República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304020210021301 VERBAL V & V CONSTRUCTORES S.A.S. ROBINSON SÁNCHEZ VARGAS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare “(…) la nulidad de la Escritura Pública número 2.040 de 2018, de la Notaría Primera de Chiquinquirá, por la cual V&V CONSTRUCTORES S.A.S. transfirió a ROBINSON SÁNCHEZ VARGAS, a título de dación en pago, la propiedad del bien inmueble de matrícula 072-10530, junto con las construcciones, maquinaria y enseres del proyecto constructor Villa María. Con fundamento en las causales de falta de capacidad del representante legal de la deudora, [y] fuerza que vició [su] consentimiento (…)”.
En consecuencia, pidió se ordene que las cosas vuelvan al mismo estado en el que se encontrarían de no haberse celebrado el prenombrado acto jurídico, este reconocimiento implica: “(…) 2.1. Restituir la propiedad plena del inmueble de matrícula 072-10530, con sus bienes adheridos, accesorios y por destinación, a la sociedad V&V CONSTRUCTORES S.A.S. 2.2.
Ordenar la cancelación de la Escritura Pública número 2.040 de 2018 de la Notaría Primera de Chiquinquirá. 2.3. Ordenar la cancelación de la anotación número 16 del folio de matrícula (…). 2.4. Restituir a V&V CONSTRUCTORES S.A.S. la propiedad plena de todos los bienes Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas muebles enlistados en el parágrafo del punto PRIMERO de la Escritura Pública (…)” y detallados en el escrito de demanda.
Secundariamente requirió decretar la simulación absoluta de la dación en pago contenida en el instrumento notarial mencionado, con las mismas consecuencias de condena transcritas en el párrafo anterior. Asimismo, como segunda pretensión subsidiaria, solicitó se declare que con el acto jurídico en comento el demandado se enriqueció injustificadamente causando el empobrecimiento correlativo a la demandante.
Para lo cual, peticionó el pago de $745.776.481, equivalentes a la “diferencia entre la suma de la obligación cancelada ($400.000.000) y el valor del bien inmueble junto con los bienes muebles entregados en dación en pago ($ 1.145.776.481)”. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que la sociedad V&V Constructores S.A.S., constituida en 2014 y dedicada a proyectos inmobiliarios, adelantó desde 2016 la construcción del conjunto residencial Villa María, en Chiquinquirá. Para su financiación acudió a diversos prestamistas, entre ellos Robinson Sánchez Vargas, con quien celebró en 2017 un préstamo por $400.000.000, garantizado mediante hipoteca abierta sobre el lote de matrícula inmobiliaria 072-10530, adquirido ese mismo año para el desarrollo del proyecto.
Historió que, durante el año 2018 la convocante efectuó abonos parciales al crédito ascendentes a $147.500.000. Sin embargo, hacia finales de esa anualidad la compañía enfrentó graves dificultades financieras que derivaron en cesación de pagos. Ante tal situación, el acreedor, a través de Jaime Dagoberto Sánchez, ejerció presiones sobre el representante legal de la sociedad, como llamadas y visitas inesperadas a su lugar de residencia y trabajo, con el fin de obtener la transferencia del inmueble y las obras adelantadas, buscando la no afectación del predio por ningún otro acreedor de la empresa.
La referida negociación finalmente se concretó mediante la Escritura Pública 2.040 del 1º de noviembre de 2018, por medio de la cual se transfirió en dación en pago al demandado el terreno, las construcciones en curso, la maquinaria, equipos y documentos técnicos asociados al proyecto, 2 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas fijando convencionalmente un valor de $400.000.000 con el cual se declaró saldada la deuda.
Afirmó que citado el negocio carece de validez, por cuanto el representante legal de la sociedad excedió el límite estatutario el cual exigía autorización de la asamblea de socios para actos superiores a $100.000.000; además, adujo que su consentimiento estuvo viciado por fuerza o violencia moral derivada de presiones y amenazas, aunado al conflicto de intereses conocido por el demandado.
Agregó, que la dación en pago fue simulada, que el inmueble y demás bienes fueron entregados por un valor ostensiblemente inferior al real, el cual estima en más de $1.700.000.000. 2. Enterado formalmente de esta actuación, el demandado formuló las excepciones de mérito denominadas “El acta N° 004 es inoponible frente a terceros, y no modifica por si sola la composición accionaria, el capital suscrito, autorizado y pagado de V&V CONSTRUCTORES S.A.S.;
No existe contraposición de los intereses sociales y personales del representante legal de V&V Constructores en la celebración de la dación en pago; No existe contraposición de los intereses sociales y personales del representante legal de V&V Constructores en la celebración de la dación en pago y; La apoderada de V&V Constructores recae en conflicto de intereses por haber representado a Rolando Velasco Burgos en calidad de persona natural en otro proceso judicial”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse. Inicialmente, recordó que todo acto o contrato es nulo por la falta de alguno de los requisitos prescritos por la ley, según su especie y la calidad o estado de las partes, de ahí que “[u]na de las consecuencias del incumplimiento de los requisitos o formalidades de los negocios jurídicos, es la nulidad que puede ser absoluta o relativa, y en todo caso, conforme el numeral 8º del artículo 1625 del 3 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas Código Civil, constituye una forma de extinguir las obligaciones, lo que conlleva la destrucción del vínculo respectivo, con los efectos correspondientes”.
En ese orden, explicó que “(…) la nulidad absoluta se presenta cuando el acto jurídico comporta objeto o causa ilícita, o se omite ‘(…) algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (…).
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces’”. Esta anomalía puede ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto, aun sin mediar la solicitud de la parte y sanearse mediante la ratificación de las partes, siempre que no se origine en un objeto o causa ilícitos, o por el transcurso del término de la prescripción extraordinaria.
Precisiones acompasadas con lo estatuido en el canon 899 del Código de Comercio. Dicho esto, conceptualizó otro punto de los controvertidos en el proceso, acerca de la simulación absoluta invocada, con la cual se busca “(…) revelar un comportamiento fingido de los individuos que participaron en la celebración de un contrato, buscando satisfacer fútiles propósitos como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del Estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto de la sociedad conyugal, violar claras prohibiciones legales, o por capricho, o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien, o que se sepa quién es el verdadero contratante, entre otros (…)”, cuya prosperidad depende de la materialización de sus elementos constitutivos “(…) a) la existencia del contrato cuya simulación se arremete; b) la legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la simulación que se busca sea declarada”.
Finalmente abordó un tópico adicional, también materia del litigio, referente al enriquecimiento sin justa causa, figura jurídica en virtud de la cual “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Tras establecer la legitimación en cabeza de los intervinientes para comparecer al juicio, recordó, acerca de la dación en pago, constituye un mecanismo autónomo de extinción de las obligaciones, mediante el cual el deudor, con la aceptación del acreedor, entrega un bien distinto al originalmente debido para cancelar la deuda.
No importa que el bien entregado sea de igual o mayor valor, pues se considera equivalente por existir la voluntad de las partes de extinguir la obligación. Aunque no se trate del pago 4 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas en sentido estricto (art. 1626 C.C.), sí es una forma válida de cumplimiento, siempre que el acreedor consienta y reciba efectivamente el bien, dado que su fundamento es eminentemente convencional y volitivo.
Dicho esto, analizó la Escritura Pública número 2.040 de 2018, objeto de este proceso, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá a través de la cual, Rolando Velasco Burgos en calidad de representante legal de V&V Constructores S.A.S., otorgó en dación en pago la “casa de habitación junto con su sitio, patio y solar” ubicada en la calle 15 No. 5- 07 de la ciudad de Chiquinquirá, en favor de Robinson Sánchez Vargas.
Frente a ese acto explicó que “(…) los suscriptores del instrumento en mención son personas plena y legalmente capaces para obligarse (…). Así mismo, la declaración de voluntad incorporada en la escritura se circunscribe al acto de cesión de derechos del bien citado con precedencia, actuación que involucra una causa y objeto lícitos (…), tampoco se acreditó acto alguno por el cual se pueda inferir que se configure su ilicitud (…)”.
Dijo que, en este caso, la inconformidad generadora de un vicio capaz de nulificar el contrato radicó en la ausencia del requisito de un “consentimiento carente de vicios”, frente a ello, lo demandado por el extremo actor fue la nulidad absoluta por fuerza del documento registral en comento. En ese orden, argumentó el fallador, con apoyo en el artículo 1743 del Código Civil, que la nulidad relativa únicamente puede ser declarada a solicitud de parte y no de oficio, así, su procedencia se circunscribe a la existencia de vicios del consentimiento y bajo la condición de promover la pretensión de forma rogada.
De allí que la parte demandante empleó un cauce procesal inadecuado para cuestionar el acto jurídico objeto de censura. Con todo, aun realizando el análisis de fondo del acervo probatorio no se desprende demostrada la configuración del vicio del consentimiento alegado. Para ese efecto, recordó que el artículo 1508 del ibídem establece aquellos vicios capaces de afectar la validez del consentimiento “el error, la fuerza y el dolo”.
A su vez, el canon 1513 previene que la fuerza solo invalida el consentimiento cuando tiene la entidad suficiente para producir una impresión grave en una persona de sano juicio, entendiéndose por tal aquella que infunde un temor justificado de sufrir un mal irreparable y grave, propio 5 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas o en perjuicio de su cónyuge, ascendientes o descendientes; particularidad sobre la cual recordó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”.
Bajo tales premisas, el fallador refirió que, “(…) los medios de convicción adosados al expediente digital, además de dar cuenta de la formalización de la dación, advierten el cruce de comunicaciones telefónicas entre Jaime Dagoberto Sánchez Vargas con Dolly Magnolia Sánchez Sánchez y Rolando Velasco Burgos por medio de las cuales, el señor Sánchez Vargas intimó a este último, a suscribir la escritura pública de dación en pago”, sin que se avizore “un hecho constitutivo de violencia que impusiera al representante legal de la sociedad V&V Constructores S.A.S. la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende”.
Por otro lado, de cara a la situación invalidatoria por el comportamiento del representante legal de V&V Constructores S.A.S. al infringir la prohibición impuesta en sus estatutos de no realizar transacciones en una cuantía superior a los cien millones de pesos sin la autorización de los demás socios, el a quo estimó la imposibilidad de aplicar esa regla social, pues “(…) desde la conformación de la sociedad en enero de 2014 y hasta la fecha, no se han surtido cambios en la composición accionaria al interior de la sociedad V&V Constructores S.A.S. en liquidación (…)” y desde entonces, la compañía está integrada únicamente por Rolando Velasco Burgos, quien ostenta la condición de representante legal.
Es más, “(…) mediante acta No. 004 de asamblea general de cinco de junio de 2018, V&V Constructores con cuatro accionistas reformó sus estatutos y estableció -entre otras- un capital autorizado por la suma de $600’000.000”; sin embargo, se omitió realizar el respectivo registro de las determinaciones adoptadas, restándole validez a dicho acto.
Inmediatamente pasó a ocuparse de la simulación enrostrada, para lo cual señaló, básicamente que “(…) no está en duda la existencia del acto jurídico de dación en pago que se pretende declarar simulado absolutamente”. Empero, para el éxito de las pretensiones “(…) el actor tiene la carga de demostrar esencialmente que esos negocios jurídicos son aparentes, por virtud de no haber tenido las partes la intención de celebrarlo ni de ajustar ningún otro acuerdo negocial.
Para ese cometido cabe acotar, que dadas las circunstancias que rodean esa clase de 6 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas convenios, en orden a desentrañar la verdadera voluntad de quienes se anuncian como contratantes, de manera principal se acude a la prueba indiciaria (…)”.
Pero, en este caso, “(…) la conducta del señor Rolando Velasco Burgos tuvo pautas encausadas a la finalidad de realizar la dación en pago cuya simulación se pretende, sin que objetara o desconociera su propósito al realizar este acto, máxime cuando no fue probada una injerencia intimidante para obligar al accionante para ejecutar esta gestión. Tampoco, las pruebas arrimadas dan cuenta acerca de factores indiciarios para la reponderación de la simulación alegada por el extremo actor el cual, circunstancia que conlleva a su negativa”.
Por último, se refirió a la pretensiva subsidiaria orientada al “enriquecimiento sin causa del demandado”, la cual no encontró probada a la luz del artículo 167 del C.G.P., en la medida en que se parte de la premisa de que el demandado se enriqueció sin justa causa, derivado de la suscripción de la escritura pública de dación en pago, en detrimento de V&V Constructores S.A.S; no obstante, no se advirtió la existencia de una relación directa suficiente para estructurar tales acusaciones.
Al valorar el material suasorio recaudado solo advirtió que la mentada compañía adquirió la calidad de deudora del enjuiciado, a partir de una escritura pública de hipoteca y letras de cambio suscritas para garantizar el cumplimiento de esa obligación, documentos originadores del contrato de mutuo, deberes no controvertidos en el curso del proceso, descartando su carencia de justificación jurídica y, por tanto, impide predicar un desequilibrio patrimonial sin causa.
En ese sentido, el señor Robinson Sánchez Vargas incrementó su patrimonio a través del contrato de dación en pago objeto del proceso, en virtud de la entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 15 N° 5-07 del municipio de Chiquinquirá, operación revestida de plena legalidad. En consecuencia, no existe vínculo directo entre el presunto empobrecimiento injusto de la sociedad demandante y el enriquecimiento del conminado derivado de la citada negociación. Circunstancias suficientes para la denegación de las aspiraciones demandatorias, “al no demostrarse los elementos necesarios para la prosperidad de 7 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas esta acción”, relevándose el sentenciador el estudio de las excepciones formuladas.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Calificó como defectuosa la valoración probatoria realizada por el fallador de primer orden, pues en su opinión, a partir de los medios de prueba recaudados, tales como testimonios y grabaciones telefónicas, se encuentra plenamente demostrado que “(…) el demandado y su representante, intimidaron al demandante a suscribir la escritura pública de dación en pago”, quedando evidenciada la fuerza como vicio del consentimiento y a su vez constituye la nulidad absoluta del negocio jurídico. 1.2.
Acusó de omisiva la actuación del juez al inadvertir precedentes jurisprudenciales que enseñan que “para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el beneficiado; basta que se haya empleado por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento”, vulnerándose con ello el debido proceso y el principio de la correcta aplicación de la ley. 1.3.
Manifestó que, si bien la sola concurrencia de la fuerza vicia el consentimiento y conlleva la nulidad del acto, también resulta indicativa de la inexistencia de una verdadera voluntad negocial, permitiendo concluir que el negocio aducido fue objeto de simulación absoluta. Ello, en tanto el demandante no tuvo intención alguna de celebrar la dación en pago ni otro acuerdo jurídico, como lo supuso de manera errónea el a quo al sostener que el consentimiento se otorgó libremente, cuando en realidad nunca existió manifestación volitiva auténtica para la formación del contrato. 8 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas IV.
CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) la defectuosa valoración de distintos medios probatorios, con los que se demuestra plenamente la coacción por parte del demandado para la suscripción de la Escritura Pública 2.040 de 2018; ii) la omisión de jurisprudencia aplicable al caso, indicativa de que para configurar el vicio de fuerza, esta puede ser ejercida por cualquier persona, no solo por el beneficiado con el contrato y iii) yerros en la decisión al no advertir que la fuerza que vició el consentimiento conlleva la simulación absoluta del acto, al no existir una verdadera voluntad para celebrar la dación en pago. 2.
Delimitada de esta forma la médula del debate a resolver en esta instancia, incumbe precisar que, la nulidad constituye una pena o sanción civil prevista por la omisión de los requisitos considerados por la ley como indispensables para la validez de los actos o contratos. De ahí que el legislador haya contemplado en el artículo 1740 del Código Civil “Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes”.
Tal norma, a su turno, señala las clases de anulación viables, esto es, la absoluta o relativa, dejando claridad en que la primera se produce, según el precepto 1741 de la misma compilación, cuando existe objeto o causa ilícita; la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; además, esta especie se advierte en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Y los demás vicios darán lugar a la nulidad relativa. En esa línea de estudio, a tono con el artículo 1508 ibídem, “[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Sobre ese aspecto, tiene dicho el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en cuanto a la celebración de todo acto jurídico que, “(…) el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, 9 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas fuerza y dolo.
La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.
Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento (…)”1. Bajo los anteriores derroteros, sencillo resulta deducir que, “la fuerza” como los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato. 4. Descendiendo al caso en concreto, los argumentos materia de alzada que convocan la atención de la Sala, quedaron circunscritos, a la declaratoria la nulidad relativa de la escritura pública No. 2.040 de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, contentiva del acto de dación en pago mediante la cual se transfirió la propiedad del bien inmueble matriculado bajo el número 072-10530, junto con las construcciones, maquinaria y enseres del proyecto constructor Villa María, otorgada por la sociedad V&V Construcciones S.A.S. en calidad de deudora a favor de Robinson Sánchez Vargas.
En razón al consentimiento viciado por la presencia de fuerza, traducida en el constreñimiento al deudor por parte del acreedor y aquí demandado, para lograr la suscripción del instrumento público. En este punto debe precisarse que, el apelante de manera errada centró sus reparos en la declaratoria de la “nulidad absoluta” de la dación en pago, aduciendo un presunto constreñimiento ejercido por el acreedor sobre el deudor viciando su consentimiento, y ya se dijo que la “fuerza” constituye un vicio el cual únicamente conlleva la nulidad relativa; no obstante este Tribunal entiende que las alegaciones del recurrente están encaminadas a esa segunda consecuencia jurídica, y bajo tal perspectiva serán examinadas.
Lo anterior no implica, de ninguna manera, un estudio oficioso de la nulidad relativa, como es sabido, a la luz del artículo 1743 de la ley sustantiva civil, dicha figura únicamente procede a instancia de parte. En este 1 CSJ SC 29 nov., 2006, exp. D6349, citada en la sentencia SC 5040 de 2021 10 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas caso en particular, en la demanda se explicó de manera expresa y suficientemente determinada la facticidad del caso, lo cual delimita el marco de decisión de este órgano judicial, allí, en similares términos a los de la apelación, se afirmó que el “acto de dación en pago contenido en la Escritura Pública No. 2.040 de 2018 de la Notaría Primera de Chiquinquirá se encuentra viciado de nulidad relativa por fuerza, debido a que su celebración no fue realizada de forma libre, consciente y voluntaria por parte del representante legal de V&V CONSTRUCTORES SAS, en la medida en que, el señor ROBINSON SÁNCHEZ VARGAS, quien también era acreedor personal de ROLANDO VELASCO BURGOS, ejerció una presión desproporcionada sobre ésta persona para obtener su consentimiento, la cual se materializó mediante amenazas de emprender acciones judiciales civiles y penales en su contra, y en contra de sus familiares”. 5.
Partiendo de ese breve panorama factico, legal y jurisprudencial, desde ya se anticipa la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 5.1. Sea lo primero resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la dación en pago “(…) es una forma de extinguir obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (adiud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, mas no cuando se genera la obligación”2.
Estructurándose como un negocio jurídico atípico, mediante el cual el deudor extingue la obligación entregando al acreedor una prestación distinta a la originalmente pactada, siempre que este último consienta en recibirla. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1627 del Código Civil, el acreedor no puede ser compelido a aceptar una cosa diferente de la debida, aun cuando sea de igual o mayor valor, luego, su aceptación constituye un requisito esencial para la validez de la operación. El deudor, por su parte, se limita a ejecutar la prestación sustitutiva con el fin de satisfacer el interés del acreedor y alcanzar la extinción de la obligación, generando para sí los efectos liberatorios del 2 CSJ.
SC5185-2020 11 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas pago, sin que aquella pueda asimilarse al precio propio de un contrato de compraventa. Bajo ese horizonte conceptual, para la materialización de la dación en pago, antes que la voluntad del acreedor (la cual no está en discusión en este caso), debe mediar la del deudor, pues finalmente es quien realiza el ofrecimiento de extinguir una carga obligacional primigenia con otra diferente, anuencia que, como ya se dijo, para surtir plenos efectos jurídicos debe estar exenta de vicios. 5.2.
En el sub examine se otea que, ante una obligación hipotecaria inicial ajustada entre Robinsón Sánchez Vargas como acreedor y V&V Constructores S.A.S., como deudora, esta última, a través de su representante legal, de cara al inminente incumplimiento, ofreció en dación en pago el predio hipotecado, acto consumado a través de la escritura pública que se acusa de inválida, en razón a supuestos constreñimientos y presiones violentas por parte del hermano del demandado, actos generadores de una fuerza con la capacidad de invalidar el consentimiento del oferente.
Sin embargo, no debe perderse de vista que “para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende, afecte la validez del acto, requiere ser «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición». En ese orden, se considera «como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave» (art. 1513 del C.C.)”3.
Sobre este particular, desde vieja data la Alta Corporación en lo Civil ha decantado que “[l]a fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.
En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o 3 CSJ. SC1681-2019 12 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica”4.
(se subraya) Expresado de otra manera, para que la fuerza invalide el acto celebrado es necesario que esta sea injusta, de tal magnitud y contundencia que el temor generado doblegue la voluntad de la persona, aspecto no observado en las presentes diligencias. 5.3. A tono con lo ut supra esgrimido, con el propósito de desentrañar las motivaciones para otorgar la Escritura Pública 2.040 de 2018, y con miras a determinar si hubo o no manipulación de la voluntad o coacción del firmante, es menester analizar los elementos probatorios relevantes, que puedan acompañar esa tesis.
Mírese que, de acuerdo con la declaración rendida por el representante legal de la actora, al preguntarle por las circunstancias en que se otorgó la escritura concerniente a este asunto, manifestó: “(…) empecé con este nuevo proyecto que se llama Villa María, conjunto residencial Villa María. Entonces ellos [refiriéndose al demandado y su hermano] me prestaron dinero para hacer la adquisición del lote (…), pues empecé a desarrollar mi proyecto y pues obviamente a pagarle lo correspondiente a ellos, sus intereses y todo lo correspondiente.
Y pues obviamente en el 2018, pues tuve una crisis económica, no pude darle cumplimiento a las obligaciones que tenía con ellos, entonces, por ese momento se hizo la suscripción de la dación en pago (…), porque sucede que me fue mal en las ventas del proyecto, no tuvo el éxito esperado, entonces ellos, pues temían el pago de sus acreencias económicas (…)”.
Posteriormente se le indagó acerca de los tipos de presión que se hubieran podido ejercer para firmar la dación en pago, y dijo “primero que todo estaba la casa donde yo vivía, que era la casa de mi esposa, ahí yo residía, pues mi esposa tiene dos hijos y pues era nuestra casa familiar. Esa casa se la heredó la mamá de Magnolia (…), pues la promesa era que no me quitaban la casa, pero que yo tenía que firmar esa dación en pago, por eso se accedió obviamente”; asimismo, reveló otras propuestas de pago no aceptadas por su acreedor.
Ante esa respuesta, la falladora le cuestionó “¿eso de qué manera, era algo ineludible, insuperable, es decir, de qué manera usted se vio constreñido a celebrar ese negocio, 4 Cas. Civ., sentencia del 15 de abril de 1969 13 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas o sea, solamente por esta, por estas circunstancias?” y contestó: “sí, por eso, porque Robinson y Dagoberto Sánchez eran los primos hermanos de mi esposa y era la gente con la que uno confiaba y hacía negocios y era la persona como que uno, pues tenía confianza.
Después ellos digamos aprovecharon eso y se adueñaron del proyecto y vuelvo y le repito, para dejarme sin nada”. También se recepcionó el testimonio de la señora Dolly Magnolia Sánchez Sánchez, excompañera del representante legal de la demandante, quien señaló “la figura de dación en pago él [refiriéndose a Jaime Dagoberto Sánchez hermano del demandado] nos explicó qué es eso, porque realmente yo no sabía, Rolando tampoco sabía (…), él citó a Rolando después de que ya explicó, lo citó para hablar sobre el documento como tal o para firmar el documento como tal.
Pero lo que sí no se me olvida es que un día Rolando llegó después de una cita con él, llegó llorando a la casa y me dijo, Magnolia, su primo ya me explicó lo de la dación de pago y estoy pensando en hacerlo para salvar su casa. Bueno, la cuestión es que Dagoberto es una persona que le habla a uno las cosas de una manera que uno las acepta bien, yo la verdad no desconfié, pues es mi primo hermano, es mi familia (…).
No obramos de mala fe, pues confiamos en lo que Dagoberto nos explicó, nos expuso, nos propuso y sencillamente aceptamos”. Acto seguido se le cuestionó acerca del conocimiento de algún tipo de irregularidad o anomalía que esté afectando o haya afectado ese negocio de dación en pago, y contestó: “Pues lo que sí le puedo reiterar a su merced es que fue algo en lo que yo vi que Rolando estaba obligado.
Obligado porque pues él pensaba en salvar mi casa y en saldar esa deuda. O sea, ¿a quién le gusta deber? absolutamente a nadie. Y él quería dejar todo claro y limpio, mejor dicho, su nombre limpio”. Por la misma senda, se le preguntó, puntualmente, sobre alguna presión que se ejerció sobre el señor Rolando, a lo que fue explícita en indicar: “Sí señor, llamadas o encuentros que teníamos con él, de hecho, a mí un día Dagoberto me hizo el comentario, Ay no Magnolia toca mirar a ver cómo se arregla eso de la casa.
Bueno, no con esos términos exactamente, pero eso me quiso decir; porque sería terrible que llegaran a hacer un desalojo a su casa y le sacaran sus cositas… imagínese usted… así como pasó abajo… Entonces, sí claro que hay la presión, o sea, el hecho de uno imaginarse en ese plan, terrible”. Para mayor claridad con la respuesta, se le pidió referirse a posibles presiones relacionadas con la dación en pago, reiterando: “sí señor, y como ya le manifesté antes, pues cuando nos encontrábamos, sobre todo eso era ponerse a explicarnos, como esto es así, pero pues nosotros no vimos nada mal, lo que interesaba era como fuera pagar 14 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas eso, porque pues Rolando no es una persona que hubiese tenido antecedentes de valerse y no poder pagar y cuestionas de esas (…).
Entonces los reportes que eran llamadas, lo que le digo a nuestros encuentros, donde con papel y lápiz a veces se escribían 2 o 3 palabritas, algunas cosas y se explicaba qué era la dación en pago, porque ninguno, ni Rolando ni yo, teníamos conocimiento de eso y otros temas que se hablaban ahí, pues financieros ya como tal, y amenazas, claro que sí, hubo amenazas”.
De cara a ese último señalamiento se le inquirió “explique por favor quién profirió amenazas, por qué medio y con qué finalidad”. Contestó: “amenazas como tal de procesos jurídicos. O sea, todo esto que se está viendo como que ya de alguna manera nos lo había advertido Dagoberto”. De lo analizado hasta este momento, este Colegiado no advierte ningún tipo de fuerza o violencia, menos con la entidad suficiente para doblegar la voluntad del señor representante de la promotora del juicio y coaccionarlo violentamente a suscribir la dación en pago objeto de este proceso. 5.4.
De conformidad con lo expuesto por el demandante y su expareja, el móvil del señor Rolando Velasco Burgos para suscribir la escritura y transferir el inmueble consistió en procurar la solución de la obligación en mora, con el fin de evitar la eventual persecución del bien por parte de otros acreedores, evitar medidas cautelares y responder frente a sus familiares, en quienes había depositado su confianza.
En lo que respecta a la alegada presión atribuida al demandado o a su hermano, lo probado únicamente da cuenta de que se limitaron a advertir las consecuencias jurídicas propias del incumplimiento, tales como la promoción de procesos ejecutivos, la práctica de embargos, la generación de intereses moratorios y la posibilidad de desalojo, así como a ilustrar al deudor acerca del alcance jurídico de la figura de la dación en pago.
Señalamientos que, en criterio de esta Sala, lejos están de considerarse actos de fuerza o violencia orientados a obligar al señor Velasco Burgos a suscribir un documento en contra de su voluntad, pues no cualquier presión o incomodidad constituye violencia jurídica; se requiere un temor grave, serio e inminente, de tal magnitud que anule la libertad de decisión. Rememórese que “[l]a violencia, física o moral, exigida en la ley, necesaria para doblegar la libertad y conciencia de otro, se asocia al justo temor de un mal 15 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas presente, irreparable y grave, y no a cualquier hecho, así sea ilícito, impositivo de otro.
En sentir de la Corte, es la ‘fuerza que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir. Es una presión sobre el ánimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente’ (…)”5. (se destaca) En este caso, lo observado es que el acreedor, en desarrollo de su derecho de crédito, adelantó gestiones persuasivas, propias y ordinarias de cobro.
Tales actuaciones no configuran violencia, en la medida en que corresponden al ejercicio legítimo y regular de un derecho, dentro de los cauces legales previstos. Asimismo, no se evidencia que tales conductas hayan desbordado los límites de la juridicidad, pues no se acreditó la utilización de presiones ilegítimas, amenazas indebidas ni constreñimientos distintos a los inherentes a los mecanismos judiciales de exigibilidad ya mencionados.
Sin que esté demás relievar la claridad del memorado canon sustantivo 1513, en cuanto a que el vicio de la fuerza será capaz de nublar el consentimiento ante “una impresión fuerte en una persona de sano juicio”, pero, “tomando en cuenta su edad, sexo, condición”. Y no debe soslayarse que el instrumento público objeto de cuestionamiento fue otorgado por el señor Robinson Velasco Burgos, quien al momento de su suscripción, se encontraba en pleno uso de sus facultades psíquicas y cognitivas, contaba con 31 años de edad, tenía estudios de octavo semestre de Administración de Empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad demandante y ya había desarrollado diversos proyectos constructivos.
Tales circunstancias permiten concluir que disponía de la formación académica, la capacidad empresarial y la experiencia profesional suficientes para evaluar de manera razonable la situación financiera de la compañía, así como para prever las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de una eventual cesación de pagos o del fracaso de alguno de los proyectos en ejecución y las opciones financieramente viables que tenía a su alcance. 5 Cas.
Civ, sentencia del 19 de diciembre de 2012. M.P. Margarita Cabello Blanco. 16 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas Ahora bien, el apelante también se duele de la indebida valoración de unas grabaciones telefónicas donde intervinieron Jaime Dagoberto Sánchez Vargas, Dolly Magnolia Sánchez Sánchez y Rolando Velasco Burgos, las cuales, en su consideración demuestran la fuerza impartida traducida en presiones violentas para lograr la suscripción de la Escritura Pública 2.040 de 2018.
No obstante, prontamente se advierte que las evidencias allegadas no podían ser incorporadas al proceso, menos valoradas por el a quo, toda vez que, al examinar dichos elementos suasorios, se constató la ausencia de autorización expresa para su divulgación por parte de las personas que en ellas intervinieron. Ello las convierte en pruebas ilícitas, por ser obtenidas sin el consentimiento de los participantes y, en consecuencia, en abierta vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
Tal circunstancia comporta su nulidad de pleno derecho, conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. No en vano tiene adoctrinado la jurisprudencia nacional, “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental.
Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘( ) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional”6.
Recuérdese que el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 superior, constituye una garantía fundamental del fuero personal, cuya restricción únicamente procede con autorización del titular o mediante orden de autoridad competente emitida con sujeción a la Constitución y la ley, supuestos que no concurren en el caso bajo examen.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que “(…) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01 y en STC4577-2021 6 17 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto (…)”7. Tales precisiones, por sí solas, resultan suficientes para desvirtuar la inconformidad del opositor. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se prescindiera de dicho razonamiento y se admitiera la valoración del referido elemento suasorio en los términos en que lo hizo el fallador de primer nivel, la conclusión del Tribunal sería idéntica.
En efecto, el contenido de las interlocuciones telefónicas analizadas no evidencia en modo alguno la existencia de actos de violencia dirigidos a constreñir injustamente al señor Velasco a la suscripción del instrumento notarial. Por el contrario, lo que se desprende de dichas comunicaciones es, en líneas generales: la advertencia sobre eventuales acciones judiciales y sus consecuencias, el recordatorio de que el proceso ejecutivo podía promoverse con base en la hipoteca, la explicación acerca de la operatividad de la dación en pago y las indicaciones para su formalización, así como la exposición de alternativas de solución de la obligación y la posibilidad de restitución del inmueble previa cancelación del total de lo adeudado. 5.5.
Los mismos argumentos esgrimidos en precedencia sirven para descartar por completo la crítica del censor, orientada a la omisión de precedentes verticales que patentizan el hecho de ser suficiente la intervención de cualquier persona con el ánimo de coaccionar, pues, como se estudió líneas atrás, la conducta del demandado ni la de su hermano Jaime Dagoberto Sánchez constituyen actos de violencia o fuerza en contra del representante de la sociedad accionante, con miras a lograr la firma de la escritura pública contentiva de la dación en pago concerniente a este asunto, o por lo menos, así quedó demostrado. 7 CC.
T-233/2007 18 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas 6. La misma suerte frustránea correrá el reproche relativo a la materialización de simulación absoluta por vicios en el consentimiento cimentado en que nunca hubo verdadera voluntad de celebrar el acto, por las razones que pasan a explicarse.
Sobre esa figura jurídica viene bien traer a colación lo definido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “[c]uando los contratantes no quieren celebrar ningún negocio jurídico el fingimiento se ubica en el terreno de la simulación absoluta porque acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente.
(…) Para que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas (…)”8.
Bajo ese breve marco jurisprudencial y con apoyatura en lo dilucidado líneas atrás, sencillo resulta para esta Corporación establecer la inexistencia de un acto simulado, ante la ausencia de un acuerdo entre las partes en ese sentido, o por lo menos no fue demostrado. No se pierda de vista que “(…) la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).
Si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación (…)”9. En el asunto de marras, quedó suficientemente acreditado que la voluntad del señor Rolando Velasco Burgos, en su condición de representante legal de V&V Constructores S.A.S., al momento de suscribir la Escritura Pública 8 9 CSJ.
SC3678-2021 Cas. Civ., Sent de 29 de enero de 1985, 16 diciembre de 2003; citada en SC4829-2021. 19 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas N.° 2.040 de 2018, no tuvo otro propósito que el de satisfacer la obligación hipotecaria mantenida por la sociedad con el demandado, atendiendo a las dificultades económicas enfrentadas en esa coyuntura.
Tal motivación quedó corroborada, de manera expresa y concordante, tanto en el interrogatorio rendido por el propio demandante como en la declaración del enjuiciado. 7. Puestas de esta manera las cosas, no es posible predicar que la dación en pago contenida en la Escritura Pública N.° 2.040 del 1º de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Primera de Chiquinquirá, adolezca de nulidad relativa por vicio de fuerza en el consentimiento, toda vez que no se acreditó la existencia de coacción o constreñimiento violento alegado por la parte actora.
Del mismo modo, tampoco se demostró que se tratara de un acto absolutamente simulado, al no concurrir el presupuesto esencial del acuerdo simulatorio entre las partes para aparentar un negocio inexistente. Por el contrario, en esta sede procesal quedó fehacientemente acreditada la verdadera voluntad del señor Rolando Velasco Burgos al suscribir dicho instrumento público. 8.
Todo lo expresado en precedencia es suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma 20 Verbal 11001-31-03-040-2021-00213-01 de V&V Constructores S.A.S. contra Robinson Sánchez Vargas de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (4020210021301) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (4020210021301) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a28083f794dbe7427efb3ee7da5da7599c1ad571b65ae626e71a59cc8c81b479 Documento generado en 23/09/2025 11:20:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21