Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 69 - Remplazo Sentencia Segunda Inst. - 2021-00248 - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Sentencia de reemplazo No. 069 Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA COOBISOCIAL Y OTROS. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Responsabilidad solidaria, contrato de aportes Recurso de apelación. Sentencia de reemplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela STL16708 de 2025 Confirma sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STL16708 de 2025, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto la decisión emitida por este Tribunal el 12 de mayo de 2025 y dispuso que se adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones contenida en la sentencia de tutela, procede esta Sala a proferir la sentencia de reemplazo en torno a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, asimismo se declare solidariamente responsable al ICBF y el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 a efecto de hacer efectiva la Póliza No 430-47-994000042749 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por medio del cual se garantiza el pago de las acreencias laborales, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias. Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscritos entre ésta y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Manifestó que la remuneración provenía de los recursos del ICBF – Cláusula 9 numeral 33 del Contrato Laboral, lo que demuestra una relación implícita con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. Narró que a través del Contrato de Aporte celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – REGIONAL VALLE DEL CAUCA y COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL se comprometió a llevar a cabo la ejecución de los programas estratégicos y misionales del ICBF.

Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018. Precisó que la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, incumplió con sus obligaciones del pago de prestaciones sociales.

Relató que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, fue la directamente beneficiada con la ejecución del Contrato de Aporte que suscribió con el contratista COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL. 1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Al dar respuesta a la demanda, la institución por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 para celebrar contratos de trabajo, inexistencia falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional, buena fe del demandado.

Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen cargos con clasificación de trabajador oficial. En relación con la solidaridad deprecada, expuso que el ICBF lo que celebra son CONTRATOS DE APORTES mediante el cual se hace entrega de unos recursos para apoyar y garantizar los derechos, la protección y desarrollo individual y social de las niñas y niños; sin que sea el ICBF beneficiario de tal inversión social, ni dueño de las mismas y de acuerdo al régimen contractual de APORTES, no se cumplen los supuestos de la norma. 1.2.2.

Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, aplicación del precedente constitucional sobre la inexistencia de relación laboral entre madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada.

En cuantos a los hechos aducidos en la demanda enunció que entre las demandantes y el ICBF no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 suscitaron una relación laboral, además reiteró que no se configura la responsabilidad solidaria. En relación con la llamada a juicio COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa de Bienestar Familiar – Coobisocial al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como también a la sanción moratoria.

Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en precisar que debe reconocerse el pago de las acreencias adeudadas por la demandada Coobisocial, al demostrarse que a la finalización del vínculo el empleador no canceló las obligaciones que estaban a su cargo. Seguidamente precisó que no existió una relación laboral entre las actoras y el ICBF, aclaró que las demandadas celebraron un contrato de aportes, del cual no se desprende ninguna relación laboral con el personal que vincule el contratista.

Consecuentemente analizó si en el presente asunto se configuró la responsabilidad solidaria aducida por los gestores del proceso y como sustentó se refirió a lo preceptuado en el artículo 34 del CST y las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de la figura enunciada.

Consecuentemente relacionó el objeto social de la demandada Coobisocial y los argumentos expuestos por el ICBF para oponerse a la pretensión invocada. Aclaró que, el contrato de aportes es un contrato atípico, con un régimen especial, en el cual no hay componente alguno remunerativo, por esa razón no existe responsabilidad solidaridad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Explicó que, el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para ello contrata a particulares para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento, aportando los recursos públicos con el objeto de apoyar la prestación de un servicio a la comunidad, su trató netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.

Precisó que, al manejar la demandada capital del estado, a través de un contrato de aportes, debe estar bajo la supervisión de los entes del estado y concluyó que el único empleador fue COOBISOCIAL, quien debe responder por los derechos laborales reclamados. Para sustentar su decisión se refirió a lo establecido en la sentencia SU 276 de 2019 al estudiar una acción instauradas por madres comunitarias, asimismo la decisión emitida por el Consejo de Estado en la cual explicó la naturaleza del contrato de aportes que suscribe entre el ICBF y un contratista.

En relación con la llamada en garantía refirió que tampoco procede condena alguna al haberse exceptuado al ICBF de cualquier responsabilidad laboral frente a las demandantes, por no haber prosperado la figurada de responsabilidad solidaria, por esa razón la cobertura de la póliza no se puede ejecutar.

PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la LLAMADA EN GARANTÍA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, conforme al análisis anterior.

TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ Y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA Y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR –COOBISOCIAL- existió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: DEMANDANTE DELSY LÓPEZ GÓMEZ PRIMERO: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de las trabajadoras (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de marzo de 2024.

DEMANDANTE ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.

QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por la suplicante DELSY LÓPEZ GÓMEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se declare la responsabilidad solidaria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Inició aclarando que no pretende se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el instituto demandado, por el contrario lo que busca es condenarse solidariamente responsable al ICBF y se ordene pagar las prestaciones sociales y sanciones descritas en el libelo demandatorio por ser permisiva frente a las labores llevadas a cabo por la cooperativa lo que conllevó vulnerar derechos laborales y permitir que se abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Exteriorizó que debían llevarse a cabo informes de interventoría para realizar los respectivos pagos, haciendo referencia de las obligaciones establecidas en el manual operativo de cada uno de los programas. Seguidamente expuso que en las interventorías evidenciaron el incumplimiento de los pagos de prestaciones sociales por parte de COOBISOCIAL y frente a tal situación el ICBF guardó silencio.

Asimismo, trajo a colación diferentes sentencias que hacen referencia a la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST, donde enuncia que debe implementarse para todo tipo de contrato estatal. Explicó que la labor realizada por las madres comunitarias corresponde a la misión del ICBF por proteger la primera infancia, en ese sentido, si aplica la solidaridad, teniendo en cuenta el objeto de los contratos estatales.

Sostuvo que, frente al conflicto normativo del artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, debe tenerse en cuenta lo enunciado en el código laboral, al resultar más específico y fijar las reglas que regulan todas las relaciones de prestación de servicio. Agregó que, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio, a través de informes periódicos y las visitas programadas, explica que de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 del artículo 20 del Decreto 2388 de 1979, el ICBF tiene el deber de supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema, lo que implica vigilar la ejecución de los contratos de aporte.

Es decir, el ICBF se beneficia del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios, en una labor que no es extraña a sus actividades. Reitera, que la empresa contratista, en este caso ICBF, es la beneficiaria directa de la labor realizada por las demandantes, generando un nexo causal, entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 resultando las actoras las afectadas al no reconocerse el pago de los salarios, prestaciones sociales y las demás acreencias laborales.

Finaliza señalando que, el hecho de existir un régimen especial para este tipo de contratos de aportes entre ICBF y COBISOCIAL, el artículo 34 CST no exime a las entidades de derecho público para ser solidariamente responsables. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

Por su parte la llamada en garantía sostuvo que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, postura que ha definido la Corte Constitucional. Además, agregó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T para declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, toda vez que por expresa prohibición legal el ICBF no puede contraer obligación laboral alguna.

Adicionalmente señaló que existe falta de cobertura material de las pólizas de seguro, de cumplimiento NO. 430- 47-994000042749 y RCE NO. 430 74 994000015401, expedidas por la aseguradora y precisó que las pólizas de seguro no prestan cobertura material si se condena única y exclusivamente a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL y tampoco presta cobertura material ante la declaratoria de un contrato realidad entre las demandantes y el ICBF.

La demandada ICBF guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente proceso no fue objeto de discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral o contrato de trabajo celebrado entre las demandantes y la cooperativa demandada, ni la existencia del contrato de aportes No. 76.26.18.342 celebrado por la misma con el ICBF a fin de prestar el servicio de atención a niñas y niños y a mujeres gestantes para el desarrollo integral a la primera infancia “de cero a siempre”. 2.2.

Problema Jurídico Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala determinar ¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL? Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. De la responsabilidad solidaria.

El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 laboral.

De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF solidaridad El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, precisando que tiene las siguientes características: “i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

(Consejo de Estado sentencia de fecha 11 agosto de 2010, rad. 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). Por otra parte el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, respecto de la facultad del ICBP expresa: “Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.” El artículo 128 de la misma normatividad estipuló que “Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

Por otra parte, respecto de la posible solidaridad laboral la Corte Suprema en la sentencia SL 4430-2018 estableció que debe excluirse de responsabilidad solidaria al ICBF en relación con los contratos de aportes, reiterando que “(…) iv) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado.

Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.”, criterio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 reiterando en la sentencia STL16708 de 2025, y que se aplica en el presente asunto en cumplimiento de lo resuelto por el Superior al conceder el amparo constitucional.

En el caso concreto, el reproche del apoderado judicial del extremo plural activo radica en que el juez primigenio se equivocó al negar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre los codemandados, al estimar que la entidad precitada se beneficiaba de los servicios prestados, proporcionaba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos y realizaba asistencia periódica mediante sus profesionales.

Aplicando entonces el criterio expuesto en la sentencia SL 4430-2018, y en la sentencia STL16708 de 2025, no es procedente la aplicación de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST teniendo en cuenta la naturaleza atípica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF en los cuales expresamente se excluye la responsabilidad de la entidad, y a ello estará la Sala en cumplimiento de la orden de tutela.

Expuestas, así las cosas, se concluye que el ICBF no es responsable en solidaridad frente a las prestaciones laborales que se invocaron en la demanda y se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día trece (13) de marzo de veinticuatro (2024). III COSTAS Se impondrá el pago de costas en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de apelación.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV a favor de los demandados a prorrata.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451b1b41d3241769703ffb87bc734bd13e2338a5273f5591d387ec31040b43b8 Documento generado en 07/11/2025 04:40:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01