Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: DIVISIÓN POR VENTA 05 001 31 03 007 2024 00379 01 CAMILO ANDRÉS TOCANCIPÁ GARCÍA DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA Auto En los juicios divisorios la contradicción es limitada por disposición legislativa, en ese sentido, el análisis de las pruebas a decretar con ocasión de la oposición propuesta por la pasiva debe ser riguroso con apego al principio de pertinencia. El decreto de prueba testimonial y trasladada conlleva cargas para el solicitante que, sin su cumplimiento oportuno aparejan la improcedencia de su práctica a solicitud de parte.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por el demandado frente al auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Circuito Medellín. 1.
ANTECEDENTES. Camilo Andrés Tocancipá García pretende1 se decrete la división por venta de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-1042064 (Apartamento 1201), 0011042127 (Parqueadero con cuarto útil No.10), 001-1042166 (Parqueadero doble con cuarto útil No. 49), 001-1042203 (Parqueadero No. 86), 001-1042095 (Cuarto útil No. 16) y 001-1042172 (Parqueadero No. 55) que forman parte del Conjunto Residencial Porto Vita P.H., de los cuales dijo ostentar derecho real de dominio en comunidad con el demandado Diego Alejandro Ramírez García en porcentajes del 75% y 25%, respectivamente.
Subsanada2, la demanda fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 20243 e integrado el contradictorio el demandado se opuso a las pretensiones4 alegando que los inmuebles con matrícula 001-1042064, 001-1042166 001-1042203, 0011042095 y 001-1042172 se encuentran en posesión de la señora Luz Helena del 1 Ver archivo 03Demanda Ver archivo 06SubsanaDemanda Ver archivo 07AutoAdmiteDdaDivisorio 4 Ver archivo 14ContestacionDda. 2 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 Socorro García Echeverry, madre de los comuneros y quien promovió demanda de pertenencia de que conoce el Juzgado Noveno Civil Circuito de Medellín bajo el radicado 05-001-31-03-009-2024-00240-00; dijo no oponerse a la división del parqueadero con cuarto útil No. 10 (001-1042127), planteó como excepciones de mérito: prejudicialidad, posesión material reconocida por el demandado, mala fe y falta de integración del litisconsorcio necesario e invocó como pruebas el interrogatorio y declaración de parte, testimonial, por informe (trasladada) y contradicción de dictamen pericial.
Luego, mediante auto del 25 de marzo del corriente5, el juzgado de origen expuso que, si bien el juicio divisorio no cuenta propiamente con una etapa probatoria, cuando el demandado presenta excepciones es menester agotarla con remisión a los lineamientos del CGP y en garantía del debido proceso, por lo cual, convocó audiencia y decretó como pruebas a instancia de la parte demandante las documentales y el dictamen pericial adosado con la demanda y, a solicitud del demandado dispuso valorar los documentos arribados con la contestación, la práctica de interrogatorio y declaración de parte, la contradicción de dictamen pericial y, concedió termino para allegar experticia de que pretende valerse la pasiva; al paso, negó la testimonial invocada por el demandado con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 212 del CGP y la trasladada aduciendo que debió ser aportada por la parte interesada, quien no demostró haberla solicitado mediante derecho de petición. 2.
EL RECURSO. El demandante presentó recurso de reposición6, solicitando dar aplicación al artículo 409 del CGP decretando, sin agotar las referidas pruebas, la venta de los inmuebles, ya que el demandado no alegó pacto de indivisión como único medio exceptivo que daría lugar a la apertura del periodo probatorio; señaló que la posesión a que se hace referencia en la contestación es ejercida por un tercero que no es llamado a resistir la pretensión divisoria y, que en otro juicio de similares contornos al sub lite el despacho cognoscente en primera instancia procedió en la forma reclamada advirtiendo la falta de alegación de pacto de indivisión o mejoras.
Por su parte, el demandado propuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, solicitando el decreto de las pruebas que le fueron negadas. Alegó que del escrito de contestación se desprende la finalidad del testimonio de María Idalires Rueda, Nicolás Esteban Ramírez García, Juan Guillermo Ramírez García y Dora Luz 5 Ver archivo 18AutoFijaFechaAudiencia. Ver archivo 19RecursoDdante. 7 Ver archivo 20RecursoDdado. 6 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 Velásquez, quienes declararan frente a las excepciones propuestas, con lo cual se tiene cumplida la carga establecida en el artículo 212 ibidem, añadió que por error no se indicaron los datos de ubicación de la testigo Luz Helena del Socorro García Echeverry que corresponden a los mismos del demandado y, que si bien Diego Alejandro Ramírez García tiene acceso al expediente del proceso de pertenencia, el mismo se solicita como prueba trasladada dada su “importancia y trascendencia”.
Por auto del 4 de junio de 20258, la a quo repuso parcialmente la decisión en el sentido de revocar el decreto del interrogatorio y declaración de parte dispuesto a instancia del demandado, por estimar tales medios de prueba impertinentes e inútiles, en lo demás mantuvo la decisión. Explicó que no era viable proceder en la forma reclamada por el demandante pues la pasiva se opuso al avalúo acompañado con la demanda lo que impide disponer sin más la venta, pues para tal efecto es necesario agotar la contradicción de la pericia, sin embargo, estimó que la práctica probatoria en el juicio divisorio no puede tornarse en un debate sobre la propiedad o la posesión ejercida por un tercero ajeno a la litis, en tal sentido, al no haberse propuesto controversia con relación a la calidad de comuneros de las partes ni alegado la existencia de mejoras, la audiencia convocada deberá limitarse a la contradicción de la prueba pericial, concluyó por ello que resulta improcedente la práctica del interrogatorio y declaración de parte dispuesta inicialmente, igualmente se mantuvo en la decisión de negar la testimonial o trasladada que tiene como finalidad “acreditar la existencia de una posesión ejercida por un tercero no comunero”. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 3. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 8 Ver archivo 24AutoResuelveRecursoDivisorioPruebasReponeParcialmente.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 Le corresponde a la Sala unitaria determinar si, de cara a la naturaleza del presente asunto, fue acertada la decisión de la primera instancia al negar el decreto de prueba testimonial y traslada invocada por el demandado. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Comunidad y proceso divisorio por venta (normatividad y jurisprudencia).
Establece el Código Civil que la comunidad “de una cosa universal o singular” sin que exista convención alguna es una especie de cuasicontrato9, en el cual el derecho de cada comunero sobre la cosa común “es el mismo que el de los socios en el haber social”10; los comuneros adeudarán a la comunidad lo que saquen de ella11, deberán contribuir a las obras y reparaciones12 y serán beneficiarios de los frutos del bien común en proporción a su cuota13.
Del tenor del artículo 2334 de la ley sustancial civil, se desprende el derecho de los comuneros de no permanecer en indivisión, pues “[e]n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”, esta prerrogativa sustancial del comunero es desarrollada procesalmente por el Capítulo III del CGP, que en su canon 406 preceptúa: “PARTES.
Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” (Subraya fuera del texto original) La división material será procedente cuando el bien pueda partirse sin desmedro de los derechos de los codueños, en caso contrario procederá la venta, es lo que establece el inciso segundo del artículo 2334 sustancial, así como el citado 407. 9 Art. 2322.
Art. 2323. Art. 2326. 12 Art. 2327. 13 Art. 2328. 10 11 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 En lo concerniente a la oposición admisible en el proceso divisorio, el artículo 409 dispone: “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”.
Respecto de la disposición en cita, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 determinó que, la expresión: “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada”, debe interpretarse bajo el entendido que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.
Dijo textualmente la corporación: “67.- El artículo 409 parcial del CGP limita las excepciones de fondo en el proceso divisorio al pacto de indivisión y, por lo tanto, excluye la posibilidad de que se alegue la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio para enervar la pretensión divisoria. Esta medida no es efectivamente conducente para la reducción de la congestión judicial, pues obliga al demandado, que adquirió el dominio por usucapión, a promover un proceso paralelo dirigido a lograr la protección de la posesión y el reconocimiento de la adquisición del derecho de dominio por usucapión. La restricción normativa del debate sustancial en el proceso divisorio excluyó una instancia de defensa efectiva de quién fue parte de la comunidad, se rebeló contra esta y adquirió la totalidad del bien para sí, que genera que el demandado promueva, a su vez, un proceso alternativo para exponer los hechos en los que sustenta su condición de propietario, obtener la declaración sobre la prescripción adquisitiva y, de esta forma, enervar la división reclamada.
Esta exigencia desconoce el propósito de descongestión judicial que, como se explicó ampliamente en esta sentencia, fue uno de los principales motivos de expedición del código en el que está incluida la norma bajo examen, y como se explicará más adelante genera una afectación desproporcionada del derecho a la propiedad.” (Énfasis propio e intencional al texto original) La necesidad y el derecho a la prueba.
Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
De ellos se destaca la pertinencia, que consiste en la relación entre la prueba y el objeto del litigio, pues no se justifica incorporar medios de convicción, impedir o dilatar la inclusión de otros cuando no hay discusión respecto de aquello que se pretende probar. Así lo explicó la Corte Suprema: “1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.
Ello explica porque el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.”14 Doctrinalmente, se sostiene que el derecho a la prueba es el derecho al testigo, esto es, que la tarea demostrativa, vista desde una perspectiva amplia, necesariamente involucra al sujeto que interviene en su producción, en tal sentido todos los medios de prueba derivan del concepto amplio del derecho al testigo: “El testigo, en el sentido amplio del término, es el medio de prueba por excelencia si se tiene en cuenta que el conocimiento es una producción de las personas; por tanto, la ciencia, la técnica, la evidencia física o los documentos son creados, descubiertos o contextualizados por los sujetos que tienen relación con los mismos.
El testimonio en sentido amplio puede ser de parte, de tercero, de experto, de acreditación de elementos materiales o de autenticidad del documento. No se busca pregonar que exista indiferenciación entre las diversas fuentes del conocimiento, sino de asumir que existe una plantilla básica para el conocimiento judicial y esta se constituye por el testimonio en sentido amplio.
En efecto, el conocimiento no puede reducirse a un conjunto de proposiciones conectadas lógicamente entre sí, ni tampoco es solo las descripciones de las observaciones sensoriales, sino que en ese conocimiento también inciden las perspectivas o los paradigmas del 14 Auto del 27 de mayo de 2010, Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01760-00, MP Edgardo Villamil Portilla.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 sujeto cognoscente.15 Por consiguiente, en la producción del conocimiento o la información no es posible prescindir del sujeto cognoscente; todo conocimiento envuelve en alguna medida las opiniones, las inferencias, las conclusiones, las contextualizaciones del sujeto cognoscente. De esta manera, en el campo judicial, los documentos, los elementos materiales, las sensaciones mismas son llevados a los procesos judiciales por personas, y son éstas quienes los contextualizan, las que los conectan con los hechos; por tanto, es una falacia ontologista considerar que el documento o el dictamen del perito por sí solos son la prueba independiente de las inferencias, opiniones o paradigmas de los que parten las personas que los crean o descubren.”16 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se afirmó en la demanda que Camilo Andrés Tocancipá García y Diego Alejandro Ramírez García son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-1042064 (Apartamento 1201), 001-1042127 (Parqueadero con cuarto útil No.10), 001-1042166 (Parqueadero doble con cuarto útil No. 49), 001-1042203 (Parqueadero No. 86), 001-1042095 (Cuarto útil No. 16) y 001-1042172 (Parqueadero No. 55), que forman parte del Conjunto Residencial Porto Vita P.H. A excepción del Parqueadero con cuarto útil No.10, el demandado se opuso a la prosperidad de la pretensión divisoria fundamentado en la posesión que dice ejercer la Luz Helena del Socorro García Echeverry y para acreditarlo solicitó el decreto de prueba documental, interrogatorio, declaración de parte, trasladada y testimonial.
Entonces, corresponde a la Sala decidir la procedencia del decreto de los dos últimos medios de prueba enunciados, que fueran negados en primera instancia y, vistos los contornos del asunto es dable concluir que la decisión de la a quo fue acertada, por lo que será confirmada. Al efecto, importa destacar que en la contestación a la demanda y con relación a la prueba testimonial dijo el demandado: 17 15 Vázquez (2014: 20-22) lo explica en el caso de la prueba pericial: expertise y experto son nociones íntimamente relacionadas, desde Thayer se ha dicho que en algún sentido «todo testimonio sobre una cuestión de hecho es opinión evidence; i.e., una conclusión formada a partir de un fenómeno y las impresiones mentales». 16 Luis Bernardo Ruiz Jaramillo, El derecho constitucional a la prueba y su configuración en el Código General del Proceso Colombiano, pág. 113. 17 Ibid.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 El artículo 165 del CGP18 establece la procedencia del testimonio de terceros como medio de prueba, mientras que, el canon 212 ibidem determina que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, en ese contexto, solo si la petición cumple con tales requisitos se ordenará la práctica en audiencia del testimonio19.
Frente al particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20, ha dicho: “En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.” (Énfasis propio e intencional al texto original) Concretamente, con relación a la carga de exponer los asuntos sobre los cuales versará la declaración, advirtió: “Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva… En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.”21 (Subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la prueba testimonial implica una carga en cabeza del solicitante, quien deberá en la oportunidad procesal pertinente dar cuenta tanto de los datos del testigo como de las circunstancias frente a las cuales versará la declaración, como requisitos ineludibles para el decreto del anotado medio de prueba, empero, en el particular, la pasiva omitió informar específica y oportunamente los hechos sobre los cuales 18 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 19 Artículo 213 CGP. 20 STC14216-2024. 21 Ibid.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 versaría la declaración de los testigos Luz Helena del Socorro García Echeverry, María Idalires Rueda, Nicolás Esteban Ramírez García, Juan Guillermo Ramírez García y Dora Luz Velásquez Ortiz, limitándose a indicar genéricamente que declararían sobre “las excepciones formuladas”, actuar que no materializa el fin perseguido por el legislador, que no es otro que garantizar prematuramente a la parte contraria el conocimiento frente a los contornos de la prueba.
Luego, el cumplimiento de estos requisitos cobra vital importancia en los juicios divisorios, pues como quedó visto, en estos asuntos la contradicción se encuentra limitada a la objeción frente al dictamen aportado con la demanda, la existencia de pacto de indivisión, mejoras o prescripción adquisitiva del comunero demandado y, en consecuencia, es sobre aquellos asuntos que deberá versar el debate probatorio en el marco del principio de pertinencia que rige el juicio de admisibilidad probatoria, de forma que no hay lugar al decreto de pruebas frente aspectos que no tengan relevancia para la controversia suscitada.
Destáquese que la defensa se funda en la presunta posesión de los bienes objeto de la división por parte de la señora Luz Helena del Socorro García Echeverry, en tal sentido, acertó la activa al enrostrar que la posesión que tiene la virtud de requerir un debate probatorio es la ejercida por uno de los comuneros que conforman la litis, ello quedó claro en el análisis de constitucionalidad del canon 409 ibidem efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021, de la cual se desprende que el o los comuneros demandados podrán oponerse a la división alegando la prescripción adquisitiva en la contestación, proceder que tiene como propósito evitar la congestión judicial, sin embargo, ese sentido no se cumple cuando quien ejerce la posesión es un tercero que no tiene la calidad de comunero, pues en este proceso quienes están llamados a promover y resistir la acción como partes son únicamente los codueños y en esa medida, solo ellos podrían alegar por vía de excepción la prescripción adquisitiva en los términos del parágrafo 1° del artículo 375 del CGP para evitar desgastar la jurisdicción a través de otro proceso para desatar tal controversia entre las mismas partes.
Ahora bien, con relación a la prueba trasladada el artículo 174 del CGP contempla que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”, disposición que ha sido analizada bajo el prisma del numeral 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 del artículo 7822 e inciso segundo del artículo 17323 ibidem. Sobre al particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC426-2024, señaló: “Si bien la redacción no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse «en copia», eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial y, adicionalmente, debe ser íntegra en el sentido de que comprenda todas las respuestas adicionales y complementarias que pida la autoridad originaria, ya que inciden en el alcance de sus conceptos.” Las oportunidades para la realización de actos procesales de las partes, especialmente los relativos a la solicitud y aportación de pruebas, son perentorias y preclusivas24, por ello, teniendo el demandado, como reconoció en el recurso, acceso a los documentos que conforman el expediente radicado 05-001-31-03-0092024-00240-00 debió aportarlos en la oportunidad procesal pertinente y abstenerse de solicitárselos al juez, quien correlativamente debía abstenerse por esa misma razón de decretarlos.
La Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 frente a esta restricción legislativa indicó: “La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia.
Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los principios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.
Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización” En conclusión, no anduvo equivocada la primera instancia al denegar el decreto de los anotados medios de prueba al encontrar incumplidas las cargas que para tal efecto tenía el solicitante, no siendo procedente que en la oportunidad de recurrir el interesado pretenda aportar los documentos o complementar la información 22 “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Son deberes de las partes y sus apoderados: … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 23 “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” 24 Artículo 117 CGP. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01 extrañada, pues para ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal para hacerlo, además, el análisis de pertinencia en este asunto reclamaba una mirada a las limitaciones de la contradicción en el proceso divisorio y a la naturaleza de la oposición propuesta por la pasiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión cuestionada, advirtiendo que el hoy recurrente no presentó apelación frente al auto de fecha 4 de junio de 2025, por lo que ningún pronunciamiento procede frente a lo allí resuelto con relación a la prueba por declaración e interrogatorio de parte25. Sin lugar a costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Circuito Medellín en el asunto de la referencia. Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e317e1a745c8b18f680a5b4061fca672d592c36fd80950a0efc25e8addb1ad91 Documento generado en 08/07/2025 03:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Artículo 322 CGP.
“OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: … 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” 25 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00379 01