Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010202300286 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 17 de marzo de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501020230028601 DEMANDANTE María Eugenia Taborda Sánchez DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones, y Porvenir S.A. Auto no concede casación demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES. La demandante solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), como lo establece el artículo 271 de la ley 100 de 1993, por lo que tiene la posibilidad de elegir nuevamente el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones.

María Eugenia Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir a trasladar los aportes en pensiones, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren generado, para que sean recibidos por Colpensiones y los incorpore a la historia laboral.

Asimismo, se condene a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2023. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que efectuaron CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ BURGOS y MARÍA EUGENIA TABORDA SÁNCHEZ, al afiliarse al RAIS a través de PORVENIR S.A. provenientes del RPM, en consecuencia, DECLARAR que aquellas han permanecido afiliadas sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de cada una de las demandantes, con sus rendimientos financieros frutos e intereses y el bono pensional si este ya fue redimido.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A, los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de cada una de las demandantes, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo a los IBC que fueron aportados, cotizaciones válidamente aportadas para el eventual reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse.

Y ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y liquidar la pensión de vejez del sistema general a MARÍA EUGENIA TABORDA SÁNCHEZ en el proceso con radicado 202300286, la cual liquidará conforme a los parámetros explicados en esta María Eugenia Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación providencia, e iniciará su satisfacción una vez la accionante acredite la desafiliación del sistema o a partir del día siguiente al de la última cotización, indexando el retroactivo que se obtenga y descontando de este los aportes en salud.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. en favor de cada una de las demandantes Se fijan como agencias en derecho 2 SMLMV de 2024.”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 17 de octubre de 2025, notificada por edicto del 21 del mismo mes, decidió: “Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, queda así:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de cada una de las demandantes, con sus rendimientos financieros frutos e intereses, el bono pensional si este ya fue redimido, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, estos tres últimos conceptos, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia proferida en primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia.”.

María Eugenia Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a María Eugenia Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05001310501020230028601 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia