Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, contra la persona jurídica MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ y TALENTO EMPRESARIAL E.U., con radicado 18-001-31-05-001-2016-00069-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ y TALENTO EMPRESARIAL E.U., con el objeto de que, en sentencia, se declare que celebró contrato de prestación de servicios con la segunda entidad para desarrollar actividades como trabajador en misión en la entidad territorial, para los extremos temporales del 01 de febrero de 2001 al 15 de abril de 2014, además de declararse que sufrió un accidente laboral el 22 de octubre de 2009, y que TALENTO EMPRESARIAL E.U. terminó el contrato de trabajo de manera ilegal y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se emita condena a cargo de las demandadas MUNICIPIO DE FLORENCIA y TALENTO EMPRESARIAL E.U., en forma solidaria, por concepto de sanción por terminación ilegal del contrato de trabajo, sanción de que trata el artículo 64 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 del Código Sustantivo del Trabajo, y se ordene el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir. Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que desde el 01 de febrero del 2001 empezó a trabajar para el MUNICIPIO DE FLORENCIA, mediante contrato de trabajo escrito con TALENTO EMPRESARIAL E.U., para realizar labores de oficios varios, precisando que prestó sus servicios de manera personal y bajo la subordinación de los Administradores de las Plazas de Mercado.
Refiere que, el 22 de octubre de 2009 sufrió accidente de trabajo en cumplimiento de una orden laboral, el cual fue reportado oportunamente a la ARL, entidad que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 16,65%. Manifestó que, le realizaron exámenes, cirugías y un tratamiento de rehabilitación, no obstante, al incorporarse nuevamente trabajó haciendo los mismos oficios que desarrollaba previo al accidente, detallando que no se rehabilitó y ello motivó a TALENTO EMPRESARIAL E.U. a no renovar el contrato, y, en su lugar, el 15 de abril de 2014 se dio por terminado de manera unilateral sin justa causa y ausente de autorización del Ministerio de la Protección. Expuso que, los servicios laborales para el MUNICIPIO DE FLORENCIA los prestó desde el 01 de febrero de 2001, y que la actividad la siguió desarrollando otra persona, esto es, persistió la necesidad de seguir contratando.
Por último, afirmó que TALENTO EMPRESARIAL E.U. tenía conocimiento de las restricciones laborales, además de haber omitido remitirlo a examen médico de egreso. (fls. 01 a 11) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(fl. 125) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada TALENTO EMPRESARIAL E.U., a través de apoderado judicial presentó oposición a las pretensiones, para lo cual argumentó que, si bien el señor Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ laboró con la empresa fue por periodos interrumpidos, y no de forma continua, acotando que la terminación del contrato de trabajo fue con ocasión a la finalización del contrato de prestación de servicios con la empresa usuaria, data para la que el demandante no se encontraba con incapacidad médica.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas “Falta de causa e inexistencia de la obligación a cargo de Talento Empresarial” y la “Genérica”. (fls.142 a 150, y 175 a 183) Por su parte, la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ guardó silencio, pese a su debida notificación. (fls. 132 y 174) Así, el diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 202 a 204) Posteriormente, el once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 218 y 219) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, así como que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 22 de octubre de 2009, y fue despedido sin justa causa y en condiciones de discapacidad, de ahí que ordenó el reintegro y emitió condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1995, e indemnización por despido sin justa causa.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba documental estaba legalmente constituido el contrato de trabajo entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y TALENTO EMPRESARIAL E.U., sin embargo, la misma disfrazó la modalidad de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 contrato por mantenerse de forma indefinida un trabajador en misión pese a tener actividades permanentes, precisando que según la prueba testimonial la entidad territorial cumple con los elementos del contrato de trabajo, y en esa óptica la empresa unipersonal se convirtió en una simple intermediaria.
Finalmente, se consideró que la relación laboral se terminó sin que existiera justificación, y que al tener una condición de salud diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral de 29,38%, se rebasa los mínimos establecidos para ser merecedor de la reincorporación al tratarse de una persona discapacitada por la que debía solicitarse ante el Ministerio del Trabajo la autorización respectiva.
(fls. 318 a 320) V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA procedió en alzada contra la providencia del A quo, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que de conformidad con las cláusulas de los contratos de prestación de servicios la relación laboral solo existía entre el trabajador y TALENTO EMPRESARIAL E.U., escenario que exonera de cualquier responsabilidad al ente territorial, con quien no se generó el vínculo contractual reclamado por el demandante.
Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, y si hay lugar a ordenar el reintegro, y emitir condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, salarios insolutos, y demás; o si, por el contrario, conforme a lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 aducido por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, no existió una relación contractual de naturaleza laboral. Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- En este escenario se abordará, en primer lugar, la contratación mediante Empresas de Servicios Temporales, para dar paso al tópico de los trabajadores oficiales, y finalmente, la solución del caso concreto, según el problema jurídico planteado. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, entre otras y de forma reciente, en Sentencia SL4009-2022 reiterando la SL4330-2020, SL467-2019 y SL3528-2018, edificó las siguientes consideraciones: “(…) Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: (…) Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. (…)” (Subrayado fuera del texto) Entonces, y en términos de la Corte, la naturaleza de esta clase de trabajadores está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la más relevante que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, y contrario sensu, supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo. 4.1. – Ahora, y en desarrollo del segundo punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en Sentencia SL1226-2023, en la que recordó que “esta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 Corte ha adoctrinado que, conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por ello, al juez del trabajo le corresponde determinar en cada caso, si las tareas ejecutadas se acompasan o no al último tipo de vinculación referido (CSJ SL744-2018).
Particularmente, en relación con las funciones de conservación de obra pública, esta Sala también ha establecido que son las «inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, de su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma» (CSJ SL20738-2017).
En otras palabras, corresponden a «la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales» (CSJ SL3850-2021); de ahí que guarden una estrecha relación con «el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública», actividades que no solo se restringen a aquellas eminentemente materiales de «pico y pala», sino también intelectuales (CSJ SL744-2018).
(…) En tal contexto, esta corporación también ha indicado que tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas» (Resalta la Sala), en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL4440-2017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;
CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras)”. Y, en Sentencia SL3139-2021 la Alta Corporación al conocer un caso contra el Municipio de Florencia-Caquetá, en el que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con ocasión a haberse prestado servicios de celador, aseo y manejo de cafetería, consideró que “no es cualquier actividad, la que otorga la condición de trabajador oficial, al cobijar a los servidores que intervienen en actividades de la construcción, como lo sería la fabricación, demolición de estructuras, entre otras, estando comprendidas en el sostenimiento, las relativas a la conservación, renovación y mejora del bien, que implica intervenciones para garantizar su vida útil.
(…) Además, las tareas de celaduría y aseo, siendo servicios generales y de vigilancia, comunes a todas las entidades, son desarrolladas por personal de nivel asistencial, que no tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obra Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 pública, al tratarse de ocupaciones de simple colaboración, más no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructura o edificaciones (al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114, CSJ SL7340-2014 CSJ SL 44402017 y la CSJ SL7783-2017).
Entonces, como la función realizada por el accionante era de celaduría y aseo, lo cual no se cuestiona, ni en esta imputación, como tampoco en la siguiente, no era viable tenerlo como trabajador oficial, situación que conlleva a concluir, que en este asunto no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos al ad quem, quien entendió los preceptos legales de manera adecuada y, además, les hizo producir los efectos propios de las preceptivas, con las que fundó su juicio.
Ahora, en este asunto, simple y llanamente, como se pretende en la acusación, no es posible acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el sentenciador se ocupó en definir la clase de servidor estatal del demandante, siendo este, un elemento determinante para establecer su competencia en la definición del proceso y, como encontró que no fue trabajador oficial, no le quedaba otro camino sino el de revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad territorial llamada a juicio, situación que encuentra sustento en el debido proceso como derecho fundamental de las partes, para que sus controversias las definan las autoridades respectivas. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE PUERTO RICOCAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador -respectivamente-, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la certificación expedida el 12 de mayo de 2014 por TALENTO EMPRESARIAL E.U., en la que se consigna: (fl. 16) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 Copia de tres “contrato individual de trabajo para trabajadores en misión por el tiempo que dure la obra o labor” suscrito entre TALENTO EMPRESARIAL E.U., y el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, con las siguientes características: 1) N° 20120005000015: para el cargo de Celador-Aseador, siendo la empresa usuaria ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA; 2) 20130001000022: para el cargo de Auxiliar de Almacén y Bodega; y 3) 20130005000019: para el cargo de Celador-Aseador, siendo la empresa usuaria ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA. (fls. 17 a 19) Copia del contrato de prestación de servicios N° 20130098 del 12 de abril de 2013 suscrito entre TALENTO EMPRESARIAL E.U. y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con un plazo de 08 meses y 15 días, sin exceder el 31 de diciembre de 2013, y adición sin exceder el 15 de abril de 2014, cuyo objeto es la “prestación del servicio de labores operativas de celadores – aseadores para las plazas de mercado (…)”.
(fls. 151 a 165) Copia de Oficio del 07 de junio de 2012 dirigido al MUNICIPIO DE FLORENCIA, por parte de TALENTO EMPRESARIAL E.U., por medio del cual se comunica lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 (fls. 166) Copia de Oficio del 05 de junio de 2015 con referencia “Reclamación administrativa”, dirigido al MUNICIPIO DE FLORENCIA, por parte del señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, en virtud del cual se solicita “reconozca la existencia de un contrato realidad entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, por cuanto este último prestó sus servicios laborales desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2014, desempeñándose como aseador y celador según funciones asignadas en las plazas de mercado “LA CONCORDIA” y “LA SATELITE”, sin interrupción (…)”.
(fls. 109 a 115) b.- Testimonial EDILMA VIUCHE manifiesta que conoce al señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ “desde el año 2001 que laboraba en la galería central, celaduría y oficios varios, oficios varios era recolección de basura, lavado de alcantarillados (…) él lo contrataba Talento Empresarial y pagaba la Alcaldía Municipal”, detallando como jefe inmediato el señor ALBERTO TORRES en condición de Administrador de la Galería, y que “el administrador le ordenaba que tenía que hacer el trabajo como él le tocaba, le ordenaba (…) trabajaba para la alcaldía, lo contrataba a la Alcaldía y le pagaba, lo contrataba Talento (…)”.
LIGIA BARRERA RODRIGUEZ dice que conoce al señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ “desde el 2004 que yo trabajaba en la galería aquí en la central, yo vendía comida, tenía un restaurante, y pues lo conocí ahí, que era el celador ahí de oficios varios”, y a la pregunta “¿sabía usted con qué empresa laboraba Reinaldo Ochoa Rodríguez?”, respondió “con la Alcaldía y con (…) Talento empresarial (…) tenía el contrato de celador en Talento Humano, él era celador ahí en la plaza de mercado”, y desarrollaba actividades de “oficios varios, lavaba cunetas, barrillas”, siendo la Alcaldía la entidad que pagaba el salario, y el Administrador Alberto Torres quien lo vigilaba y controlaba.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 JOSE ALQUIBER BALLESTEROS GRISALES manifiesta que conoce al señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ “porque entré a trabajar en el Municipio con la doctora Lucrecia Murcia, ahí estaba él trabajando, entonces ya lo distinguí ahí en el 2001 (…) nosotros realizábamos la labor de hacer aseo en la galería, sí, lavar alcantarillas, toda esa vaina, hacer aseo directamente todo el aseo era que nos tocaba hacer (…) a nosotros nos pagaba el Municipio”, siendo la persona que los vigilaba y controlaba “el administrador, el doctor Alberto Torres” 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la convocada en la censura, y tal y como lo declaró el Juez de Instancia, en el presente caso no es dable declarar la existencia de una relación laboral entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y TALENTO EMPRESARIAL E.U. Así, se destaca que, verificada la figura de intermediación laboral a través de Empresas de Servicios Temporales, en armonía con una revisión general de las condiciones en que se desarrolló el vínculo laboral del señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, resulta acertado colegir que de los años 2001 a 2014 siempre fue el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ la empresa usuaria, para el desempeño del cargo de Celador-Asesor, y por periodos que superaron el término legal que, prorrogado los seis meses, corresponde a un año, con ciertos intervalos temporales en los mismos.
De este modo, y por efectos prácticos en el manejo de la información se elabora la siguiente tabla que condensa las características que rigieron cada periodo, según se muestra a continuación: AÑO 2001 01/02/2001 30/04/2021 PERIODO 01/05/2001 31/12/2001 CARGO LUGAR DEL SERVICIO 2002 01/01/2002 31/12/2002 2003 01/01/2003 31/12/2003 2004 01/01/2004 27/08/2004 2005 23/09/2004 24/09/2004 01/01/2005 31/12/2005 16/11/2004 31/12/2004 2006 01/02/2006 30/06/2006 01/08/2006 31/12/2006 Celador-Aseador MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 AÑO PERIODO CARGO LUGAR DEL SERVICIO AÑO 2007 01/01/2007 31/12/2007 2008 01/01/2008 31/12/2008 2009 01/04/2009 31/12/2009 2010 01/01/2010 30/03/2010 2011 12/01/2011 11/02/2011 20/04/2010 19/11/2010 17/02/2011 01/03/2011 01/12/2010 31/12/2010 18/03/2011 31/12/2011 2012 24/02/2012 28/03/2012 09/04/2012 31/12/2012 Celador-Aseador MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ 2013 01/01/2013-26/01/2013 27/01/2013-04/04/2013 PERIODO 15/04/2013-31/12/2013 *Adición al 15/04/2014 CARGO LUGAR DEL SERVICIO Celador-Aseador MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ Entonces, adviértase que la demandada entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ acudió a la figura de intermediación laboral, pero para el desarrollo de labores que no eran netamente temporales, pues, aunque en los contratos de trabajo se aduce que la duración de los mismos era por el tiempo de la realización de la obra o labor determinada, se destaca que allí no se indicó un periodo determinado que finalice o una proyección de hacerlo a corto plazo, ni se identificó cual era esa obra o labor, como tampoco, se aportó al plenario algún otro medio de prueba que diera cuenta de ello, y contrario sensu, lo demostrado es que, por lo menos de los años 2001 a 2014, las relaciones contractuales se extendieron por más de once meses, destacándose, se itera, existir similitud en la labor desarrollada en todo el tiempo de vinculación, y que se relacionó con el cargo de Celador-Aseador, lo que, de más está por decir, descarta circunstancias excepcionales, tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 En otros términos, la relación presentada entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, con las Empresas de Servicios Temporales TALENTO EMPRESARIAL E.U. frente al MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ no se subsume a lo previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al no encontrarse acreditado que dicha contratación haya surgido frente a la necesidad de cubrir de forma temporal una situación excepcional.
En razón a lo anterior, y contrario a lo argumentado por la entidad territorial demandada, en el presente caso TALENTO EMPRESARIAL E.U. fue siempre intermediaria. No obstante lo anterior, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por el Juez de Primera Instancia, al señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ no le asiste la calidad de trabajador oficial que permita el estudio de las restantes pretensiones.
En efecto, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ prestó sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ, en el cargo de Celador-Aseador, aspecto que se acredita con la certificación expedida el 12 de mayo de 2014 por TALENTO EMPRESARIAL E.U., vista a folio 16, en suma a lo declarado al unísono por los testigos EDILMA VIUCHE, LIGIA BARRERA RODRIGUEZ y JOSE ALQUIBER BALLESTEROS GRISALES, cuando declararon que el demandante prestó los servicios de celaduría, aseo y oficios varios.
En tal dirección y, en la medida que resultó demostrado que el demandante desarrolló labores de celaduría y aseo en las plazas de mercado del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETA, es posible concluir que tales oficios no hacen parte de las funciones propias de los trabajadores oficiales, pues, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, ni guardan relación con el sostenimiento del mismo.
De este modo, el A quo incurrió en desatinos que da al traste con la decisión de declarar la existencia de una relación de trabajo entre el señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador –respectivamente, reiterando la Sala que, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 todas las entidades (…) no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (SL1226-2023). En ese contexto, considerando que las labores que desarrolló el demandante a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público, condición que impide emitir pronunciamiento respecto a las restantes pretensiones.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, está llamado a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia, y por sustracción de materia se torna innecesario avocar el análisis de las restantes órdenes y condenas emitidas. 7. - Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, salvo el numeral décimo segundo que absolvió de responsabilidad laboral a TALENTO EMPRESARIAL E.U., y se impone costas a cargo de la parte demandante señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), salvo el numeral décimo segundo que se mantiene, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Reinaldo Ochoa Rodríguez Demandada: Municipio de Florencia y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00069-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del parte demandante señor REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 047 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a43b61df46ee568fe3f98c0dc126bef978eea30b7323f670da9b528a185e15d2 Documento generado en 16/05/2024 05:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica