Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: DECLARATIVO RCE 05 001 31 03 006 2024 00169 01 LUZ ELENA y YULIETH DANIELA ECHAVARRÍA y Demandante: JUAN JOSÉ y MARÍA IZABEL RAMÍREZ ECHAVARRÍA TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA Demandados: SAS, GABRIEL JAIME OSPINA MAZO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Providencia Auto Tema: Cosa juzgada penal absolutoria Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la prueba traslada consistente en la totalidad del expediente CUI 050016000206201926230. 1.
ANTECEDENTES. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados, a fin de que se declaren responsables por los daños originados con el accidente de tránsito del 1 de noviembre de 2019, en que falleció Juan Camilo Osorio Echavarría y, consecuentemente, se condenen al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales1.
Los demandados, en similares términos, formularon la excepción de “cosa juzgada proceso penal”, fundamentada en que dentro de la investigación penal CUI 050016000206201926230, adelantada contra el codemandado Gabriel Jaime Ospina Mazo, se decretó la preclusión por atipicidad de la conducta y agregaron que presentarían derecho de petición para aportar la prueba al proceso2. 1 2 Ver carpeta 1 / archivos 2 y 4.
Ver carpeta 01 / archivos 6 y 10. Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 En auto del 19 de noviembre de 2024, el juzgado de origen negó la prueba trasladada, por considerarla innecesaria e impertinente porque ya se había incorporado la copia del acta en que Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Medellín definió afirmativamente la preclusión de investigación contra el codemandado y respecto de los hechos materia de litigio 3.
Contra la decisión, los demandados formularon reposición y en subsidio apelación, lo que fue coadyuvado por el llamado en garantía4. 2. EL RECURSO. Para fundamentar el recurso, los demandados expusieron que, pese a contarse con el acta de la diligencia en que se accedió a la preclusión, no ocurre lo mismo con los medios de prueba y video de la audiencia, los cuales permiten avizorar los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamentó la preclusión de la acción penal.
Pidieron reponer la decisión y acceder al traslado del expediente5. La llamada en garantía mencionó que, frente al proceso penal existen dos certificaciones que dan lugar a confusión, pues una data del 18 de septiembre de 2020 y corresponde a la declaración de preclusión, mientras que otra del 5 de agosto de 2021 refiere que la investigación continua vigente.
Expuso, que se debe disponer de la totalidad de la audiencia en que se declaró la preclusión para establecer si tiene efecto de cosa juzgada en el asunto civil, por lo que solicitó que se acceda al traslado de la prueba6. Se corrió el traslado secretarial de rigor, pronunciándose la parte actora en la debida oportunidad7, indicando que no es necesario trasladar la prueba, por cuanto la preclusión no necesariamente incide en el asunto de responsabilidad civil, por lo que pidió mantener la decisión. El a quo resolvió no reponer la decisión, argumentando que ninguna de las partes solicitó al Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Medellín la copia del expediente o de la grabación, para que fuera aportada al trámite civil, pues lo único que se constata es una solicitud ante la Fiscalía, en que 3 Ver carpeta 01 / archivo 25 / minuto 29:00 a 32:22 y 37:00 a 38:00.
Ver carpeta 01 / archivo 25 / minutos 46:20 a 47:00 y 52:00 a 53:00 5 Ver carpeta 01 / archivo 25 / minuto 45:20 a 47:56. 6 Ver carpeta 01 / archivo 25 / minuto 48:00 a 50:46. 7 Ver carpeta 01 / archivo 25 / minuto 52:27. 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 se piden copias para la etapa de investigación y, además, no hay duda en cuanto a la presunción de veracidad de la fecha del acta8.
Los codemandados ampliaron la sustentación al recurso. Mencionaron que pese a contar con el acta de preclusión, el juzgado desconoce los elementos de prueba y valoración probatoria que llevó al juez penal a tomar la decisión y que elevó dos peticiones a la Fiscal 153 Seccional, pidiendo el expediente completo del proceso penal, por lo que insistió en revocar la decisión9.
En auto del 12 de diciembre de 2024, el a quo declaró desierto el recurso presentado por la llamada en garantía, coadyuvando la reposición planteada por los demandados10. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, en este caso, el numeral 3 posibilita la alzada frente a la negativa al decreto de la prueba.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si hay lugar a revocar la decisión de negar la prueba trasladada pedida por la transportadora demandada, consistente en incorporar al proceso civil el expediente del proceso penal CUI 050016000206201926230. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 8 Ver carpeta 1 / archivo 25 / minuto 57:00 a 1:03:35.
Ver cuaderno 1 / archivo 28. 10 Ver cuaderno 1 / archivo 29. 9 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 Cosa juzgada penal absolutoria. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de indagación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo penal puede o no tener efectos de cosa juzgada respecto del asunto civil, pues la responsabilidad penal tiene efecto relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o continuar con la pretensión resarcitoria 11.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado Es cierto que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, mas ello no es una regla general ni mucho menos un principio absoluto, como enseguida pasa a explicarse. … es posible que un resultado que no supone ningún menoscabo para la justicia penal, comporte un perjuicio jurídicamente relevante y merecedor de resarcimiento para el juez civil.
El juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta punible y, sin embargo, el análisis de imputación que realiza el juez civil puede concluir frente a la misma conducta que el daño jurídicamente relevante es atribuible a un sujeto como suyo, tal como acontece en los eventos de omisiones, responsabilidad por medio de otro y responsabilidad derivada de procesos u operaciones organizativas, como quiera que las valoraciones sobre los hechos que realiza el juez civil están determinadas por un marco axiológico distinto al que prefigura los puntos de referencia del juez penal12.
Es preciso resaltar que la mera existencia de una providencia en el campo penal no es suficiente para declarar la cosa juzgada penal absolutoria en el ámbito civil, pues para esto, es necesario que el funcionario del ramo civil examine la motivación del juez penal para justificar su providencia13. 3.4 CASO EN CONCRETO. En el caso concreto, los demandados formularon la excepción de “cosa juzgada penal”, fundamentada en la preclusión de la investigación penal adelantada contra el conductor codemandado en el proceso penal CUI 050016000206201926230. 11 CSJ SC665-2019.
SC13925-2016 13 Ver SC del 24 de noviembre de 2000, rad 5365. 12 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decretó la preclusión de tal investigación por las causales de los numerales 4 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “atipicidad del hecho” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
Decisión que obra en el acta que fue decretada como prueba14. No obstante, como previamente se dijo, la cosa juzgada penal absolutoria no proviene de la mera providencia judicial, sino de sus razones, esto es, de la motivación ofrecida por el juez penal para justificar la decisión. Lo anterior hacer resaltar la utilidad y pertinencia del traslado del expediente CUI 050016000206201926230, incluida la audiencia en que se decretó la preclusión, pues únicamente así puede verificar la ratio decidendi del juez penal al momento de decretar la preclusión y, a partir de tal motivación, el juez civil pueda establecer si existe o no cosa juzgada penal absolutoria, lo cual se identifica con los medios exceptivos propuestos por los demandados.
Es de resaltar que el 24 de mayo de 2024, lo demandados presentaron derechos de petición ante la Fiscal 153 Seccional, con la finalidad de lograr la reproducción de la totalidad del expediente CUI 05001600020620192623015. Si bien, como lo expuso el a quo, la solicitud no se realizó ante el juez penal, ello no implica una barrera para el decreto de la prueba, pues: i) la Fiscalía tiene la conservación y registro de la actuación previa a la formulación de imputación16; ii) en este caso la audiencia y decisión de preclusión se soportó en la solicitud y elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía; iii) la petición hecha ante una autoridad sin competencia no implica que la petición se entienda por no formulada, sino que el competente asume la carga de remitirla a quien compete, lo que en este caso implica que, de considerarse incompetente, la Fiscalía debió remitir la solicitud al juez penal17 y; iv) la exigencia de la petición previa (art. 78.10 CGP), es una carga claramente exigible a las partes y sus apoderados cuando se procura una prueba documental no trasladada desde otro proceso judicial, pero tal talanquera no parece tan clara cuando a lo que se aspira es precisamente al traslado de una prueba que obra en otra actuación de tal naturaleza, pues para ello existe norma especial (art. 174 CGP) que indica que la orden debe provenir del juzgado requirente. 14 Ver cuaderno 1 / archivos 6, 10 y 25 minuto 25:00 a 26:00.
Ver cuaderno 1 / archivo 6 página 58 a 71 / archivo 10 página 38 a 45. 16 Articulo 148 de Ley 906 de 2004. 17 Articulo 21 Ley 1755 de 2015. 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 En tal sentido, los demandados realizaron una gestión en procura de lograr la obtención del expediente CUI 050016000206201926230 y solicitaron la prueba traslada conforme lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, de ahí que no deba el a quo truncar el derecho a la prueba con ocasión de una formalidad que no se aprecia aplicable al caso y que, en últimas, también fue adelantada por los accionados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de noviembre de 2024, por el cual se negó decretar el traslado del expediente CUI 050016000206201926230, en su lugar, ordenar al juzgado de conocimiento, que proceda nuevamente a efectuar el examen de admisibilidad del medio probatorio solicitado, sin volver sobre los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 943d7988292cae90d0fb450f35e8316af29df111bb54c2b1cd4216252bfa6782 Documento generado en 13/02/2025 10:54:27 AM Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2024 00169 01