Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JUNIO 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Emilia Matiz Arciniegas Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2022-00323-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada señaló que está demostrado con el interrogatorio de parte, que Nidia Montiel Ruiz convivió con el causante desde el 3 de septiembre de 2016 hasta la fecha del deceso, indicándose allí que compartieron muchos momentos en familia, tal como se puede observar en el material fotográfico aportado al proceso; que así mismo se puede corroborar con la declaración juramentada del 1º de marzo de 2022 por parte de esta demandada quien ante la Notaría Primera del Circulo de Ibagué dio cuenta de su convivencia con el causante; que en lo referente al porcentaje del 10.73% asignado a Nidia Montiel, frente al 89.27% de Luz Emilia Matiz Arciniegas, se observa respecto de esta última que no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales, con el criterio material, vale decir, la convivencia efectiva, real e ininterrumpida entre la pareja, además el apoyo mutuo, lo cual no se demostró por parte de la citada Matiz Arciniegas; que para poder establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, debe realizarse un análisis exhaustivo del compromiso del apoyo afectivo y de comprensión mutua que existió entre la pareja al momento de la muerte, como ocurrió en el caso de Nidia Montiel, quien de acuerdo con las pruebas testimoniales y los audios enviados por el causante y los hijos de éste, se Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demuestra que si existió ese apoyo efectivo y de comprensión, lo que no ocurrió con la demandante respecto de quien quedó claramente demostrado que estaban separados de cuerpos, sumado a que los testigos traídos por dicha parte, señalaron que la señora Matiz Arciniegas no vivía en la urbanización La Aurora como ésta lo quiso hacer ver; que durante todo el proceso pensional se ha querido desconocer a Nidia Montiel como la compañera permanente del causante cuando así lo manifestó éste en uno de los audios obrantes en el plenario.
Que Colpensiones en sus actos administrativos y durante ese trámite administrativo, señaló que la demandante estuvo viviendo fuera del país desde el año 2003 hasta inicios de pandemia, solo que la solicitante refiere que venía frecuentemente a Colombia, pero lo cierto es que se puede establecer que ya no existía convivencia de manera permanente entre los implicados y que aunque en su versión indica que se radicó nuevamente en Colombia desde el año 2018, no habría convivido con el causante en sus últimos cinco años de vida; que las salidas del país por parte de la actora se demuestran con la constancia expedida por Migración; que con las pruebas recaudadas lo que se puede establecer es que con la persona que convivió el causante en los últimos cinco años de vida, fue con Nidia Montiel Ruiz; invoca enseguida los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, así como la sentencia del 22 de marzo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 74857 realizando una trascripción del aparte pertinente.
Solicita modificar la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con los porcentajes asignados a la cónyuge y a la compañera permanente. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver la consulta y el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES Declarativas Tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Miguel Castro Vera, en su condición de cónyuge supérstite. Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor desde el 30 de enero de 2022. Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al pago del retroactivo pensional en suma de $7.183.256.00 que le fue girado por Colpensiones. Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Al causante le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 105280 de septiembre 19 de 2011. Era casada con el causante y la convivencia inició el 17 de febrero de 1979, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 29 de enero de 2022, cuando ocurrió el deceso del señor Miguel Castro Vera.
(q.e.p.d.) En vigencia del vínculo matrimonial procrearon tres hijos, de nombres Tatiana Ximena, Miguel Augusto y Sonia Milena Castro Matiz, todos ya mayores de edad. Para el año 2012 se tramitó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a efectos de que se le ordenara reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, obteniendo sentencia favorable de parte del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Cauas de Ibagué, en proceso con radicado 2012-00445. El causante tenía contratado un plan integral familiar con la Empresa de Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima teniéndola como beneficiaria a ella. El fallecimiento del causante tuvo lugar el 29 de enero de 2022. Es ella la única persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que dejó causada su fallecido esposo. En razón a lo último manifestado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de dicha pensión, lo cual hizo el 23 de febrero de 2022. Mediante resolución SUB113054 de abril 27 de 2022 le fue negado dicho reconocimiento por encontrarse reclamando otra persona diferente a ella, más exactamente la señora Nidia Montiel Ruiz. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, pero le fueron resueltos negativamente, el primero con resolución SUB181388 de julio 11 de 2022 y el segundo con resolución DPE11366 de septiembre 6 del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos no le constan el 5º, 9º y 11º, negó el 12º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
(archivo 09) Nidia Montiel Ruiz se opuso a las pretensiones arguyendo haber convivido con el causante durante 5 año, 4 meses, desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 29 de enero de 2022; en cuanto a los hechos negó el 5º, 11º y 12º, no le constan el Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 7º, 8º y 9º, los demás los aceptó; como excepciones propuso la inexistencia de la convivencia en los últimos cinco años de la cónyuge con el causante, derechos patrimoniales de la compañera permanente y dependencia económica de la compañera permanente.
(archivo 14, fls. 4 a 19) Presentó demanda de reconvención en la que solicitó le sea reconocida la pensión de sobrevivientes respecto del causante Miguel Castro Vera, en su condición de compañera permanente, igualmente, que se le paguen las mesadas retroactivas debidamente indexadas y con intereses de mora, costas, ultra y extra petita; como hechos relevantes se tiene que afirmó que convivió con el causante en comento, desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 29 de enero de 2022, por ello solicitó el respectivo reconocimiento pensional a Colpensiones aportando para tal efecto sendas declaraciones extraproceso sobre su convivencia con el causante, pero le fue negada con resolución SUB113054 de abril de 2022 la cual recurrió en reposición y apelación: el primero fue rechazado por extemporáneo mediante resolución SUB348617 de diciembre 21 de 2022, acto administrativo este contra el que interpuso recurso de queja que fue resuelto negativamente con resolución DPE4118 de marzo 16 de 2023.
(archivo 15, fls. 2 a 20) Dicha demanda de reconvención fue respondida por la demandante conforme archivo 021.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 27 de febrero de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 7 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 10 a 52), su contestación. (archivos 10, 14 fls. 20 a 234, archivos 16 y 34) y la demanda de reconvención. (archivo 015, fls. 21 a 131) Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante, absolvió interrogatorio. INTERROGATORIO DE OFICIO: Se le recibió a Nidia Montiel Ruiz. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a María Yamile Guzmán Guzmán, John Fernando Rodríguez Mendoza, Oscar Rolando Castro Guerra, Flor Alga Agudelo de Orjuela, Julio Ernesto Triana Orozco, Armando de Jesús Camacho Cantillo, María Yazmin Gómez Osorio, Mildrey Paola Rodríguez Montalvo y Yenifer Camila Cruz Montiel.
Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para audiencia de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 20 de mayo de 2024, la Jueza profirió sentencia en la que declaró que Luz Emilia Matiz Arciniegas en calidad de cónyuge y Nidia Montiel Ruiz en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del pensionado Miguel Castro Vera, en proporción de un 89.27% para la primera y 10.73% para la segunda; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de las citadas personas la pensión de sobrevivientes y el respectivo retroactivo debidamente indexado; negó las demás pretensiones de la demanda y de la intervención excluyente; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra la calidad de beneficiarios en la pensión de sobrevivientes y dio lectura al literal a) y enseguida señaló que en el caso de la demandante, a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, enero 29 de 2022 tenía 72 años de edad pues nació el 16 de junio de 1956 según copia de su cédula de ciudadanía; en el caso de Nidia Montiel tenía 52 años al haber nacido el 2 de noviembre de 1962 tal como lo evidencia el documento de identidad de la misma; que entonces de tener derecho a la pensión de sobrevivencia objeto de este juicio, el derecho sería vitalicio.
Que al tratarse de la muerte de un pensionado se debe acreditar convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha del deceso del mismo, esto en el caso de la compañera permanente, pues en el caso de la cónyuge cuenta con la posibilidad de acreditar esos cinco años en cualquier época e invocó la sentencia Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SL4093 de 2022 cuyo texto pertinente se permitió leer, agregando que dicha posición fue reiterada en la sentencia SL1510 de 2014; que conforme las pruebas recaudadas encontró acreditado la calidad de la demandante de cónyuge sobreviviente respecto del causante Miguel Castro Vera, esto conforme registro civil de matrimonio de la página 13 del PDF 21, el cual se celebró el 17 de febrero de 1979, vínculo que estaba vigente al momento de la muerte del pensionado; que la testimonial recaudada a instancia de una y otra parte presentó una situación muy particular y corresponde a que fueron declarantes bastante parcializados, sesgados, muy evidentes en su marcado interés de favorecer la tesis de una u otra parte, lo que los llevó a ocultar la verdad en algunas de sus afirmaciones y hacer manifestaciones absolutamente categóricas, refiriendo que el pensionado convivía de mamera exclusiva con una u otra interesada, excluyendo cualquier posibilidad de convivencia simultánea, cuando de las demás pruebas traídas al proceso, incluidos los interrogatorios absueltos por las partes la conclusión a la que arriba el Juzgado, es que el causante en los últimos cinco años de su vida, mantuvo relaciones maritales con ánimo de permanencia, de manera concurrente y simultánea con las dos; que en lo que tiene que ver con la demandante y su convivencia con el causante, advirtió desde un principio que la misma superó ampliamente los cinco años en cualquier tiempo, pero que además, dicha convivencia se comprobó que existió desde la fecha de su matrimonio y hasta el fallecimiento del causante.
Que al respecto se recibieron los testimonios de María Yamile Guzmán Guzmán, John Fernando Rodríguez Mendoza (tachado por sospecha y declaró probada tal tacha), Oscar Rolando Castro Guerra (tachado de sospecha y que también prospera), Flor Alga Agudelo de Orjuela y Julio Ernesto Triana Orozco procediendo a hacer el recuento respectivo de lo afirmado por cada uno de ellos;.
Que en lo que tiene que ver con la prueba documental, se cuenta con la radicación de solicitud de pensión de vejez por el causante para el año 2011 y donde se encontró informada como dirección de residencia el barrio La Aurora, lo cual no se contradice con lo dicho por la demandada quien afirma que su convivencia con el causante inició en el año 2016; que para el mismo año 2011 la actora se encontraba registrada como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social; que igualmente el causante adelantó proceso ordinario laboral en procura del incremento pensional por cónyuge a cargo, siendo citada allí la aquí demandante, sentencia que se dictó el 15 de marzo de 2003 y así obra en el expediente administrativo visto en el PDF 034; afiliación a servicio exequial del pensionado para el año 2017, donde aparece registrada la actora como esposa y con dirección de residencia el barrio La Aurora (página 44, PDF 02); también el histórico procedente de Migración Colombia sobre entradas y salidas del país de la accionante a Estados Unidos, desde noviembre de 2003 y hasta diciembre de 2018, fecha esta última de regreso a Colombia (PDF 031); que además, la demandada en su interrogatorio si bien refirió que el causante le manifestó que desde que su esposa se fue a Estados Unidos su relación había finiquitado y que Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desde su regreso a Colombia ella residía en un apartamento en Varsovia, lo cierto es que ella también confiesa que el causante nunca convivió de tiempo completo con ella y que semanalmente se ausentaba para pernoctar en su casa en el barrio La Aurora, según la demandada, a realizar acompañamiento a su hijo de nombre Miguel, advirtiendo que frente a este último quedó demostrado en el proceso que para esa época era un adulto, laboraba con su padre en el almacén sin evidencia alguna que sufriera algún tipo de limitación física, mental o problema de salud que obligara a su padre a acompañarlo.
Que para el Juzgado es evidente que el causante semanalmente volvía a su casa porque era el seno de su hogar y porque fue su decisión de no abandonar la convivencia con su esposa, aquí actora; que de otro lado ningún testigo dio cuenta que la accionante en vida del causante, ésta hubiera vivido en Varsovia, por el contrario, todos los testigos al unísono refirieron que siempre vivió en el barrio La Aurora salvo cuando viajaba a los Estados Unidos y que el único testigo que refirió que en alguna oportunidad ella vivió en Varsovia fue su yerno John Fernando, pero su declaración no tiene incidencia alguna en la medida que señaló que eso es apenas hace algunos meses porque Miguel, el hijo de la actora, vive ahora con su esposa en el barrio La Aurora, es decir, luego del fallecimiento del causante.
Que lo narrado por el Juzgado es suficiente para tener por acreditada la convivencia de la demandante con el causante desde el matrimonio en 1979 hasta la muerte del pensionado en enero de 2022; que del dicho de los testigos se establece que inclusive lo de los viajes de la actora a Estados Unidos fue en aras de sacar adelante la economía del hogar, pero esto nunca afectó la relación de pareja; procedió enseguida a analizar la situación de la demandada Nidia Montiel en su calidad de compañera permanente e inició con el recuento de lo manifestado por la testimonial recaudada a instancia suya, correspondiendo a los testigos Armando de Jesús Camacho Castillo, María Yazmin Gómez Osorio, Mildrey Paola Rodríguez Montalvo y Yenifer Camila Cruz Montiel; de la segunda testigo señaló no generarle credibilidad al Juzgado por cuanto no es razonable que por la labor que realizaba la citada Nidia de redactar algunas demandas, ello no justifica que la testigo fuera con tanta constancia a la residencia de ésta y menos creíble que siempre lo encontrara en pijama cuando está probado con las otras probanzas que el causante era una persona dedicada a su almacén de repuesto de lunes a sábado; que además de tal prueba testimonial existe en el proceso el dicho de la demandante en su interrogatorio donde refirió que el causante aparentemente con un grupo de amigos salía de paseo y se ausentaba de su casa por varios días, incluso refirió que Nidia fue la encargada de cuidar a su esposo durante una de las noches en que estuvo hospitalizado antes de su muerte y que Nidia fue incluida por sus propios hijos como doliente y persona que invitaba a sus exequias y un ejemplar de dicho cartel se aportó al proceso con la contestación de la demanda, luego no es razonable que una aparecida en la vida del causante, como la señaló la actora en su interrogatorio, se hubiera permitido que se quedara en una de las noches de la estancia hospitalaria del causante y Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía menos que apareciera invitando a las exequias del mismo; que existen otras pruebas muy contundentes que permiten establecer que Nidia Montiel no fue solo una novia o una amiga más del causante como los testigos lo pretendieron hacer ver. Que la nota de voz dejada por el mismo causante para fin de año de 2021, que no fue tachada de falsa y en la que le profesa su amor e indica que ella ha sido su compañera desde hace 5 años, y le manifiesta abiertamente que para el año 2022 espera seguir a su lado compartiendo momentos felices (PDF 16), allí también hay conversaciones y nota de voz entre Nidia Montiel y los hijos del causante y la actora, donde se nota que dialogaban de la estancia hospitalaria del padre, se daba mutuamente mensajes de aliento y agradecimiento a la señora Nidia por haberlo hecho feliz en vida; que entonces para el Juzgado Nidia Montiel mantuvo relación marital con ánimo de permanencia, socorro, auxilio y ayuda mutua con el causante durante los últimos cinco años de su vida y hasta su muerte; tomó como extremo inicial diciembre de 2016, anotando que si bien en la demanda y algunos testigos refirieron a septiembre de dicho año, de la única prueba que se puede extraer que al menos para diciembre de 2016 la pareja contaba con esta relación es del mismo audio dejado a la señora Nidia por parte de Miguel Castro Vera (q.e.p.d.) Que entonces se presentó convivencia simultánea entre la demandante como cónyuge y la demandada como compañera permanente; prosiguió a definir los porcentajes que corresponde a cada una respecto de la pensión de sobrevivientes, en razón al tiempo convivido por cada una de ellas con el causante, fijándolo en un 89.27% para la demandante y 10.73% para la demandada; calculó el retroactivo pensional fijándolo en suma de $36.779.674.00 para la primera y $4.421.743.00 para la segunda; de dicho valor autorizó a Colpensiones deducir lo correspondiente a aportes al sistema de salud; frente a los intereses moratorios los negó con apoyo en la sentencia SL2609 de 2021 que refiere que no son viables cuando se presenta suspensión en el trámite administrativa por controversia entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decida judicialmente el asunto; ante la negativa de los intereses moratorios accedió al pago indexado del retroactivo respectivo.
(archivo 40, Min. 01:02 a 48:21) EL RECURSO La parte demandada, demandante en reconvención manifestó que se debe analizar por esta Corporación cada una de las declaraciones recibidas en el proceso, especialmente hace énfasis en el testimonio de Flor Alba Agudelo de Orjuela quien refirió ser la contadora del negocio que tenía el causante, y que le consta la convivencia que tuvo Luz Emilia Matiz durante el término de 15 años porque también fue vecina de ella en el barrio La Aurora; que no hay claridad durante el término después de haber llegado Luz Emilia Matiz al país con las Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía salidas que hizo de migración y que constan en el expediente, las cuales fueron más de 20 no lográndose demostrar la convivencia continua e ininterrumpida; además, si bien es cierto la A quo manifestó que los testimonios fueron muy parcializados frente a los traídos por esta recurrente, se observa que cada uno lo que expresó fue el término que conoció a Nidia Montiel y el término en que vivieron en cada barrio.
Solicita se analice una a una las pruebas porque los testigos de la parte demandante refirieron que ella vivía en el barrio Varsovia; igualmente, dentro de las declaraciones recibidas se dejó en entredicho que efectivamente se dio una separación de cuerpos de la actora con el causante, no hubo convivencia entre ellos por lo que se debe analizar la misma durante los últimos cinco años porque no se dio tal convivencia; que en cuanto a la calidad de beneficiarias está de acuerdo porque cada una tiene su calidad y el desacuerdo es frente al tiempo de convivencia porque si bien se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, ello no significa que se hubiera convivido hasta el último día del fallecimiento; que así mismo cuando la recurrente manifestó en su interrogatorio que el causante iba a visitar a su hijo y se quedaba allí, queda demostrado claramente que entonces quien vivía en la casa familiar era su hijo con su respectiva esposa; por ende, se debe establecer correctamente los porcentajes que corresponde a cada beneficiaria, pues la demandante no convivía con el causante al momento de su muerte.
(archivo 40, Min. 48:37:01 a 52:10) Colpensiones refirió que dentro del trámite administrativo adelantado por la entidad no se evidenció que las partes involucradas en este proceso probaran cumplir con el requisito para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante Miguel Castro Vera, esto conforme a lo exigido en el artículo 47 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en las sentencias C11 de 2011 y C1094 de 2013, donde se indican cuál es la finalidad de la pensión de sobrevivientes, quienes son beneficiarios de la misma y condiciones mínimas para ello; solicita se tenga en cuenta la investigación administrativa donde no se evidencia convivencia real y efectiva con las aquí reclamantes, también se debe tener presente los interrogatorios recibidos y los testimonios, insistiendo que no se demostró que la demandante después de 2018 conviviera con el causante; de otro lado con Nidia Montiel no es posible establecer los extremos de la relación pues ninguno de los testigos dio fe de ello, no fueron claros sobre el inicio de la relación, por ende, se debe revocar la decisión de primer grado.
(archivo 40, min. 52:15 a 54:46) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, así como el recurso formulado por la demandada surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de la demandante y la demandada respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Miguel Castro Vera (q.e.p.d.)? ¿De ser así, está demostrado que la demandante en su calidad de cónyuge extendió su convivencia hasta el momento del deceso del causante? ¿Por ende, los porcentajes fijados por la A quo para la demandante y la demandada como proporción sobre la pensión de sobrevivientes objeto de este juicio, están ajustados? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido dada la calidad de pensionado que ostentaba el causante Miguel Castro Vera al momento del fallecimiento, lo cual se deduce del contenido de la resolución 105280 de septiembre 19 de 2011 mediante la cual se le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez.
(archivo 34, página 13) Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 29 de enero de 2022 (archivo 02, fl. 12), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; …” En el presente asunto se está ante dos reclamantes al derecho pensional de sobrevivencia, la demandante, señora Luz Emilia Matiz Arciniegas en calidad de cónyuge y la demandada, demandante en reconvención, Nidia Montiel Ruiz, en calidad de compañera permanente, ambas aduciendo convivencia con el causante hasta el momento de la muerte.
Para Colpensiones de acuerdo con su recurso, no está acreditada la calidad de beneficiarias de ninguna de las reclamantes, por lo que se abordará en primer término la acreditación de tal calidad y en el caso de la demandante, enseguida, se estudiará si en su calidad de cónyuge su convivencia se extendió hasta el momento del deceso del causante, pues para la demandada, demandante en reconvención, dicha convivencia no estaba vigente para dicho momento.
Calidad de beneficiaria de Luz Emilia Matiz Arciniegas Como se advirtió en precedencia, la pensión de sobrevivientes la reclama la citada Matiz Arciniegas, demandante en este proceso, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Miguel Castro Vera. (q.e.p.d.) Sobre la calidad de cónyuge, ninguna duda existe en este juicio, pues además de que Colpensiones lo tuvo por acreditado en todos y cada uno de los actos administrativos que expidió con motivo de la solicitud que la actora hiciera ante dicha entidad, existe en el plenario copia del registro civil de matrimonio y la partida del mismo, que dan cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 17 de febrero de 1979 (páginas 19 y 21 del expediente administrativo aportado por Colpensiones obrante en el archivo 034).
Desde ahora ha de señalar la Sala que sobre la calidad de beneficiaria de esta reclamante, tampoco existe duda, pues tanto dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones como del dicho de la misma demandada en su interrogatorio y en la demanda, se establece que convivió con el causante por espacio superior a cinco años, recordándose que entratándose de cónyuge supérstite, el requisito de los cinco años de convivencia se puede satisfacer en cualquier tiempo, tal como se ha indicado por la jurisprudencia laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, retomando lo concluido en la investigación administrativa, se tiene que si el matrimonio se celebró el 29 de enero de 1979 y según esta investigación, la convivencia se extendió hasta al menos el año 2003 cuando para Colpensiones existe duda de la continuidad de tal convivencia en razón de la salida del país por parte de la demandante, pues entre 1979 y 2003 existen 24 años, suficientes para mantener el derecho pensional en cabeza de la aquí accionante.
En lo que se va a concentrar entonces ahora la Sala, es en determinar si como lo afirmó la A quo y no lo comparte la demandada según su recurso e incluso Colpensiones, la convivencia entre la demandante, cónyuge supérstite de Miguel Castro Vera, se extendió hasta el momento de su deceso, o la misma tuvo rompimiento alguno en fecha anterior.
Para ello, se va a analizar inicialmente la prueba testimonial aportada por esta parte y luego la allegada por la parte demandada, y finalmente los interrogatorios, de parte absuelto por la actora y de oficio por la demandada. La testimonial traída por la parte demandante está compuesta por los señores María Yamile Guzmán Guzmán, John Fernando Rodríguez Mendoza, Oscar Rolando Castro Guerra, Flor Alba Agudelo de Orjuela y Julio Ernesto Triana Orozco.
María Yamile Guzmán Guzmán refirió que la demandante es su amiga y el causante también fue amigo suyo; los conoció desde enero de 1993 pues en esa fecha se fue a vivir al barrio La Aurora enseguida de la casa de ellos dos y debido a esa vecindad se hicieron amigos, fueron un gran apoyo para el cuidado de los hijos de la testigo; vivió en el barrio La Aurora durante 13 años y medio; en el tiempo que vivió como vecina, los visitaba constantemente, todos los días pues tenía que interactuar con ellos, luego de irse del barrio siguió yendo al barrio en las épocas especiales, cumpleaños, con los hijos de ellos se generó una relación cercana y persiste a la fecha, siguen compartiendo en cumpleaños, épocas de navidad; al llegar a la casa para reuniones veía al causante, a la demandante cuando estaba en Colombia y los tres hijos Miguel Augusto, Sonia y Tatiana, al igual que la familia de la actora; en el tiempo que fue vecina de la demandante siempre los vio como pareja, no llegó a ver al causante con persona diferente a la actora; la testigo es contadora y es la contadora del almacén de la demandante y el causante, iba al almacén ocasionalmente en los momentos que es requerida; el causante era quien estaba a cargo de dicho almacén, hoy en día está a cargo del hijo de él, también de nombre Miguel; ese almacén ha pasado por crisis porque es un negocio pequeño, entonces depende mucho de las ventas y cuando se bajan entran en crisis, de ese almacén dependían todos cuando los hijos estaban pequeños, posteriormente, la demandante le tocó viajar a trabajar para oxigenar el almacén, ella puso un aporte a capital, por temporadas venía y se iba; en las veces que fue al almacén no encontró a la actora y refirió que es asesora contable del almacén desde hace como 12 años; la última vez que vio al causante fue en Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía enero, no había escuchado hablar de la demandada, nunca se habían visto; para el 24 de diciembre de 2021 visitó al causante y la demandante en su casa en el barrio La Aurora y en ese momento encontró a Tatiana, Sonia, Miguel (q.e.p.d.) y la actora; cuando vivía en el barrio La Aurora ya la demandante estaba yendo y viniendo de Estados Unidos, era por temporadas, iba y trabajaba volvía a Colombia, se quedaba un tiempo y luego nuevamente viajaba y así; cuando la actora llegaba a Colombia siempre lo hacía al barrio La Aurora, en este momento sabe que ella está organizando una vivienda fuera del barrio, pero desconoce más aspectos al respecto; en los último cinco años de vida del causante iba fijo para el cumpleaños de la actora, del causante, de Tatiana, eso es en junio y el de Sonia en Septiembre, el causante nunca fallaba en esas fechas.
(archivo 36, Min. 36:58 a 01:02:42) John Fernando Rodríguez Mendoza (tachado por sospecha) afirmó que vive en unión libre con Tatiana Jimena Castro Matiz, hija de la demandante; trabaja en Bogotá hace 2 años y 2 meses, vive en Bogotá hace 2 años y 5 meses; conoció a Tatiana hace cinco años, entablaron relación como novios y luego dos años viviendo juntos; tiene conocimiento que la actora y el causante eran casados, más de 45 años porque la hija mayor de ellos que se llama Sonia tiene esa edad; nunca se separaron según sabe; cuando el testigo llegó a la casa de la actora y el causante vio que ellos estaban juntos, salían a almorzar, lo acogieron bien en la familia, salían con los hijos a almorzar, participaba de los cumpleaños de los hijos, inclusive en el cumpleaños del testigo, pues casi todos cumplen en junio, siempre mantenían juntos, la demandante iba al almacén, en un tiempo laboró allí como domiciliario y en ocasiones la vio a ella, los 24 los pasaban juntos, los 31 estaban reunidos, nunca tuvo conocimiento de una separación; la accionante y el causante vivían en el barrio La Aurora, la dirección exacta no la recuerda; al causante lo vio con vida una semana antes de su fallecimiento, en enero bajó a esta ciudad a una cita de ortopedia, eso fue como el 20 de enero de 2019 y lo vio en el almacén; en enero de 2022 le hicieron cirugía de cateterismo y luego se agravó y murió; asistió a las honras fúnebres del causante, allí estaba la familia, las hermanas del fallecido, un sobrino que vino de Cali, amigos, eso fue en Los Olivos; a la casa de la demandante y el causante iba casi que diario, vio muchas veces a la actora en el almacén, aunque no era de todos los días; no sabe sobre una compra de un apartamento en esta ciudad, sabe que vive allá, peo no sabe de quién es; la actora en este momento vive Varsovia porque tiene entendido que en la casa vive Miguel con la esposa; que le causante y la actora pudieron tener discusiones pero nada grave; el causante era muy chivo, tenía sus novias, se aparecieron el día del velorio, pues él andaba con unos amigos del parque y no sabe cuántas novias tendría; el noviazgo con la hija de la demandante la inició como desde julio de 2020, durante pandemia, desde ese momento conoció a los padres de ella porque se los presentó como en mayo cuando lo llevó a la casa, allí el causante iba a almorzar a medio día y luego se iba para el almacén; cuando el causante falleció fue que conoció a Nidia Montiel, antes no, para ese momento el testigo ya vivía con Tatiana, llevaban poquito tiempo de haberse ido para Bogotá; cuando fueron Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía novios Tatiana vivía en el barrio la Aurora con sus padres, y ahí los veía, aunque el testigo pues no se quedaba ahí, iba por ahí hasta las 5 o 6 de la tarde y se iba para su casa. (archivo 36, Min. 02:01:44 a 02:24:10) Oscar Rolando Castro Guerra manifestó que es sobrino del causante; la demandante era la esposa de él y a la demandada la conoció el día que falleció el causante, o sea el 29 de enero de 2022; la accionante y el causante tuvieron cuatro hijos, uno falleció, siempre convivieron, se separaron como en el año 2003 o 2004 que la demandante tuvo que irse hacía Estados Unidos, iba y venía, como desde el año 2018 ya no volvió a salir de Colombia, pero siempre estuvo la convivencia; que cuando la demandante llegaba a Colombia, llegaba a la casa donde vivía con el causante, mantuvieron la convivencia; siempre fue muy allegado al causante porque lo consideraba como su segundo papá, por eso le consta que seguía conviviendo con la demandante; con su fallecido tío se veía los fines de semana, cada 15 o 20 días, se reunían en el almacén de él, iban a almorzar, entre semana no porque el testigo no estaba en la ciudad de Ibagué porque labora en el municipio de El Espinal; hizo visita a la casa de ellos en la urbanización La Aurora, estaba Tatiana, Miguel Antonio, Sonia, la actora y el causante; sabe que el causante decía que tenía una amiga pero no tuvo la oportunidad de conocerla, solo el día del fallecimiento del tío; los viajes de la actora era buscando el bienestar familiar para poder recuperar económicamente el almacén y la casa; la última vez que vio a su tío (q.e.p.d.) fue en diciembre cuando fue al almacén a saludarlo, no recuerda la fecha; la actora hacía labores de secretaria en el almacén, luego se retiró y buscaron empleados, después de la crisis volvió y actualmente también está en el almacén; el causante esporádicamente un fin de semana iba y se veía con ella; asistió a las honras fúnebres del causante, en el cartel funeral estaba el nombre de los hijos y de la actora, también la señora Nidia, no entiende el motivo por el cual estaba en ese cartel; no tiene conocimiento de separación entre el causante y la actora, por el contrario se mantuvo vigente la convivencia y el matrimonio; la actora vive actualmente en el barrio La Aurora, es lo que tiene entendido aunque hace días no va por allá; asistió a varias reuniones familiares como de cumpleaños, día de la madre y por lo general iba la familia y su núcleo familiar conformado por la accionante y sus hijos; el fallecido tío cumplía su horario de oficina en el almacén, iba en la mañana, luego iba al barrio La Aurora a almorzar, regresaba al almacén y en la noche otra vez a La Aurora; en época de pandemia no fue a la casa al barrio La Aurora, sino que el hijo de nombre Miguel Augusto lo bajaba a donde el testigo; el causante siempre vivió en La Aurora; el causante tenía un automóvil Mazda, lo vendió y compró la camioneta, esto fue como en diciembre de 2019, enero de 2020.
(archivo 37, Min. 01:22 a 27:05) Flor Alba Agudelo de Orjuela indicó vivir en el barrio La Aurora hace 43 años; es amiga de la demandante por vecindad de más de 35 años, ella desde que llegó a la urbanización su pareja fue el causante, la relación permaneció vigente hasta el día del fallecimiento de éste, lo sabe porque la testigo vive al frente, lo veía salir y Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuando llegaba a su casa; ahí vivía la pareja con los hijos, los visitaba a veces cada 8 días o cuando necesitaba algo pues pasaba a la casa de ellos; nunca se separaron, el causante no se ausentaba de su casa, organizaba paseos con el grupo de los almacenes y se iban; el causante murió luego de un cateterismo que le hicieron y le sobrevino una neurisma y falleció en la clínica Nuestra; la demandante se tuvo que ausentar del país, pero por cuestiones laborales, estuvo en Miami debido a situación económica crítica que tuvieron entonces de común acuerdo con el causante acordaron que ella se iba a trabajar para salvar esta situación económica, peor ella iba y volvía; asistió a las honras fúnebres del causante, no miró el cartel de invitación a las exequias; el causante, la actora y su hija Tatiana cumplían años en junio y la invitaban a su celebración, también compartía en diciembre; antes de pandemia la actora no volvió a viajar a Estados Unidos, en ese momento llegó a vivir al barrio La Aurora, actualmente vive ahí. (archivo 37, Min. 28:17 a 41:40) Julio Ernesto Triana Orozco, es casado con una sobrina de la demandante; hace como 25 años conoció al causante debido al gremio en el que se desempeñaban pues el testigo labora en el Rodamiento; sabe que era casado y tuvo hijos; tenía amistad con el causante y a la demandante la conoció en el año 2018 cuando conoció a su actual esposa, en las actividades y fechas especiales como navidad, año nuevo, velitas, fiesta de madre, inclusive varias reuniones se hicieron en la casa en el barrio La Aurora y el testigo asistió; como la suegra del testigo vive a la vuelta de la casa de la actora cuando visitaba a la suegra iba y los visitaban a ellos; a la accionante le tocó viajar por situaciones financieras críticas y se vio en la necesidad de viajar para sanear esta situación, esto lo supo por comentarios de su esposa (la del testigo); no llegó a ver al causante con otra persona diferente a la accionante; al almacén que tenía el causante iba en promedio entre dos o tres veces al mes, esto cuando era vendedor externo y cuando lo visitaba encontraba al causante con el hijo Miguel; las veces que fue lo vio pero no puede afirmar si mantenía o no porque iba esporádicamente; supo que los viajes de la actora era a Estados Unidos pero no conoce las fechas; el causante falleció luego de un cateterismo, se le complicó y luego le dio una neurisma, estuvo en la clínica pero no ingresó; asistió a las honras fúnebres del causante, no se fijó en el cartel de invitación a las exequias; después del año 2018 la demandante no volvió a salir del país, siempre vivió en el barrio La Aurora.
(archivo 37, Min. 42:30 a 54:42) La testimonial aportada por la parte demandada, señora Nidia Montiel, se compone de los señores Armando de Jesús Camacho Cantillo, María Yazmin Gómez Osorio, Mildrey Paola Rodríguez Montalvo y Yenifer Camila Cruz Montiel. Armando de Jesús Camacho Cantillo manifestó que es miembro de la Policía Nacional y lleva en Ibagué 17 años, vive en la urbanización Divino Niño donde llegó a vivir en el año 2016 en calidad de arrendatario, luego compró casa allí en el mismo barrio; distingue a la demandada porque fue su vecina en el barrio y al causante porque vivía con ella; para el año 2016 cuando llegó a vivir a ese barrio, Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conoció al causante, a la demandada ya la conocía porque es tía de su concuñado, con Miguel (q.e.p.d.) tenían cercanía porque cuando iba al barrio se sentaba en la puerta de su casa porque él dejaba el carro ahí; en el año 2018 compró la casa que queda exactamente al frente de donde vivían ellos y se fueron como casi al año siguiente después de esto; la demandada y el causante eran pareja, vivían bajo el mismo techo en esa casa del Divino Niño; desconoce desde qué fecha ellos iniciaron convivencia pues conoció a la demandada por reuniones familiares, cuando se pasó a vivir al barrio ya tuvo más cercanía, en el año 2019 ellos se mudaron del barrio a la Arboleda Campestre, una o dos veces los visitó allá, otra vez los visitaron en Chucuní donde la esposa del testigo tiene casa y allí ellos lo visitaron; después se enteró del fallecimiento del causante; el barrio donde vive el testigo son muy unidos, se hacen reuniones, se hacen en una cancha de tejo, el causante era amante de ese juego, compartieron varias veces; a la Arboleda fue a varias reuniones y allí estaba el causante; se enteró del fallecimiento de éste porque se lo contó Carlos Salcedo que es su concuñado; el causante tenía un almacén donde vendían autopartes para vehículos, eso se lo comentó él y que quedaba sobre la carrera 5ª; nunca vio que esa pareja se separara; cuando ellos vivían en la Arboleda no fue al apartamento, la reunión fue en el salón social una vez, y en otra reunión fue unos 15 años; el causante le contó que había tenido una relación diferente a la demandada pero no conoció a la señora, también le mencionó que tenía hijos, no los vio en el barrio, él siempre llegaba solo en su carro al barrio; el testigo llegó a vivir a ese barrio como en marzo de 2016, ya la demandada vivía en ese barrio con una hermana que tiene una discapacidad, luego con el tiempo la distinguió a ella y en ese momento ya el causante estaba con ella, por sus turnos cuando era en la noche veía al causante o en las mañanas cuando llegaba de trabajar, lo veía que salía por eso puede afirmar que él pernoctaba ahí, pues su casa queda al frente de la de ellos y al llegar de turno lo veía sin camisa y tomando tinto.
(archivo 36, Min. 01:04:07 a 01:30:38) María Yazmin Gómez Osorio afirmó que reside en el barrio Tulio Varón hace más de 20 años, de profesión abogada; es amiga de la demandada Nidia Montiel y conocida con el causante; a la primera la conoce hace 12 años porque le colabora para mirar procesos, en la digitación de demandas, por tal razón conoce que ella compartió techo, lecho y mesa con el causante desde septiembre de 2016 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 29 de enero de 2022; muchas veces iba al domicilio de la demandada para lo de las demandas, en horas de la mañana, a veces en la tarde, a veces en la noche, y se daba cuenta que el causante vivía con ella, muchas veces compartió conversaciones con él y en una ocasión le contó que tenía tres hijos y que la mamá de ellos no se encontraba en el país; la primera parte donde convivieron fue en la urbanización Divino Niño, manzana 8 casa 12 y el segundo, en el conjunto La Arboleda – Yarumo, bloque 10 apto. 303; frecuentó esos dos lugares porque la testigo litiga y la demandada le colabora con los procesos, la digitación, en los dos domicilios que mencionó, por eso sabe de la convivencia de ella con el causante; muchas veces fue en la mañana temprano y Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el causante estaba con la demandada, estaba en pijama, también fue en horas de almuerzo o a veces se demoraba en la noche y él estaba en su habitación mirando televisión; el causante tenía un negocio de venta de repuestos de carro por la avenida quinta; el causante nunca le comentó que fuera casado, y cuando iba a la casa de la demandada la encontraba a ella, a él y una hermana de ella que tiene discapacidad; esas idas para digitación y eso era a veces en la mañana, en la tarde o en la noche, dependía del trabajo que tuviera en su momento, iba dos o tres veces a la semana; el causante le comentó que tenía hijos; la única pareja que le conoció al causante fue a la demandada; todavía frecuenta la casa de ésta porque todavía hacen trabajos ahí; antes de que él muriera fue en la fecha del fallecimiento y la última vez que lo vio a él fue a finales del año 2021, en diciembre, en donde vive la demandada; la testigo litiga desde el año 2015, tiene oficina al frente de la Clínica Minerva, esta oficina la tiene desde el año 2020, un mes antes de lo de la pandemia; la accionada siempre le ha colaborado porque fue recomendada; al principio no la frecuentaba mucho pero con el paso del tiempo si empezó a utilizar más sus servicios, las actividades en las que le colabora la demandada es en la digitación, no lo hace en la oficina porque no es de la testigo, sino de la empresa y hay acceso restringido.
(archivo 36, Min. 01:32:35 a 01:54:31) Mildrey Paola Rodríguez Montalvo vive en La Arboleda Yarumo desde agosto de 2018; es vecina de la demandada y en su momento del causante cuando estaba vivo; tiene su negocio en el apartamento que queda enfrente de la accionada, sabe que ellos llegaron cuando la testigo era representante del Consejo de Administración del conjunto, eso fue en el año 2019, luego pasó a ser la administradora y en razón a ello tuvo una relación más cercana pues requerían un parqueadero de movilidad reducida, dado que la demandada vive comuna hermanita que lo necesitaba; al ser vecinos del negocio vio la relación que ellos tenía y era una unión de hecho, siempre vivieron juntos, en el año 2022 el hermano menor de la testigo tuvo un accidente de tránsito y saliendo de la habitación donde estaba el hermano que estaba falleciendo, se encontró a la demandada quien tenía al esposo hospitalizado en la misma clínica, que le estaban haciendo una operación, cuando el hermano fallece, sale de la clínica y en ese instante salía la demandada con la hija del causante, estaban juntas, a él lo iban a trasladar a la UCI, el día que la testigo salía de los Olivos con el cuerpo del hermano, ella entraba con el cuerpo del causante; siempre los vio juntos, vivía allá, se le asignó un espacio para el vehículo que tenía, les encantaba pasear, al causante, la demandada y la hermanita de esta última que tiene discapacidad; la testigo fue administradora en el período de enero de 2020 a enero de 2021 y miembro del Consejo de Administración en el año 2019; siempre los vio juntos, presenció partidas de tortas, se hacían en su apartamento; veía al causante más que todo en horas de la noche, sobre todo los fines de semana cuando hacían los compartir, salían a paseos; tiene entendido que el causante tenía un negocio de repuestos de vehículos, lo sabe porque a veces charlaba con ellos; no puede indicar si lo vio un domingo, lunes o martes, solo que lo veía en algunos días; la Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía distribuidora de belleza la colocó en el conjunto en marzo o abril de 2021 y lo atendía ella directamente, la puerta mantenía abierta y el horario era de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 9 o 10 de la noche, dependiendo de como estén las ventas, de lunes a sábado; vio cuando el causante desplazaba a la hermanita de la demandada en su carro, pues era discapacitada, era como una camioneta; en el conjunto Yarumo existe un registro de residentes, y allí estaba inscrito el causante porque el vehículo estaba a cargo de ese apartamento; cuando fue administradora veía al causante cuando salía con la demandada del conjunto junto con su hermanita o cuando iban a la oficina de la administración, aunque no puede afirmar que todos los días; la última vez que vio al causante en el conjunto fue para la época de navidad de 2021; veía al causante salir en las mañanas del apartamento de la demandada, lo veía salir en chanclas.
(archivo 37, Min. 55:37 a 01:26:17) Yenifer Camila Cruz Montiel afirmó es sobrina de la demandada; con el causante compartió mucho antes del fallecimiento; la testigo se vino a vivir a Ibagué en el año 2015, ellos convivieron en el año 2016 hasta el momento del fallecimiento, tuvo vínculo cercano con ellos porque vivió cerca, compartieron fechas de cumpleaños, fines de año; conoció al causante a raíz de la relación con su tía Nidia Montiel; primero vivieron en la urbanización Divino Niño, luego se fueron al conjunto Yarumo Arboleda Campestre; en el día cada uno salía a cumplir con sus labores, en las noches se reunían en el lugar de vivienda, los visitaba por ahí dos veces a la semana y fines de semana, en la Arboleda campestre casi todos los días porque vivía a dos torres de la de ella, pasaba al apartamento a saludarlos; la última vez que vio al causante fue cuando estaba en la clínica antes de fallecer, murió a causa de un cateterismo que le efectuaron, eso le generó un derrame; no tuvo conocimiento de separación de la pareja Montiel-Castro (q.e.p.d.); los padres de la testigo tienen finca en San Antonio – Tolima, ahí compartieron un año nuevo, también una semana santa, le gustaba le campo y tenía buena relación con el padre de la deponente; el causante tenía un almacén de repuestos de vehículos; el causante dormía en el sitio de residencia de la demandada, le consta porque vivía a dos torres del apartamento donde vivían ellos, pasaba a saludarlos en la noche, incluso a veces comía con ellos, en la mañana pasaba a desayunar porque su tía Nidia le daba el desayuno; la testigo vivió en el conjunto Yarumo La Arboleda como desde inicios de 2020; no sabe donde pasó el causante en la época de confinamiento estricto; unos días antes de que él se enfermera se hizo una fiesta por los 50 años de la mamá de la testigo en Chucuní, el causante no estuvo en la fiesta pero si llegó al día siguiente y la pasó todo el día con ellos; en esas visitas que hacía a diario al apartamento hubo algunas ocasiones en que el causante no estaba; sabía que el causante tenía otros hijos, no los conoció solo hasta el día de la clínica que conoció a una hija y los otros en el fallecimiento;
(archivo 37, Min. 01:27:35 a 01:44:18) De la prueba testimonial acabada de reseñar debe señalar el colegiado que la traída por la parte demandante da cuenta de que la convivencia de la aquí Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante, Luz Emilia Matiz Arciniegas y el causante, se mantuvo desde el momento de su matrimonio y hasta el día del fallecimiento de este último y que si bien la actora al menos desde el año 2003 como se estableció a través de la investigación administrativa empezó a realizar viajes periódicos a Estados Unidos, los mismos no implicaron permanencia de la misma en dicho país, sino alternancia entre dicho país y Colombia, es decir, un tiempo allá en el que se dedicaba a laborar para recaudar dinero que luego traía a Colombia para tratar de subsanar la situación económica de la familia conformada con el causante, permanecía una temporada en este país y de nuevo se regresaba para Estados Unidos a seguir laborando, luego si bien en el tiempo de permanencia fuera del país por parte de la demandante no se puede pregonar convivencia con el causante, ello no conlleva a decir que dejó de existir la misma, pues obedeció a situaciones de fuerza mayor provocadas como ya se anotó por situación económica, habiendo sido acordado con el causante tal solución para superarla.
Ahora bien, es cierto que el grueso de la testimonial de la parte demandada también da cuenta, que al menos desde el año 2016 el causante convivía con la señora Nidia Montiel Ruiz, sin embargo, lo cual pondría en entredicho lo afirmado por los testigos de la parte demandante en cuanto a la convivencia del causante con la demandante, a lo que se suma que cada uno de los deponentes al explicar la razón de su conocimiento, la fundan en conocimiento directo, sin embargo, lo que presentan en común todos los testigos, es que su relato, excepto el de Jennifer Camila Cruz Montiel, sobrina de la demandante, no se ubica en todos los días de la semana, sino en las oportunidades que por uno u otro motivo visitaron la casa de la actora en el barrio La Aurora, es decir, que la convivencia por ellos narrada no se puede ubicar como lo entendió la A quo, en la presencia del causante todos los días, sino que se ubica en los días en que éstos visitaban el hogar de la actora con el causante, oportunidad en la que vieron a éste en dicha casa.
En el caso de Jennifer Camila Cruz Montiel se debe explicar que si bien narró que iba todos los días al apartamento habitado por el causante y su tía Nidia Montiel Ruiz en las mañanas y en la noche, en las mañanas porque tomaba allí el desayuno y en las noches porque iba luego de hacer ejercicio y de vez en cuando a cenar, lo cierto es que esta deponente señaló que en algunas ocasiones de esas que iba, no vio al causante en dicho apartamento.
Y es que, los dichos de los testigos más que mostrarse a favor de la parte que los llamó a testimoniar, resultan ser coincidentes, en cuanto que el causante convivió simultáneamente tanto con la demandante Luz Emilia Matiz Arciniegas como con Nidia Montiel Cruz, siendo muy bien manejada tal situación por el causante para que ni de un lado, ni del otro se detectara, conclusión a la que se llega luego de escuchar y evaluar los interrogatorios de las reclamantes del derecho pensional, uno de parte y otro de oficio, pero que en todo caso, resultaron coincidentes en las ausencias temporales por días que tenía el causante respecto de cada hogar.
Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último, se extrae de lo afirmado por Nidia Montiel Ruiz quien manifestó que efectivamente el causante se ausentaba de su hogar por días en la semana, siendo la excusa del causante para ello, el ir a visitar su hijo de nombre Miguel, igual que el padre, en el barrio La Aurora, sin que la demandada Nidia Montiel pudiera darse cuenta que en esos día convivía con la demandante, quien habitaba el inmueble en el barrio La Aurora, pues ésta no lo acompañó jamás a dicha casa.
Por el otro lado, para poder salir de la casa donde convivía el causante con la demandante Luz Emilia Matiz Arciniegas, le indicaba a ésta que se iba de paseo con el grupo de amigos que tenía, grupo respecto del cual la señora Matiz Arciniegas señaló que el causante organizaba paseos, era tomatrago y se ausentaba por días, sin que ella, como lo ocurrió a Nidia Montiel, pudiera verificar si en verdad se iba de paseo o por el contrario, a casa de Nidia Montiel, sumado a que dichos paseos no eran tan esporádicos, pues de acuerdo con el dicho de la actora al causante le encantaba “hacer deporte” y salir de paseo con el grupo de amigos que tenía conformado, paseos a los que ella no lo acompañó.
Fue la misma demandante quien en su interrogatorio narró inclusive que recuerda de un paseo a Villeta donde éste le comentó que era con los hermanos, pero al que ella no asistió para poder dar certeza que así fue; lo describió como una persona tomatrago y que le gustaba tener sus noviecitas. Es más, prueba de que el causante se la pasaba unos días en una casa y otros días en la otra, es el testimonio de Oscar Rolando Castro Guerra, sobrino del causante y quien afirmó haber sido éste como su segundo papá y él un hijo más del causante, refiriendo que en razón a esa cercanía tuvo conocimiento que su fallecido tío en algunos fines de semana se volaba para donde la persona que calificaba como la “amiguita”, persona de quien el testigo manifiesta haberse enterado el día del entierro del causante, que era Nidia Montiel Ruiz.
Así las cosas, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso, respecto de la no demostración de la convivencia de la demandante con el causante hasta el día de su fallecimiento, como tampoco le asiste razón en este mismo sentido a la parte demandada quien recurrió tal punto, debiéndose confirmar la decisión de primer grado en este aspecto.
CALIDAD DE BENEFICIARIA DE NIDIA MONTIEL RUIZ Sobre esta beneficiaria, debe señalarse que se aduce la calidad de compañera permanente, siendo suficiente señalar que con el relato de la prueba testimonial aportada por ella, compuesta por Armando de Jesús Camacho Cantillo, María Yazmin Gómez Osorio, Mildrey Paola Rodríguez Montalvo y Yenifer Camila Cruz Montiel, de quienes se debe indicar que quedó claro que sus versiones correspondieron a conocimiento directo de los hechos en razón al grado de Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vecindad que cada uno de ellos tuvo con la pareja Montiel-Castro (q.e.p.d.), algunos en la urbanización Divino Niño y otros en la urbanización la Arboleda Yarumo, así como otro como es el caso de Jennifer Camila Cruz Montiel, en ambos lugares, que fueron los únicos dos donde se dio la convivencia de la mentada pareja.
Los dichos de estos testigos, son creíbles, fueron espontáneos y se observa en su declaración vertida al momento de hacerla, que sus afirmaciones fueron categóricas, con seguridad y sin dubitación alguna en sus respuestas, fue una narración descriptiva, al punto que en el caso del señor Camacho Cantillo describió el vehículo de propiedad del demandado, su actividad como comerciante, el lugar donde la ejerció lo que conoció de la vida en pareja obedeció a que primero vivió en la misma cuadra con distancia de algunas casas, pero en ese momento el demanda cuadraba su vehículo a la entrada de la cuadra donde precisamente quedaba su casa, dado que era una calle peatonal y en otra época el conocimiento lo obtuvo en razón a que se mudó de casa para la que adquirió como propietario la cual se ubicaba precisamente al frente de la de la pareja Montiel-Castro (q.e.p.d.) Ninguno negó la existencia de la esposa del causante, como tampoco de los hijos de éste con ella, y se reitera, que si bien afirmaron haber visto al causante en casa de Nidia, cuando los testigos de la parte demandante hicieron igual afirmación pero respecto de la demandante, el dicho de unos y otros obedece a los días u oportunidades en que pudieron verlos a una u otra pareja, sin que ello hubiere ocurrido todos los días, pues se resalta que en el caso del señor Camacho Cantillo su percepción fue solo cuando no tenía turno en su trabajo como miembro de la policía, en el caso de María Yazmin Gómez en las veces que iba a la vivienda de la demandad para que le ayudara a digitar algunas demandas dada su calidad de abogada, sin que ello tampoco ocurriera todos los días, en le caso de Mildrey Paola como administradora que fue del conjunto Yarumo donde habitó la pareja antes de que falleciera el causante y luego de irse de la urbanización el Divino Niño, persona que fue muy clara que su dicho de haber visto al causante con la demandada, ocurrió cuando él salía con ella y una hermana de esta última que tiene una discapacidad y era transportada por el causante en su vehículo, así como cuando éstos iban a la oficina de la administración, y también luego de que ella en el año 2020 colocara un negocio de su propiedad en el apartamento de al frente habitado por el causante y la demandada, explicando que no siempre lo vio ni puede afirmar que todos los días, y en el caso de la sobrina de la demandada, Jennifer Camila Cruz Montiel pues no faltó a la verdad ni siquiera de manera parcial, ni tampoco se parcializó en favor de su tía, pues ella fue clara en señalar que en algunas ocasiones en que fue al apartamento de la pareja no vio al causante.
Ahora, en favor de la demandada se encuentra los audios y conversaciones de WhatsApp que se aportaron con la contestación de la demanda, cuyos contenidos Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía son bastante dicientes respecto de su relación marital con el causante, conversaciones donde inclusive están involucrados los hijos de éste, quienes le reconocieron dicha calidad.
A lo anterior súmese que la demandada Nidia Montiel Ruiz cuidó del causante una noche en la Clínica donde fue hospitalizado días antes de fallecer, con la anuencia de sus hijos, y según la demandante sin su consentimiento, pero que de todas maneras presenció tal acompañamiento sin oposición alguna, acompañamiento que como se establece en el proceso obedeció a petición del mismo causante quien quería gozar de su compañía en convalecencia. También obra en favor de la compañera permanente Nidia Montiel, el haber sido incluida en al cartel de invitación a las exequias del causante, pues de no haber tenido relación alguna con éste, no se explica como se incluyó su nombre en el mismo, debiéndose advertir que sin que ello constituya prueba, resulta apenas entendible que dada la forma como la demandante se enteró de la existencia de la otra persona en la vida de su esposo, en su interrogatorio hubiere manifestado que su inclusión en el cartel en comento, obedeció a que ella cree que ella, o sea Nidia Montiel “les lavó el cerebro”, porque les contó que su señor padre había sido muy feliz con ella.
Así las cosas, tampoco le asiste razón a Colpensiones en cuanto que no se acreditó la calidad de compañera de la demandada, demandante en reconvención, Nidia Montiel Ruiz respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Miguel Castro Vera, resaltando una vez más, que lo que se avizora del análisis conjunto de la testimonial tanto de le parte actora como de la demandada, es que el causante dio buen manejo a la convivencia que sostuvo con esta última, sin abandonar la convivencia con la primera.
En cuanto a la solicitud formulada por la apoderada de Colpensiones respecto de que se tenga en cuenta lo concluido en la investigación administrativa, debe señalarse que luego de analizada la misma la cual reposa en el expediente administrativo aportado por dicha entidad (archivo 34), lo que se avizora que la conclusión a la que allí se arribó se sustentó en que las pruebas de campo recaudadas, como entrevistas y demás, resultaron contradictorias, advirtiéndose que aparentemente ello también ocurrió en este caso, pero que como ya quedó explicado, no existen tales contradicciones, sino que al igual que en este proceso, los allí entrevistados dentro de dicha investigación, respectivamente, si vieron al causante habitando la casa ubicada en el barrio La Aurora, donde habitaba también su esposa, pero a la vez también lo vieron en la urbanización Divino Niño en su época y luego en Yarumo La Arboleda con posterioridad, porque el causante convivió en los últimos cinco y algo más años de vida, en las dos viviendas.
Se confirmará entonces la decisión de primer grado en cuanto otorgó igualmente el derecho a la demandada Nidia Montiel Ruiz en calidad de compañera Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía permanente del causante. En cuanto a los porcentajes fijados por la A quo, en razón a la consulta se examinan, así: Luz Emilia Matiz Arciniegas, convivencia del 17 de febrero de 1979 al 29 de enero de 2022, lo cual arroja 42 años, 11 meses y 12 días.
Nidia Montiel Ruiz, convivencia desde diciembre de 2016 a enero 29 de 2022, o sea 5 años, 1 mes y 28 días. Los 42 años, 11 meses y 12 días (15.462 días), más los 5 años, 1 mes y 28 días (1858 días), dan en total 17.320 días que serían el 100% para el cómputo. Ahora, realizada una regla de tres con cualquier de las dos reclamantes, da el siguiente resultado: 15.462 días X 100% = 89.27% que le correspondería a la demandante. 17.320 días A la demandada Nidia Montiel, sería el 100% menos el 89.27% para un porcentaje del 10.73%, tal como lo estableció la A quo en su decisión, por lo que se confirmará. En lo que refiere a la condena del retroactivo en forma indexada, está ajustada a derecho dada la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, siendo dicha indexación la forma para recuperar o eliminar tal desequilibrio.
Acertó la Jueza de primera instancia cuando negó los intereses de mora, pues existía discrepancia o duda sobre la o las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Miguel Castro Vera, teniendo que esperarse Colpensiones a que fuera la justicia ordinaria laboral quien dirimiera tal situación como aquí está aconteciendo.
No hay lugar a la prescripción, pues el derecho pensional objeto de este debate se causó el 29 de enero de 2022 y sin siquiera tener que examinar la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa e interrupción de la prescripción, basta decir, que la presente demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2022 (archivo 001, fl. 2), esto es, a escasos diez meses y algo más de la fecha de causación del derecho.
Se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandada, demandante en reconvención y a Colpensiones por no haber prosperado sus Rad. 73001-31-05-005-2022-00323-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respectivos recursos, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00 para cada uno de ellos. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUZ EMILIA MATIZ ARCINIEGAS contra COLPENSIONES y NIDIA MONTIEL RUIZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Nidia Montiel Ruiz y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 136d7868436064b9c817ded6d4a1877251353e3f4003f80d32753e3b1c9da97c Documento generado en 13/06/2024 12:03:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica