REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 05. Clase: Verbal Demandante: Nubia Betty Camelo Rincón Demandado: Miguel Antonio Molano Ramírez Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2023, a través del cual, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que señaló fecha para audiencia al interior de este juicio.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el funcionario de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra el inciso segundo de la providencia adiada 23 de junio de 20232, a través del cual señaló fecha y hora para que “tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 373 del C. G. del P.”. Estimó el juez a quo que contra dicha determinación no procede recurso alguno, en tanto no está negando prueba alguna. 2.
En desacuerdo, la apoderada de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio queja3. Concretó su inconformidad en que, “la audiencia a 1 Cfr. PDF 030AutoDecideRecurso - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 013AutoOrdenOficiar - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 033AutoOrdenOficiar - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. celebrarse es la de los testimonios faltantes de Carlos Alberto Calvo Godoy y Fabiola Enciso Pava”, no la de instrucción y juzgamiento de que trata el canon 373 ibidem. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar únicamente si contra el auto que señala fecha para audiencia, procede o no la alzada. 2.
Para resolver lo que en derecho corresponde, basta con decir que el auto que “señala fecha para audiencia”, no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables establecidas taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso. Tampoco en disposición especial que así lo contemple, por el contrario, nótese que el inciso segundo del numeral 1º del artículo 372 ibi (aplicable por analogía a lo dispuesto en el canon 373 ejusdem), prevé expresamente que “[e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos”.
Luego, no resulta viable conceder la alzada, por cuanto dicha determinación – la que señala fecha para audiencia (art. 372 y/o 373 del CGP) - no es pasible de recurso alguno. 3. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4 Cfr. PDF 065AutoResuelveReposición - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el inciso segundo de la providencia adiada 23 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b3a872d1b24e2962365d118f4fce4442e059f189a8df15ad088f3522009ca20 Documento generado en 24/09/2024 12:21:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica