involucra la petición pensional y su posible resolución ante las administradoras de riesgos pensionales de vejez, invalidez y muerte, y otra el marco de la pretensión pensional en curso del proceso judicial, constituyéndose esta únicamente como requisito de procedibilidad del segundo1.
Corolario de lo anterior, considera la Corporación que hay lugar a declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso, dando lugar a la prestación condenada por el Juzgado, desde la fecha del deceso, esto es el 09 de marzo de 2019 en cuantía de la prestación de vejez que para esa fecha devengaba el pensionado.
En ese orden de ideas, la condena de instancia debe ser confirmada. En lo referente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, los cuales fueron objeto de apelación, para la Corporación son procedentes evidenciado el impago de las mesadas pensionales, sin haberse demostrado actuar con base objetiva para dejar de pagarlos, los cuales para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto, en tal sentido se confirmará la sentencia de instancia. Finalmente, para la Sala no hay lugar a estudiarse en consulta, toda vez que el juzgado no la ordeno y la ponencia acompaña la decisión de instancia, consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL 1 Sentencia de SL5472-2014 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 3 MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ vs COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la liquidación y el retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, en mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados todos los puntos que debían estudiarse en consulta como los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la parte actora, el monto del retroactivo, prescripción e intereses de mora, conducen a la misma decisión confirmatoria FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE D E C I S I Ó N L A B O R A L MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES 4 MARÍA DIVA RUBIO DE GONZÁLEZ vs COLPENSIONES Radicación 014-2019-00592-01 ACLARACIÓN DE VOTO Por ser acogido ahora por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela la examinación del test de vulnerabilidad de que trata la sentencia SU 005 de 2018, esta oficina judicial modifica su hermenéutica al respecto, en la que se daba brillo al derecho fundamental de la norma aplicable, por darse finalmente la condición que hace exigible el derecho pensional, como lo es, en unos casos la muerte del afiliado y en otros la invalidez del afiliado, pero significando la necesidad del referido test de vulnerabilidad, mismo que igualmente acoge el Consejo de Estado.
En conclusión, no se aplica la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema que desconoce el amparo constitucional a las expectativas legítimas, que están para el caso configuradas con la condición beneficiosa, solo que para su aplicación se reduce a los eventos positivos del test de vulnerabilidad. El Magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5