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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00010-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 028 2024 00010 01. Cindy Carolina Ortiz Arias Sandra Milena Rosero Ardila 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la abogada judicial de la demandada de la referencia, en forma directa, contra el auto proferido el 9 de mayo de 20251, por el Juez 60 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, decretó la división de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N20824440 y 50N-20824322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Norte, correspondientes al apartamento 316 y al garaje 34, ubicados en la Calle 130 No. 58B-30, Edificio Forte La Quinta, Bogotá.2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el Juez de primer grado, decretó la división de los bienes raíces antes anunciados, en cumplimiento de lo establecido en el canon 409 del C.G. del P., atendiendo que la parte pasiva no presentó excepciones previas ni pactó de indivisión. 2.2. Inconforme con esa determinación, la abogada de la parte demandada interpuso recurso apelación, arguyendo que, la demandante nunca citó a su prohijada a conciliar, ni al juicio de sucesión que se tramitó ante el Juez 32 de Familia.

Sostuvo además que en la actualidad su poderdante tramita proceso de Unión Marital de hecho ante el Despacho 16 de Familia; dependencia que ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles, los cuales, a la presente data, se encuentran en trámite. 1 Archivo 25 Cdo. 1 Expediente Digital 2 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de junio de 2025, secuencia 5232.

Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00010 01 2.3. El recurso de alzada fue concedido por auto del 23 de mayo de 20253, en efecto devolutivo, el cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en la parte final del artículo 409 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 409 del Código General del Proceso, respecto al trámite de las excepciones en el proceso divisorio, donde se establece: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Ahora, en relación con las excepciones que pueden proponerse en el proceso divisorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 precisó: “(…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.

En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.” Aunado a ello, se tiene que, una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como 3 Archivo 29 Cdo. 1 2 Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00010 01 el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que la decisión adoptada en primera instancia habrá de confirmarse, dado que, de las normas citadas anteriormente y el precedente de la Corte Constitucional referenciado, se tiene sin lugar a equívocos que, en el proceso divisorio las excepciones de mérito que pueden formularse son i) el pacto de indivisión y ii) la prescripción adquisitiva de dominio.

Así mismo se tiene que, la garantía que le asiste al extremo procesal demandado, denominada derecho de compra, es una prerrogativa que puede ser ejercida en los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que decretó la división por venta. Y Finalmente es de advertir que la parte que alegue un supuesto de hecho deberá demostrarlo mediante los medios suasorios pertinentes y en las oportunidades probatorias que el ordenamiento jurídico establece.

Se dice esto, por cuanto de la contestación de la demanda4, se constata que la abogada de la señora Rosero Ardila no formuló ninguna de las excepciones propias del procedimiento divisorio, ya que apenas se pronunció con respecto al avaluó de los bienes, sin deprecar la comparecencia del perito a audiencia. Mecanismo defensivo que se itera, no es procedente en el trámite bajo estudio, por expreso mandato legal y constitucional – art. 409 CGP y Sentencia C 284/2021.

Aunado a que, la no vinculación al juicio sucesorio tramitado ante el Juez 32 de familia, no es de resorte del presente asunto, sino del funcionario judicial que conoció y culminó dicho proceso. Ahora, respecto a la unión marital de hecho que aduce se adelanta ante el Juez 16 de Familia, es del caso indicarle a la opugnante que hasta tanto no se emita la sentencia correspondiente, se está ante un trámite que no ha culminado.

Así las cosas, se tiene que, en caso de que se aceptaran los argumentos traídos a colación por la recurrente, se desconocería la normatividad procesal que rige la materia; es por ello que, la decisión del juez de instancia que aquí se cuestiona está sustentada legal y jurisprudencialmente. 4 Archivo 18 del expediente digital 3 Radicado N°: 11001 3103 028 2024 00010 01 Así las cosas, se confirmará el auto apelado.

Y, se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 20255, por el Juez 60 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandada -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9250936783ab8412d13491e2a587195f1d8767fb3f1fa8586d2192b085f7644e Documento generado en 17/07/2025 03:08:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Archivo 25 Cdo. 1 Expediente digital 4