Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.442 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-001-2021-00395-01 73.442 LIZ LEYDIS SANCHEZ TORRES CLINICA ATENAS LIMITADA IPS y solidariamente M&M ENTERTAIMENT S.A.- HEALTH CENTER S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora. ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 8 de noviembre del 2022, decide, tener por contestada la demanda por parte de las demandadas M&M ENTERTAIMENT S.A, CLINICA ATENAS LIMITADA y IPS HEALTH CENTER S.A., y fija fecha para el día 16 de noviembre de 2022 a las 11:30 am, para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S En virtud de lo anterior, el 16 de noviembre del 2016 a la hora señalada por el Juzgado primario, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., al momento de decretar las pruebas solicitadas por la demandante, la jueza de primera instancia, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por dicha parte, al considerar que las mismas no cumplen con el requisito impuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que al solicitarlas no enunció en concreto el objeto que se pretendía probar mediante ellas.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, argumentándola de la siguiente manera: “Procedo a pedir recurso de apelación ante la no prueba de testimonio, toda vez que la justificación del Despacho para no otorga este derecho de la demandante a tener los testimonios de la persona que ella requirió debidamente en el libelo demandatorio, no son aceptados por este servidor porque el mismo Código De Procedimiento Laboral, que es el código que nos rige a nosotros y que por remisión podemos ir al Código General Del Proceso, si solo si, el Código de Procedimiento Laboral, no se encuentra norma alguna que fije sobre dicho hecho, teniendo que en nuestro Código de Procedimiento Laboral, si existe norma alguna que fije sobre el procedimiento de los testimonios, solicitamos a los señores magistrados que evalúen esta decisión del despacho, es diáfano porque los testimonios que se están pidiendo, se pidieron en base a los hechos de la demanda, es como pedirle al demandante, que cada testigo si son cinco o seis defina cada hecho que va a testimoniar y a eso ya la jurisprudencia laboral Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral en su Corte Suprema lo ha anulado y ha dicho que con el simple petición y objeto con que se piden los testimonios, ya tiene el despacho para otorga la prueba, aquí se solicitó en debida forma y siendo que el objeto de la prueba es que se expongan sobre los hechos y peticiones de la demanda, y está muy claro en esta demanda, que los hechos que se están debatiendo en el Despacho fue el incumplimiento de un contrato de trabajo y lo incumplimiento de unas obligaciones contractuales que se generaron en medio de una relación laboral, entonces, bajo esos argumentos no estamos de acuerdo con lo manifestado por el Despacho, porque es como ponerle una camisa de fuerza a la demandante a que defina porque hecho va a testimoniar cada testigo y eso la Corte Suprema Sala Laboral lo ha ratificado que no es necesario, por eso señores magistrados solicitamos los testimonios se tengan en cuenta y se revise la decisión tomada por el despacho (…)” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba…” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón al demandante cuando manifiesta que, si cumplió con los requisitos normativos para solicitar la prueba testimonial, toda vez que definió el objeto de pronunciamiento en lo concerniente a los hechos de la demanda y estos recaen en el incumplimiento de un contrato de trabajo y de las obligaciones contractuales que se generaron en medio de una relación laboral.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, sobre la petición de la prueba:

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado por la Sala) Sobre el particular, advierte esta Corporación que una vez revisado el expediente digitalizado de la referencia, se avizora en el acápite de pruebas, específicamente el punto de testimoniales que, el actor solicito el decreto de la misma de la siguiente forma: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior, a juicio de la juzgadora de instancia, no cumple con lo dispuesto en la normativa que regula los aspectos relativos a la forma como deben solicitarse las pruebas, toda vez que en ella no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial y en ese orden de ideas, al no reunirse íntegramente los requisitos indicados en la normatividad para tales efectos, no es posible su procedencia. Ahora bien, encuentra la Sala que, si bien la norma que dispone las exigencias sobre cómo debe solicitarse la prueba testimonial, determina que al solicitarse debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Es del caso indicar que, para esta Corporación, no es dable el argumento expuesto por el fallador primigenio, al estar acreditado que los testigos convocados por la actora, declararán sobre los supuestos facticos que cimientan el proceso de la referencia y que van encaminados al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, en tal sentido, Considera este Tribunal, que el exigir que se enuncie concretamente cada situación a probar por cada uno de los testigos, se incurriría en un exceso de formalismo, que impedirían a la actora valerse de los medios probatorios tenientes a acreditar los supuestos de hecho.

Por ello, en este caso no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo anterior, con fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

Postura que ha sido acogida y reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala Labora, en providencias como CSJ AL3416-2022 y AL254-2023. Igualmente, en sentencia de la Corte Constitucional SU238-2019, se expresa lo siguiente: “Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 10 imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” Luego entonces, dadas las resueltas de este asunto, al encontrar esta superioridad que, la prueba testimonial pretendida por la demandante fue debidamente solicitada, es del caso revocar la decisión proferida por el juzgado de primer grado. Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por LIZ LEYDIS SANCHEZ TORRES contra CLINICA ATENAS LIMITADA IPS y solidariamente M&M ENTERTAIMENT S.A.- HEALTH CENTER S.A. de conformidad con las razones expuestas. 2° SIN costas en esta instancia 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.442 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia