Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia BENJAMIN RIASCOS vs COLPENSIONES (Reliq PVejez-Tiempos publicyprivado-fondo L71-pide Ac049-tasa 90-%-consulta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 243, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001305-014-2020-00217-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 362 del 07 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA que el señor BENJAMIN RIASCOS tiene derecho a la reliquidación pensional conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.

DECLARA probada en forma parcial la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas anteriores al 26 de febrero de 2017, y no probadas las demás excepciones oportunamente formuladas por COLPENSIONES. CONDENA a COLPENSIONES pagar en favor del demandante la diferencia pensional en cuantía de $ 15.071.544 por el período comprendido entre el día 26 de febrero de 2017 al 31 de octubre de 2023 y a partir del primero (01) de noviembre del 2023 se le debe reajustar la pensión del demandante en cuantía de $194.527, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2023 en cuantía de $1.467.398.

SE AUTORIZA descuento para salud que debe pagar el demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas. INTERESES MORATORIOS Se conceden a partir del 26 de febrero de 2017 y hasta que se efectúe el pago de las diferencias pensionales. CONDENA EN COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000, a favor de la demandante.

ABSOLVE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al HOSPITAL MUNICIPAL LUÍS ABLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. ENVÍAR en consulta la presente providencia en el evento de no ser apelada. Razones del juzgado: i) Las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y nos remitimos a las sentencias 1918 de 2013 y SU-769 de 2014, a través de las cuales se ha reiterado que se permite en condiciones de favorabilidad el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados.

Aplicándole en cada caso la norma que más le convenga al afiliado., ii) Encontrándose acreditado hasta la saciedad que la afiliada en toda su vida laboral cotizó 1624 semanas no discutidas, en condiciones de favorabilidad le es aplicable la norma que la misma entidad aplico pero contabilizando a su favor la densidad de semanas durante toda su vida laboral, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, procede el juzgado a calcular nuevamente la prestación de vejez, concluyéndose que debió tomarse los promedios de liquidación de los últimos 10 años y de toda la vida laboral, resultando más favorable la primera.

El IBL obtenido y la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $1.481.161 suma superior a la reconocida de $1.256.560., iii) Este se reconoce desde la fecha de causación de la prestación, al no encontrarse la misma afectada por el fenómeno de la prescripción, pues fácilmente se evidencia que esta fue interrumpida a través de las reiteradas solicitudes de Reliquidación. El retroactivo pensional deberá cancelarla debidamente indexado al momento de su pago., iv) de los intereses moratorios deprecados proceden por falta de pago de la mesada, como del reajuste de mesada ordenado, como lo ha manifestado la Corte Suprema,.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 243 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrarse procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.

Para lo pertinente dígase que lo solicitado es la reliquidación de la mesada pensional, con aplicación del decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 90%, afirmando que tiene más de 1.250 semanas entre tiempo cotizado y servicios prestados al sector público. En esa dirección dígase que la Sala de decisión considera viable incluir el tiempo laborado en el sector público dentro de las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social 2.

Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados, al momento de resolver su derecho pensional.

Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura está estudiando su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad desconocer su procedencia; olvidando igualmente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ( SL 1947 del 20203).

Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por la actora, los que en total sumaron 1.261 semanas en toda la vida laboral, tal como lo acepta COLPENSIONES en la 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 2 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 2 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES resolución 383610 del 19 de diciembre de 2016 y la R. SUB 62268 del 03 de marzo de 2020 (que reliquida la pensión de vejez administrativamente), por lo que es a todas luces un cúmulo suficiente para llegar a la tasa del 90% del Decreto 758/90 aplicado por el juzgado para el reconocimiento de la pensión de vejez, procediendo la reliquidación pensional ordenada por la instancia (pág. 7, 34 archivo 04anexos; cuaderno juzgado).

Frente a la excepción de prescripción, cabe manifestar la causación de la pensión de vejez desde el 01 de diciembre de 2005, reconocimiento dado mediante resolución del 21 de noviembre de 2005 y frente a la cual no se presentaron recursos, pero la reclamación administrativa de la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 fue radicada el 26 de febrero de 2020, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, por lo que prescribieron las diferencias causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2017 tal y como lo concluyó la instancia, pues la reclamación de reliquidación pensional del 20 de octubre de 2016, no puede tenerse en cuenta al ser la petición de reliquidación con fundamento en la ley 33 de 1985; siendo radicada la presente demanda el 23 de julio de 2020 (pág. 5, 7, 31 archivo 04anexos, archivo 05ActaReparto; cuaderno juzgado).

Finalmente, sobre la concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala si hay lugar a su condena existiendo de modo particular pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente También es de considerar que la causa de la acumulación de los tiempos públicos y privados deviene de la ley, por lo que no dependen para su aplicación de la jurisprudencia, como tampoco se hace dependiendo del actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por el tiempo durante el cual no hubo acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, con lo cual se evita recibir sus estipendios desvalorizados.

Sumado al hecho de que, tal y como lo concluyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial sobre la concesión de los intereses, la normativa que los consagra no hizo esas diferenciaciones, postura también manifestada por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el 3 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas4.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Por lo tanto, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales y en fechas dispuestas por el juzgado, el 26 de febrero de 2017, por ser favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Ya en la etapa de liquidaciones, el IBL aplicable es el inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1996 por faltarle menos de diez años al 01 de abril de 1994, al ser la fecha de causación de la pensión el 01 de diciembre de 2005. Así las cosas, utilizando el IBL del tiempo que le hiciere falta dispuesto por el juzgado, procede la Sala a realizar las operaciones del caso y obtiene un IBL por valor de $720.317 que aplicando la tasa del 90% por las 1.261 semanas, da una mesada para el año 2005 de $648.286 cifra superior a la dispuesta por el juzgado, por lo que en consulta a favor de la demandada se confirma la de instancia, al igual que la mesada al año 2023 de $1.467.398 (pág. 5, 13, 34 archivo 04anexos, archivo 05ActaReparto; cuaderno juzgado).

El retroactivo pensional sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 pero inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre el 26 de febrero de 2017 al 31 de octubre de 2023 dispuesto por la instancia también resulta favorable a la demandada de quien es la consulta a su favor. Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora.

Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.

Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 4 4 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO QUE FALTARE BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES RADICACION: 76001305-014-2020-00217-01 DESPACHO: Afiliado(a): BENJAMIN RIASCOS CAICEDO Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): M Desafiliación: 50 años Desde Folio 42 y 46 archivo 02 Calculado con el IPC base 2008 Dr. Carlos Alberto Carreño 13/02/1944 60 años a 13/02/2004 30/11/2005 05/01/1999 Hasta: 30/11/2005 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2,399 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/12/2005 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL HASTA COTIZADO 05/01/1999 31/01/1999 373,000 1 52.180000 80.210000 27 573,368 $ 6,453 01/02/1999 31/03/1999 499,000 1 52.180000 80.210000 59 767,052 $ 18,865 01/04/1999 30/04/1999 561,000 1 52.180000 80.210000 30 862,357 $ 10,784 01/05/1999 31/05/1999 519,000 1 52.180000 80.210000 31 797,796 $ 10,309 01/06/1999 30/06/1999 543,000 1 52.180000 80.210000 30 834,688 $ 10,438 01/07/1999 31/07/1999 470,000 1 52.180000 80.210000 31 722,474 $ 9,336 01/08/1999 31/08/1999 575,000 1 52.180000 80.210000 31 883,878 $ 11,422 01/09/1999 30/09/1999 518,000 1 52.180000 80.210000 30 796,259 $ 9,957 01/10/1999 31/10/1999 586,000 1 52.180000 80.210000 31 900,787 $ 11,640 01/11/1999 31/12/1999 373,000 1 52.180000 80.210000 61 573,368 $ 14,579 01/02/2000 31/05/2000 373,000 1 57.000000 80.210000 121 524,883 $ 26,474 01/06/2000 30/06/2000 308,000 1 57.000000 80.210000 30 433,415 $ 5,420 01/07/2000 31/07/2000 446,000 1 57.000000 80.210000 31 627,608 $ 8,110 01/08/2000 31/08/2000 456,000 1 57.000000 80.210000 31 641,680 $ 8,292 01/09/2000 30/09/2000 576,000 1 57.000000 80.210000 30 810,543 $ 10,136 01/11/2000 30/11/2000 425,000 1 57.000000 80.210000 30 598,057 $ 7,479 01/12/2000 31/12/2000 561,000 1 57.000000 80.210000 31 789,435 $ 10,201 01/01/2001 31/01/2001 437,000 1 61.990000 80.210000 31 565,442 $ 7,307 01/02/2001 28/02/2001 597,000 1 61.990000 80.210000 28 772,469 $ 9,016 01/03/2001 31/03/2001 560,000 1 61.990000 80.210000 31 724,594 $ 9,363 01/04/2001 30/04/2001 468,000 1 61.990000 80.210000 30 605,554 $ 7,573 01/05/2001 31/05/2001 537,000 1 61.990000 80.210000 31 694,834 $ 8,979 01/06/2001 30/06/2001 407,000 1 61.990000 80.210000 30 526,625 $ 6,586 01/07/2001 31/10/2001 443,000 1 61.990000 80.210000 123 573,206 $ 29,389 01/11/2001 30/11/2001 577,000 1 61.990000 80.210000 30 746,591 $ 9,336 01/12/2001 31/12/2001 534,000 1 61.990000 80.210000 31 690,952 $ 8,929 01/01/2002 31/01/2002 658,000 1 66.730000 80.210000 31 790,921 $ 10,220 01/02/2002 28/02/2002 595,000 1 66.730000 80.210000 28 715,195 $ 8,347 01/03/2002 31/03/2002 615,000 1 66.730000 80.210000 31 739,235 $ 9,552 01/04/2002 30/04/2002 843,000 1 66.730000 80.210000 30 1,013,293 $ 12,671 01/05/2002 31/05/2002 585,000 1 66.730000 80.210000 31 703,175 $ 9,086 01/06/2002 30/06/2002 712,000 1 66.730000 80.210000 30 855,830 $ 10,702 01/07/2002 31/07/2002 655,000 1 66.730000 80.210000 31 787,315 $ 10,174 01/08/2002 31/08/2002 578,000 1 66.730000 80.210000 31 694,761 $ 8,978 01/09/2002 30/09/2002 538,000 1 66.730000 80.210000 30 646,680 $ 8,087 01/10/2002 31/10/2002 702,000 1 66.730000 80.210000 31 843,810 $ 10,904 01/11/2002 30/11/2002 602,000 1 66.730000 80.210000 30 723,609 $ 9,049 01/12/2002 31/12/2002 582,000 1 66.730000 80.210000 31 699,569 $ 9,040 01/01/2003 31/01/2003 478,000 1 71.400000 80.210000 31 536,980 $ 6,939 01/02/2003 28/02/2003 607,000 1 71.400000 80.210000 28 681,897 $ 7,959 01/03/2003 31/03/2003 649,000 1 71.400000 80.210000 31 729,080 $ 9,421 01/04/2003 30/04/2003 698,000 1 71.400000 80.210000 30 784,126 $ 9,806 01/05/2003 31/05/2003 595,000 1 71.400000 80.210000 31 668,417 $ 8,637 6 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES 01/06/2003 30/06/2003 660,000 1 71.400000 80.210000 30 741,437 $ 9,272 01/07/2003 31/07/2003 715,000 1 71.400000 80.210000 31 803,223 $ 10,379 01/08/2003 31/08/2003 512,000 1 71.400000 80.210000 31 575,175 $ 7,432 01/09/2003 30/09/2003 735,000 1 71.400000 80.210000 30 825,691 $ 10,325 01/10/2003 31/10/2003 735,000 1 71.400000 80.210000 31 825,691 $ 10,670 01/11/2003 30/11/2003 841,000 1 71.400000 80.210000 30 944,770 $ 11,815 01/12/2003 31/12/2003 677,000 1 71.400000 80.210000 31 760,535 $ 9,828 01/01/2004 31/01/2004 835,000 1 76.030000 80.210000 31 880,907 $ 11,383 01/02/2004 29/02/2004 718,000 1 76.030000 80.210000 29 757,474 $ 9,157 01/03/2004 31/03/2004 765,000 1 76.030000 80.210000 31 807,058 $ 10,429 01/04/2004 30/04/2004 845,000 1 76.030000 80.210000 30 891,457 $ 11,148 01/05/2004 31/05/2004 694,000 1 76.030000 80.210000 31 732,155 $ 9,461 01/06/2004 30/06/2004 796,000 1 76.030000 80.210000 30 839,763 $ 10,501 01/07/2004 31/07/2004 670,000 1 76.030000 80.210000 31 706,835 $ 9,134 01/08/2004 31/08/2004 471,000 1 76.030000 80.210000 31 496,895 $ 6,421 01/09/2004 30/09/2004 585,000 1 76.030000 80.210000 30 617,162 $ 7,718 01/10/2004 31/10/2004 780,000 1 76.030000 80.210000 31 822,883 $ 10,633 01/11/2004 30/11/2004 697,000 1 76.030000 80.210000 30 735,320 $ 9,195 01/12/2004 31/12/2004 771,000 1 76.030000 80.210000 31 813,388 $ 10,511 01/01/2005 31/01/2005 773,000 1 80.210000 80.210000 31 773,000 $ 9,989 01/02/2005 28/02/2005 783,000 1 80.210000 80.210000 28 783,000 $ 9,139 01/03/2005 31/03/2005 855,000 1 80.210000 80.210000 31 855,000 $ 11,048 01/04/2005 30/04/2005 810,000 1 80.210000 80.210000 30 810,000 $ 10,129 01/05/2005 31/05/2005 762,000 1 80.210000 80.210000 31 762,000 $ 9,847 01/07/2005 31/07/2005 832,000 1 80.210000 80.210000 31 832,000 $ 10,751 01/08/2005 31/08/2005 804,000 1 80.210000 80.210000 31 804,000 $ 10,389 01/09/2005 30/09/2005 575,000 1 80.210000 80.210000 30 575,000 $ 7,190 01/11/2005 30/11/2005 838,000 1 80.210000 80.210000 30 838,000 $ 10,479 TOTALES 2,399 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 720,317 1,533.00 90% SALARIO MÍNIMO 7 2,005 PENSION 648,286 PENSIÓN MÍNIMA 381,500 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA JUZGADO DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2,005 0.0485 466,412 2,005 0.0485 652,528 186,116 2,006 0.0448 489,033 2,006 0.0448 684,176 195,143 2,007 0.0569 510,942 2,007 0.0569 714,827 203,885 2,008 0.0767 540,014 2,008 0.0767 755,500 215,486 2,009 0.0200 581,433 2,009 0.0200 813,447 232,014 2,010 0.0317 593,062 2,010 0.0317 829,716 236,654 2,011 0.0373 611,862 2,011 0.0373 856,018 244,156 2,012 0.0244 634,685 2,012 0.0244 887,948 253,263 2,013 0.0194 787,268 2,013 0.0194 909,614 122,346 2,014 0.0366 802,541 2,014 0.0366 927,260 124,719 2,015 0.0677 831,914 2,015 0.0677 961,198 129,284 2,016 0.0575 888,235 2,016 0.0575 1,026,271 138,036 2,017 0.0409 940,613 2,017 0.0409 1,085,282 144,669 2,018 0.0318 979,084 2,018 0.0318 1,129,670 150,585 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES 2,019 0.0380 1,010,219 2,019 0.0380 1,165,593 155,374 2,020 0.0161 1,048,607 2,020 0.0161 1,209,886 161,278 2,021 0.0562 1,065,490 2,021 0.0562 1,229,365 163,875 2,022 0.1312 1,125,370 2,022 0.1312 1,298,455 173,085 2,023 0.0928 1,273,019 2,023 0.0928 1,468,812 195,793 2,024 - 1,391,155 2,024 - 1,605,118 213,963 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total diferencias Inicio Final adeudada mesadas 26/02/2017 28/02/2017 144,668.53 0.10 14,466.85 01/03/2017 31/03/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/04/2017 30/04/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/05/2017 31/05/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/06/2017 30/06/2017 144,668.53 2.00 289,337.05 01/07/2017 31/07/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/08/2017 31/08/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/09/2017 30/09/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/10/2017 31/10/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/11/2017 30/11/2017 144,668.53 2.00 289,337.05 01/12/2017 31/12/2017 144,668.53 1.00 144,668.53 01/01/2018 31/01/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/02/2018 28/02/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/03/2018 31/03/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/04/2018 30/04/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/05/2018 31/05/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/06/2018 30/06/2018 150,585.47 2.00 301,170.94 01/07/2018 31/07/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/08/2018 31/08/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/09/2018 30/09/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/10/2018 31/10/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/11/2018 30/11/2018 150,585.47 2.00 301,170.94 01/12/2018 31/12/2018 150,585.47 1.00 150,585.47 01/01/2019 31/01/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/02/2019 28/02/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/03/2019 31/03/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/04/2019 30/04/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/05/2019 31/05/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/06/2019 30/06/2019 155,374.09 2.00 310,748.18 01/07/2019 31/07/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/08/2019 31/08/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/09/2019 30/09/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/10/2019 31/10/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/11/2019 30/11/2019 155,374.09 2.00 310,748.18 01/12/2019 31/12/2019 155,374.09 1.00 155,374.09 01/01/2020 31/01/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/02/2020 29/02/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/03/2020 31/03/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/04/2020 30/04/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/05/2020 31/05/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/06/2020 30/06/2020 161,278.30 2.00 322,556.61 01/07/2020 31/07/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 8 BENJAMIN RIASCOS CAICEDO en contra de COLPENSIONES 01/08/2020 31/08/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/09/2020 30/09/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/10/2020 31/10/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/11/2020 30/11/2020 161,278.30 2.00 322,556.61 01/12/2020 31/12/2020 161,278.30 1.00 161,278.30 01/01/2021 31/01/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/02/2021 28/02/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/03/2021 31/03/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/04/2021 30/04/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/05/2021 31/05/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/06/2021 30/06/2021 163,874.88 2.00 327,749.77 01/07/2021 31/07/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/08/2021 31/08/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/09/2021 30/09/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/10/2021 31/10/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/11/2021 30/11/2021 163,874.88 2.00 327,749.77 01/12/2021 31/12/2021 163,874.88 1.00 163,874.88 01/01/2022 31/01/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/02/2022 28/02/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/03/2022 31/03/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/04/2022 30/04/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/05/2022 31/05/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/06/2022 30/06/2022 173,084.65 2.00 346,169.30 01/07/2022 31/07/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/08/2022 31/08/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/09/2022 30/09/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/10/2022 31/10/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/11/2022 30/11/2022 173,084.65 2.00 346,169.30 01/12/2022 31/12/2022 173,084.65 1.00 173,084.65 01/01/2023 31/01/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/02/2023 28/02/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/03/2023 31/03/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/04/2023 30/04/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/05/2023 31/05/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/06/2023 30/06/2023 195,793.36 2.00 391,586.72 01/07/2023 31/07/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/08/2023 31/08/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/09/2023 30/09/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 01/10/2023 31/10/2023 195,793.36 1.00 195,793.36 Totales 15,162,980 9