República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-228/25 Verbal Dyomar Mojica Vargas y otros Olinda Matuk Castillo y otros 110013103046202100026 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Recurso extraordinario de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante.
Antecedentes 1. Con sentencia del pasado 14 de agosto se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en ese proveído se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda, última en la que se buscaba la nulidad absoluta o relativa de la escritura pública 917 de 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial de hecho entre los señores Gustavo Adolfo Mojica Niño (q.e.p.d.) y Olinda Matuk Castillo. 2.
Con auto de 4 de septiembre pasado se negó la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los convocantes. 3. En tiempo, el profesional que defiende los intereses del extremo actor promovió recurso extraordinario de casación; para establecer su procedencia, precisó que el asunto versa 110013103046202100026 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sobre el estado civil de las personas y que, con todo, como afecta el patrimonio relicto del causante, ello asciende a una suma global de $3.000’000.000. 4.
La demandada Diana María Mojica Matuk se opuso a la concesión del recurso toda vez que el asunto no versa sobre el estado civil de las personas y, además, aunque la sentencia tiene origen en un proceso declarativo, era menester acreditar que el interés para recurrir superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual el agravio denunciado por el impugnante. (…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 110013103046202100026 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil salarios mínimos legales mensuales (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 201600720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”»1. 2.
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil ”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha decantado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Citado en auto AC512- 2024 de 14 de febrero de 2024. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103046202100026 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil analizándolo de manera integral de acuerdo particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»2. con las Además, en las contiendas que involucren intereses patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original)»3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103046202100026 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
En el sub exámine el apoderado del extremo demandante considera procedente el remedio extraordinario toda vez que el asunto versa sobre el estado civil de las personas y, por lo tanto, es susceptible del recurso de casación sin importar la cuantía. Analizado el contenido del parágrafo del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala: “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, resulta que contrario a lo afirmado por el memorialista, este asunto no se enmarca en el supuesto al que se refiere la norma en mención. Véase que la acción promovida por los señores Dyomar, Sirley, Ricardo y Gustavo Mojica Vargas perseguía la nulidad absoluta, por objeto o causa ilícita, o subsidiariamente la nulidad relativa, por error o dolo, de la Escritura Pública 917 de 16 de mayo de 2018 por medio de la cual los señores Gustavo Adolfo Mojica Niño y Olinda Matuk Castillo declararon su unión marital de hecho y conformaron una sociedad patrimonial de hecho.
Lo primero que debe decirse, es que ese tipo de proceso, contrario a lo que considera el profesional del derecho, no versa sobre el estado civil de las personas; lo dicho, porque su causa petendi perseguía simple y llanamente la nulidad de un instrumento público. Esto, incluso al margen del contenido mismo de la escritura pública cuya anulación se reclamó. En palabras del Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: “El estado civil determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones familiares y sociales reconocida por el ordenamiento jurídico.
Comprende un «conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás» (CC, T-090 de 1995), y que, por sí mismas, confieren «capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (art. 1, Decreto 1260 de 1970)”4. Así, salta a la vista que la nulidad de una escritura pública, incluso sí en ella se declaró la existencia de una unión marital de hecho y se conformó una sociedad patrimonial, no 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC1702-2025 de 5 de agosto de 2025. Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 053603110002202200056 01. 110013103046202100026 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil implica per se que el proceso esté relacionado bien con la impugnación o reclamación del estado civil, o con la declaración de uniones maritales de hecho; ergo, la procedencia del extraordinario medio de impugnación no está dada por lo que dicta el parágrafo del artículo 384 ejúsdem. 4.
Así, como el asunto no es nada diferente a un proceso declarativo, correspondía entonces a los censurantes acreditar el interés económico al que se refiere el artículo 338 ídem. Al respecto, los recurrentes explicaron que: “(…) la pretensión de nulidad afecta directamente el patrimonio relicto del causante y por ende, el de los herederos aquí demandantes cuyo valor global supera ampliamente los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”5. 4.1.
Para sustentar su dicho allegaron la siguiente documentación: - Certificados de libertad y tradición de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 170-10472, 17010473, 170-12132, 170-13463, 170-18386, 170-32179, 170-33156, 170-3695, 170-370, 170-5752, 50N-1164211, 50N-134769, 50N-20137563, 50N-216944, 50N-362459, 50N-6682366, en los que aparece como titular del derecho real de dominio el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño. - Avalúos rendidos por el Administrador de Empresas, Avaluador y Auxiliar de la Justicia Diego Figueroa Villanueva el 27 de enero de 2022, que en total ascienden a $4.808’257.9147. 4.2.
Desprevenidamente analizado, resulta que, en efecto, el valor indicado por el recurrente supera con creces los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la norma señaló para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en su labor omitió acreditar que, en verdad, el valor de esos bienes inmuebles pertenecientes al señor Mojica Niño es lo que constituye el agravio que la decisión de este Tribunal le causó a sus poderdantes. 5 Folio 4, PDF 021RecursoDeCasacionPoderes, 002SegundaInstancia. Ver archivos en carpeta Recurso extraordinario de casación, Recurso extraordinario de casación, AnexoArchivo022, 002SegundaInstancia. 7 Ver archivos en carpeta Recurso extraordinario de casación, Recurso extraordinario de casación, AnexoArchivo022, 002SegundaInstancia. 6 110013103046202100026 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es que, su manifestación se quedó en una escueta afirmación sobre la afectación “(…) del patrimonio relicto del causante (…)”, pero ni en el expediente se vislumbra el sustento de su dicho, ni al promover el recurso explicó como se configuraba tal situación adversa a sus poderdantes.
No puede pretender el memorialista que se conceda el recurso con base en conjeturas, o que la suscrita magistrada realice intrincadas elucubraciones para determinar que, por haberse negado la nulidad de la escritura pública atacada, se afectó el patrimonio del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño y, por lo tanto, el de sus herederos. Además, integrado el extremo actor por varias personas, herederas del señor Mojica Niño, resultaba imperioso para cada una de ellas desplegar la carga argumentativa y probatoria de comprobar a cuanto ascendió su propio y personal detrimento; sí es que ello, como lo indican, se deriva de la disminución de la masa sucesoral de su difunto padre la que, lógicamente, no sería asignada en su totalidad a uno de ellos, sino proporcionalmente a su derecho herencial.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “De allí que esta Corporación, para establecer el alcance del precepto en cita en los casos de pluralidad de sujetos que integran una parte, haya tenido en consideración el tipo de litisconsorcio formado entre los mismos. Y es que, en el necesario, como sus integrantes son considerados como un litigante único en razón de que la relación o acto jurídico debe «resolverse de manera uniforme» (artículo 61), se entiende que su interés constituye una unidad; mientras que, tratándose del facultativo, al ser «considerados [los litisconsortes] en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados», a tal punto que «[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros» (artículo 60), es indispensable calcular la afectación que, de forma particular, tiene cada uno de ellos al acudir a la casación. Dicho en otras palabras, «tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Tesis justificada en el hecho de que cuando la parte actora está «integrada por varios demandantes [y] comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, lo que quiere decir que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil, y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser 110013103046202100026 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes» (AC, 13 en. 2003, rad. n.° 00234-01).
Postura consolidada en muchedumbre de providencias (cfr. AC4043-2021, AC2670-2021, AC2374-2021, AC1871-2021, AC188-2021, entre muchas otras), constituyéndose en una doctrina probable de obligatorio acatamiento para todos los integrantes de la jurisdicción, como acertadamente lo afirmó el ad quem en el sub lite”8 (subraya añadida). 5. Así las cosas, sin lugar a mayores cavilaciones, se concluye que no se demostró que para los aquí contendientes el perjuicio irrogado por la sentencia de esta segunda supere el umbral de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el año 2025 asciende a $1.423’500.0008.
Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por los demandantes Ricardo, Gustavo Adolfo, Dyomar y Sirley Mojica Vargas. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Mediante Decreto 1572 de 2024 se fijó el salario mínimo para el año 2025 en $1.423.500. 8 110013103046202100026 04 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8c867149cc1e8c3702e38fc44fb19b98fa1c4c280b2025bcd8ac2f35c552d29 Documento generado en 19/09/2025 12:13:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica