República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 046 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00052-01 Neiva, Huila, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso Ordinario Laboral de LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme a los hechos de la demanda: 1. El señor LEONIDAS TRUJILLO MONTERO nació el 26 de febrero de 1947. 2. Laboró al servicio de la Licorera del Huila, ejerciendo labores de Mecánico, durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 1978 al 15 de diciembre de 1994, efectuándosele cotizaciones en pensiones ante el ISS hoy COLPENSIONES.
Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ 3. Al cumplir la edad de 60 años, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, mediante Resolución No. 008287 de 2007. 4. El actor promovió demanda laboral en frente del Departamento del Huila, tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación desde la edad de 55 años, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proceso dentro del cual, el día 17 de junio de 2008, celebró acuerdo conciliatorio con la parte pasiva, consistente en que el último reconocería la pensión de jubilación al señor LEONIDAS TRUJILLO MONTERO conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985 y como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo materializado el mismo, mediante Resolución No. 537 del 03 de julio de 2008, con una asignación mensual de $538.480, a partir del 26 de febrero de 2002, precisándose además, que compartiría la mesada pensional con el ISS, pero sin indicar el IBL y los factores salariales que lo componían, y ordenando pagar como retroactivo, la suma de $44.061.794, por las mesadas causadas desde el 10 de junio de 2002 al 25 de febrero de 2007. 5.
Para el momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor por parte del ISS, es decir, el 13 de diciembre de 2007, según Resolución No. 8287 de esa anualidad, se definió una mesada, a partir del 26 de febrero de 2007, en la suma de $883.632, lo que implicaba que la diferencia debía ser asumida por la Gobernación del Huila, y que para el año 2007 correspondía a $338.185, y no como erróneamente se indicó en la Resolución No. 53 del 03 de julio de 2008, en el que la Gobernación del Huila infirió que el valor reconocido por el extinto ISS fue superior a la mesada pagada por el ente territorial, lo que generaba que la obligación para esta última feneciera. 6.
El día 16 de mayo de 2018 el demandante solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, la reactivación de la misma, y el pago de las diferencias a que tenía derecho desde el 26 de febrero de 2007 y hasta 2 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ que fuese incluido en nómina, en razón a las diferencias que dicha entidad debía asumir, una vez compartida su mesada con la administradora de fondo de pensiones ISS hoy COLPENSIONES. 7.
La accionada emitió respuesta negativa a la petición elevada por el accionante mediante Resolución No. 797 de 2018, frente a la cual incoó el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueran desatados mediante Resolución No. 905 de 2018 y 359 de 2018, confirmando la misma. Como pretensiones solicitó que: i) se declare que tiene derecho a que el Departamento del Huila le reliquide o ajuste la pensión de jubilación o vejez que percibe, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, en el 75% atendiendo a la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, se le paguen las diferencias con efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta cuando sea incluido en nómina el monto reliquidado de la prestación; ii) se ordene a la accionada ajustar su mesada pensional, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta cuando sea incluido en nómina el monto reliquidado de la prestación; iii) se ordene a la parte pasiva a seguir pagando la cuota parte de su mesada pensional, con la debida indexación sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas; iv) Se condene en costas al ente territorial demandado.
Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, admitió la demanda, ordenando la notificación a los interesados dentro del proceso, conforme lo establece la norma vigente – numeral 1, del Literal A del artículo 41 del CPTSS en armonía con el Decreto 806 de 2.020. Notificada la parte pasiva, contestó la demanda adjuntando los anexos correspondientes, formuló como excepción previa la de “Falta de integración del litisconsorte necesario” y propuso como exceptivas meritorias las que denominó 3 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ “Prescripción del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “Declaratoria de otras excepciones”.
Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió tener por contestada la demanda, y, en consecuencia, dispuso fijar fecha y hora para la audiencia que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T y de la S.S. para el día 14 de noviembre de 2019, a las 08:30 a.m. Ante la imposibilidad de adelantar las diligencias en la citada data, mediante auto calendado 09 de noviembre de 2019, fijó el día 10 de diciembre de 2019 a las 02:30 p.m., para su realización. Que, en el desarrollo de la audiencia antes señalada, se dio por fracasada la etapa de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y se procedió con la resolución de la excepción previa formulada por el Departamento del Huila.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido en audiencia del 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el cual, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de integración del Litis consorcio necesario” propuesta por el Departamento del Huila.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la terminación del proceso ordinario de primera instancia promovido por LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA”. Cimentó su decisión el A quo en que conforme al libelo de la demanda se observa que el Departamento del Huila en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, en cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado con el accionante, determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición, que su situación pensional se debía definir conforme 4 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ a lo previsto en la Ley 33 de 1985, que venía disfrutando una pensión reconocida por el I.S.S., bajo un régimen disímil al de los servidores públicos y que como era menor el monto que reconoció ese ente territorial como pensión al demandante, frente a la que venía percibiendo del ISS, no podía hacerse efectiva la compartibilidad que se había decretado, y que en consecuencia, le reconoció el retroactivo causado, pero como era compartida, no había un mayor valor que sumarle a la pensión de venia percibiendo.
Que en virtud de la compartibilidad, el antiguo empleador debe asumir el pago de la pensión hasta cando el afiliado adquiera el derecho de jubilación y sea reconocido por el fondo de pensiones, de manera tal, que ante una diferencia en favor del actor, su empleador debe asumir el pago de la misma: En el caso sub examine, a juicio del Departamento del Huila, la mesada que este reconoció era inferior a la que el actor percibía, entregada por el ISS, y por ende, no tenía que sumar ningún aporte para beneficiarlo.
Arguyó que debe permitírsele a COLPENSIONES ejercer su derecho de defensa, toda vez que en la Resolución No. 537 de 2008 quedó claro que la pensión del demandante estaría a cargo de forma compartida, por el fondo de pensiones del momento ISS y su empleador el Departamento del Huila, siendo objeto de ataque por el accionante, la ausencia de inclusión de los factores salariales que sirvieron de base para liquidar su pensión, además es menester emitir una decisión uniforme respecto de los sujetos que tiene que ver con las pretensiones del actor, pues el ISS tuvo una participación activa respecto de la constitución de la pensión del actor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, argumentando que la demanda es clara en determinar que quien incumplió sus obligaciones es el Departamento del Huila, y los elementos de prueba allegados evidencian tal 5 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ circunstancia. Adicional a ello, COLPENSIONES ha venido cumpliendo sus obligaciones.
V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la parte DEMANDADA solicitó se confirmara la providencia recurrida, pues en virtud de la compartibilidad ordenada en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional del actor, es imprescindible la vinculación al proceso de COLPENSIONES.
El DEMANDANTE, esgrimió idénticos argumentos a los expuestos ante el A quo al momento de sustentar el recurso de alzada. VI. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3, que se refiere al que decida sobre excepciones previas; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar probada la excepción previa de “Falta de integración del Litis consorcio necesario” propuesta por el Departamento del Huila, ante la ausencia de vinculación al plenario de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, 6 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ como entidad llamada a concurrir con la demandada al pago de la mesada pensional del demandante y, en ordenar la terminación del proceso.
Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses. La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral.
Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 7 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.
Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC41592021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.
(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 8 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Alega el apoderado recurrente de la parte activa, que la demanda se dirigió de manera exclusiva ante el Departamento del Huila, ante el incumplimiento de sus obligaciones, conforme al material probatorio aportado con el líbelo introductorio del proceso, además que COLPENSIONES ha venido cumpliendo con sus deberes. Examinando el caso puesto a consideración de la Sala, del fundamento invocado como reparo del apoderado de la parte demandante, encuentra esta colegiatura que no le asiste razón, pues se evidencia en su argumentación una interpretación incompleta o parcializada de los fundamentos fácticos y del petitum demandatorio, puesto que armonizados los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se busca es que se declare que el Departamento del Huila debe pagar al actor el valor de las diferencias causadas entre la mesada que reconoció, producto del acuerdo conciliatorio que celebró con el actor, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y que continúe pagando “la cuota parte de la mesada a favor del señor LEONIDAS TRUJILLO MONTERO”.
Conforme se infiere de los actos administrativos que sirven de soporte a las pretensiones del accionante (Resolución No. 8287 del 2007 expedida por el I.S.S. y Resolución No. 537 de 2008 proferida por el Departamento del Huila), la pensión cuyo ajuste pretende efectuar vía jurisdiccional el demandante, corresponde a aquellas que ostentan la connotación de ser sufragadas por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el beneficiario y el ente territorial que fungió como su empleador, de manera tal, que este último debe cubrir de su peculio, la diferencia del valor que genere la mesada inicialmente reconocida por el administrador de pensiones y la que él reconoce, en pro de acrecentar el quantum de dicha prestación, en beneficio del extrabajador, hoy pensionado, conforme lo previsto en el inciso doce del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 13 del Decreto Nacional 1474 de 9 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ 1997, que a su vez fue modificado por el artículo 18, del Decreto Nacional 1513 de 19983.
Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, se requiere la presencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como regente actual del régimen de prima media con prestación definida, que paga al demandante su pensión de vejez, liquidó la mesada primigenia sobre la cual el ente territorial demandado realizó el parangón para determinar la ausencia de diferencias o incrementos en favor del actor, y es quien, de salir avante las pretensiones de la parte activa, deberá concurrir con el Departamento del Huila, para consolidar el valor de la prestación pensional.
Así las cosas, para este cuerpo colegiado es claro que es necesaria la vinculación directa como demandado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo que encuentra acertada la decisión del A quo de declarar probada la exceptiva previa de “Falta de integración del Litis consorcio necesario” propuesta por el Departamento del Huila, y, en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de alzada en este tópico.
No obstante, se debe acotar, que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la norma procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los eventos en que se declara 3 “Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.” 10 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ próspera la excepción preliminar prevista en el numeral 9 ibídem4, el Juez debe ordenar la citación a la parte cuya vinculación se echa de menos, por lo que cometió un yerro el despacho de conocimiento primigenio, en establecer como consecuencia de la verificación de la exceptiva previa, la terminación del proceso.
Así las cosas, es necesario revocar el numeral segundo del auto calendado diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, ordenar que se vincule como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y que el A quo continúe con el trámite procesal respectivo, conforme lo establecido en el artículo 101 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado parcialmente próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo del auto calendado diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero 4 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” 11 Radicación 41001-31-05-003-2019-00052-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral LEONIDAS TRUJILLO MONTERO en frente del DEPARTAMENTO DEL HUILA ______________________________________ Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, ORDENAR que se vincule como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y que el A quo continúe con el trámite procesal respectivo, conforme lo establecido en el artículo 101 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas, por lo considerado.
CUARTO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
QUINTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (En ausencia justificada) 12 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49f995a63d5f1da7f711bcf3b037cb92caa63a1c51b68783d7b3056f60e0bd11 Documento generado en 28/06/2024 09:20:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica