Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionSubsidioQueja13001310500720230011701

Sala: SALA LABORAL

22/4/25, 10:51 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RV: Recurso de reposición en subsidio de queja - 3001310500720230011701 Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 10/04/2025 8:46 AM Para Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Juan Felipe Florez Puello <jflorezpu@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (261 KB) Recurso de reposición y en subsidio el de queja.pdf; Atentamente; Laura Jorge Teherán. Notificadora Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105.

Correo electrónico: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 3102381987 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Mayra Camila Alzamora Naranjo <mayraalzamoran@hotmail.com> Enviado: jueves, 3 de abril de 2025 4:44 p. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja - 3001310500720230011701 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.

M.P Luis Javier Ávila Caballero https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAGrjoe%2FKjEafqbBW%2FSmme… 1/2 22/4/25, 10:51 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 3001310500720230011701 Demandante Smith Enrique Barrios Ospino Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.

Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja en el proceso de la referencia. Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAGrjoe%2FKjEafqbBW%2FSmme… 2/2 UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.

M.P Luis Javier Ávila Caballero secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 3001310500720230011701 Demandante Smith Enrique Barrios Ospino Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.

Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025 y notificado mediante estado del 1 de abril 2025, mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.

Razones de impugnación Tenemos que el Juzgado de origen, mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2024, resolvió: UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO identificado con la C.C. No. 73.078.386, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el 01 de julio de 1996, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad a lo ya expuesto.

CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO realizando la actualización de la historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas.

CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO identificado con la C.C. No. 73.078.386, pensión de vejez conforme viene consignado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconocimiento que se hará efectivo una vez se acredite la desafiliación del sistema de la parte demandante.

Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, como se puede observar resolvió, lo siguiente: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO, en contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, con la decisión tomada por esta corporación, de confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, condenar a administradora de Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del Smith enrique barrios Ospino, sin que ordenara el traslado a lo UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co referente con las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, se debe precisar que, sin el traslado de estos conceptos se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48). y además Ordenar a la Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar a favor al demandante pensión de vejez conforme viene consignado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, bajo el siguiente entendido: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SMITH ENRIQUE BARRIOS OSPINO realizando la actualización de la UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas.

Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, proferida por esta Corporación Es por ello por lo que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, no tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, así como la expectativa de vida de la demandante, se debe tener presente, que la expectativa de vida de la demandante, además de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En línea con lo anterior, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado además de por el monto de las condenas que le fueron impuestas también a la expectativa de vida de la demandante y los conceptos de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, de los cuales no han sido ordenados sus traslados, afectando de tal forma el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media.

En línea con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados con sus rendimientos financieros, y gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, aportes de garantía de pensión mínima, y primas de seguros De otra parte, se debe tener en cuenta que, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimende Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), debidamente indexados, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003,es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “el inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara las Sentencias SU-107 de 2024 y la SU-063 de 2023, cuando se indica que solo se procederá la devolución de aportes y sus rendimientos. Adicionalmente, los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que el traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reiteraen la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Entonces bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y seguros previsionales junto con la indexación, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Por lo anterior, respetuosamente se solicita a esta corporación que reconsidere su decisión y, previo a conceder el recurso, ordene el traslado las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados, las cuales no fueron tenidas en cuenta en esta instancia, a efectos de determinar con mayor precisión que en efecto se superaría el umbral de los 120 SMLMV, aun más aun cuando adicionalmente se ordenó a mi representa reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.

Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co La suscrita apoderada en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo. Of. 806 mayraalzamoran@hotmail.com 3042149486 UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J. 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co