República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según acta de 30 de octubre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-198/24 Verbal Germán Daniel Quintero Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. y Premier Motor Group Colombia S.A.S. en Liquidación 110013103022201900708 01 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá Solicitud de aclaración Decide la Sala la petición de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024, hecha por uno de los demandados.
Antecedentes 1. En escrito presentado en término, el apoderado de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. – Sociedad Liquidada, solicitó aclaración de la sentencia emitida en el asunto del epígrafe que confirmó la decisión del a quo. 2. Por tal razón, pidió1: 1 PDF 14SolicitudAclaracionSentencia, CuadernoTribunal. 110013103022201900708 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Su contraparte se pronunció frente a la anterior petición, solicitó que se desestime y rechace por improcedente porque lo que se busca es controvertir lo decidido con el pretexto de la aclaración de la providencia2. Consideraciones 1. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán 2 PDF 15DescorreTrasladoSolicitudAclaracion, CuadernoTribunal. 110013103022201900708 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2.
Sobre la mencionada figura ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «De acuerdo con dicho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC25962021, 30 jun.
Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb., reiterada en AC3716-2022). Consecuente con lo anterior ha sido criterio de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ 110013103022201900708 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil AC 25 abr 1990, reiterado AC2890-2019 23 de jul.
Rad. 2016-00138-01)» 3. De lo anterior, se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la aclaración del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración o complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 3.
Teniendo en cuenta las directrices precedentes, se colige la improcedencia de la solicitud de aclaración ya que de una detenida e integral lectura de la sentencia emitida por esta Colegiatura no surgen conceptos o frases oscuras o ambiguas que den lugar a confusión. 3.1. Salta a la vista que el primer motivo de aclaración es un cuestionamiento a la valoración probatoria que la Sala realizó para concluir que, el automotor objeto de este proceso, no era utilizado para los fines propios de un consumidor, sino que, además, se empleaba para actividades de naturaleza empresarial del comprador.
Entonces, siendo ese el fundamento de la petición, resulta a todas luces improcedente acceder a lo pretendido, ya que no es un instrumento para reabrir el debate legalmente concluido, máxime cuando la solicitud se sustenta en una frase descontextualizada pues si bien se dijo que: “(…) pese a que el apelante insiste en que el rodante adquirido era utilizado para otros fines, lo cierto es que su afirmación se quedó en su dicho (…)”, y enseguida se apuntó “(…) en todo caso, sí lo adquirió y usó para movilizarse con su familia, como también para atender sus negocios personales, de ello no se infiere que el bien era un activo de una empresa, y vinculado a la actividad económica de esta”4.
Basta una sencilla e íntegra lectura de la providencia para, sin mayor esfuerzo, comprender que el reproche endilgado carece de asidero pues, lo que allí sin confusión alguna se dijo, fue que, aunque se hubiera probado la destinación del rodante para fines personales o laborales, esto no era suficiente para catalogar el bien como un activo empresarial. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC544-2024 de 21 de marzo de 2024. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 110013103037201900330 01. 4 Folio 13, PDF 13SentenciaSegundaInstancia, CuadernoTribunal. 110013103022201900708 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. El segundo de los cuestionamientos, tendiente a que se expliquen las razones por las que se dijo que el peticionario era responsable solidariamente cuando se probó que el perjuicio fue causado solo por uno de los encartados, además de que, igual que el anterior, desdibuja la figura de la aclaración de las providencias judiciales, es un interrogante que encuentra respuesta diáfana en el texto de la sentencia emanada de esta Corporación; sin que sea preciso reproducirlo aquí; de una lectura integral, detenida y juiciosa de la decisión emerge el análisis del tópico planteado.
Sin atisbo de duda resulta que las explicaciones echadas de menos, están contenidas en el proveído que puso fin a la segunda instancia, sin que, luego de su lectura se observe que se incurrió en ambigüedad alguna que merezca ser esclarecida por esta colegiatura. 3.3. Se insiste, la sola inconformidad del memorialista con las razones de la decisión, la interpretación normativa o la valoración probatoria, no es presupuesto suficiente para deprecar la aclaración de una decisión que en sus fundamentos y resolución se ofrece suficientemente diáfana; por lo tanto, sus pedimentos no tienen vocación de prosperidad. 4.
Suficiente es lo dicho para negar la súplica aclaratoria invocada por el apoderado de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. – Sociedad Liquidada. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el abogado de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. – Sociedad Liquidada respecto de la sentencia emanada de esta Sala de Decisión el 3 de octubre de 2024. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022201900708 01 110013103022201900708 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103022201900708 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103022201900708 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103022201900708 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1782a2571be431efac6ffc77c4885351ef97a8103704551541059972edc4a3a8 Documento generado en 07/11/2024 04:05:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica