Radicado No. 05001-31-05-006-2018-00616-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Solicitó el demandante se declarara que se encuentra válidamente vinculado a COLPENSIONES, por traslado efectuado de COLFONDOS S.A. en marzo de 2009. Así mismo que declarara que COLFONDOS S.A., recibió el pago de sus aportes a pensión, por los periodos del 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008.
En igual sentido solicitó que se condenara a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en su historial laboral, de acuerdo con los efectos del Art. 58 de la ley 1116 de 2006 "Régimen de Insolvencia" e incluir y acreditar en su historial laboral las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. C.I. SUNISA S.A. según crédito presentado por su apoderada en el proceso de liquidación judicial y a su vez se le ordenara el traslado de los aportes con los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante.
Y, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. En sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 18 de octubre del año 2023, ABSOLVIÓ a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, Colfondos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas por el demandante, se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de abril de 2024, notificada por edicto el 15 de abril de la presente anualidad, REVOCÓ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, DECLARÓ que el demandante estuvo válidamente afiliado a COLFONDOS S.A. en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2008.
En igual sentido declaró que COLFONDOS S.A. recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados en el referido periodo por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, debidamente indexados desde la fecha de la causación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación. Así mismo ordenó a COLPENSIONES que recibiera dichos aportes y los reflejara como semanas en la historia laboral del demandante.
Impuso costas en ambas instancias a la AFP COLFONDOS. Radicado No. 05001-31-05-006-2018-00616-02 Recurso de Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de COLFONDOS S.A., en la condena impuesta, relacionada con trasladar a COLPENSIONES actual administradora de pensiones del demandante, el faltante de los aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, debidamente indexados desde la fecha de la acusación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en Auto AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 83855 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, dijo en algunos parágrafos: En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, radicación número 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios Radicado No. 05001-31-05-006-2018-00616-02 Recurso de Casación que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole(…).
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, el faltante de los aportes completos, que no tuvo en cuenta en la historia laboral del actor, debidamente indexados desde la fecha de la acusación de cada uno de ellos, hasta el pago efectivo de la obligación, no es viable, establecer la existencia de un agravio, como quiera que la suma de dinero que reposaba en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. A la misma conclusión se llega, si se analiza lo propio en relación con la condena sobre el pago de la indexación del porcentaje correspondiente a dicha devolución de los aportes causados a favor del demandante, condena que el precedente judicial ha considerada el único agravio económico en estos casos (ver AL1829-2020), sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra probado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados,