Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00677-01 DRA CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., noviembre (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Agrupación Carlos Medellín Forero P.H. Cond&Con de Colombia S.A.S. 110013103050-2023-00677-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 27 de agosto y 5 de noviembre de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la AGRUPACIÓN CARLOS MEDELLÍN FORERO P.H., frente a la sentencia calendada 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra COND&CON DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se formuló demanda para que previos los trámites pertinentes se declare que la sociedad convocada incumplió el contrato de Radicado: 110013103050 2023 00677 01 mantenimiento externo de fachadas y puntos fijos para los 10 bloques de la copropiedad demandante, suscrito el 13 de octubre de 2020. En consecuencia, condenar a la interpelada a solucionar $49.549.488 por concepto de ejecución de la totalidad de la convención; $160.000.000 a razón de las reparaciones formales efectuadas por los copropietarios sobre los inmuebles que hacen parte de la propiedad horizontal en su modalidad de daño emergente y $45.420.433 que a título de lucro cesante la promotora ha costeado para la ejecución del acuerdo; e imponerle que asuma las costas del proceso1. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se abrevian. 2.1. El 13 de octubre de 2020, la Agrupación Carlos Medellín Forero P.H., suscribió con la sociedad Cond&Con de Colombia S.A.S., un contrato de mantenimiento cuyo objeto era la conservación de las fachadas y puntos fijos de los 10 bloques que componen la referida urbanización, así como el cuarto de bombas, zonas comunes, salones, paredes, barandas, puertas, ventanas, techos, tableros eléctricos, subestaciones, porterías, resanes, entre otras. 2.2.

Las actividades se ejecutarían en el plazo de ocho meses contados desde la firma de la alianza, con salvedades por lluvias o aislamientos preventivos ocasionados por la emergencia sanitaria del COVID-19. El valor del acuerdo fue de $231.831.627, pagaderos 1 Archivo “006EscritoSubsanacion(…).pdf” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 según las condiciones pactadas en la cláusula tercera del documento negocial. 2.3.

La demandante pagó el anticipo del 30% para iniciar la obra, pero la sociedad conminada, pese a que la comenzó, no realizó su amortización. Durante la ejecución, la contratista solicitó un aumento del precio, que no fue concedido por haber sido un proceso de oferta con condiciones económicas previamente conocidas por las partes. 2.4. En ese período falleció el representante legal de la copropiedad, señor Luis Tobías Buitrago Borrero -q.e.p.d.-, por COVID-19.

Dicha situación afectó y retrasó pagos hasta la designación del nuevo administrador, intervalo que originó variar el giro de recursos. 2.5. Ante la negativa de aumento de valores, el 26 de octubre de 2021, pese a prórrogas concedidas, la encartada deprecó suspender y terminar el pacto por un supuesto desacato, retiró trabajadores, herramientas e insumos.

La promotora, quien había sufragado a la enjuiciada $143.695.358, respondió reiterando el plan de acción, así como las modificaciones contractuales realizadas para garantizar la ejecución. 2.6. Los trabajos ejecutados solo cubrían el valor del anticipo, vale decir, $64.772.059, sin desarrollos proporcionales al monto recibido. La convención exigía pólizas de cumplimiento.

Ante el actuar de mala fe de la contratista, la activante notificó a la aseguradora respecto del adelanto, estado de avance y suspensión de las labores. 2.7. La deshonra generó daños en las instalaciones, ya que la intimada, al retirar pintura e impermeabilización, dejó expuestos los bloques e inmuebles de copropietarios, lo que causó filtraciones, Radicado: 110013103050 2023 00677 01 tanto así que una de las viviendas de propiedad de Gladys Quintero Parra, sufrió averías internas por humedad, las que debe restaurar la actora según el arreglo conciliatorio suscrito ante la Inspección de Policía de Bosa. 2.8.

Para finalizar la obra, la querellante contrató a otra compañía, con quien celebró un nuevo negocio por el costo de $45.420.433. En adición, los copropietarios han asumido las reparaciones locativas de sus unidades habitacionales por un valor de $160.000.000. 2.9. Mediante acta del 29 de agosto de 2022, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio emitió constancia de no acuerdo, porque la demandada no compareció a la conciliación extrajudicial a la que fue convocada 2. 3.

Trámite procesal El juzgado de conocimiento, mediante proveído calendado 28 de febrero de 2024, admitió el libelo y ordenó su traslado al extremo pasivo3. La sociedad encausada se tuvo notificada por conducta concluyente4. A través de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y enarboló los medios de defensa denominados “(…) INOPERANCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE LA AGRUPACION CARLOS MEDELLIN FORERO PH RESPECTO DE LA INTERVENTORÍA Y GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS POR EL CONTRATISTA (…)”, “(…) INCUMPLIMIENTO EN LOS TIEMPOS DE EJECUCIÓN Y PAGO POR PARTE DE LA AGRUPACIÓN CARLOS MEDELLIN FORERO PH GENERADORES 2 Ibídem. 3 Archivo “008AudoAdmite(…).pdf”. 4 Archivo “013AutoDecretaPruebasFijaFecha(…).pdf”.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 DE SOBRECOSTOS Y PERJUICIOS (…)”, “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO (…)” y “(…) RUPTURA DEL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO (…)”5. Descorridas las defensas planteadas6, la juzgadora cognoscente decretó las pruebas solicitadas, al igual que convocó a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7.

Agotadas las etapas establecidas en tales disposiciones, emitió veredicto en el que declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada, negó las pretensiones por ausencia de daño y condenó en costas a la copropiedad demandante8. 4. La sentencia impugnada La funcionaria, luego de referir que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y que no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, pasó a delimitar el problema jurídico que se centra en establecer si la sociedad encausada incumplió el convenio de obra suscrito con la agrupación demandante.

En caso afirmativo, determinar si es civil y contractualmente responsable por los perjuicios irrogados. Para despejar lo precedente, describió el marco normativo de la acción entablada -responsabilidad civil contractual-, así como sus requisitos. Destacó la existencia de la convención allegada por ambos extremos del litigio, dado que no fue tachada ni desconocida; por el contrario, en la contestación de la demanda resultó reconocida su presencia. 5 Archivo “009ContestacionDemanda(…).pdf”. 6 Archivo “011MemorialDescorreTraslado(…).pdf”. 7 Archivo “013AutoDecretaPruebasFijaFecha(…).pdf”. 8 Archivo “019ActaAudiencia(…).pdf”.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 Agregó que el acuerdo fue modificado mediante las actas número 0120201228 del 28 de diciembre de 2020, 20210809 del 9 de agosto de 2021 y 0120210809 del 30 de agosto de 2021, en virtud de las cuales se alteró la forma de pago del anticipo, se ampliaron los plazos de la obra y nuevamente se aplazan los términos de entrega, respectivamente.

Resaltó las características del negocio jurídico -contrato de obra- materia de la controversia, así como sus condiciones, particularmente, que se convino en la cláusula tercera como valor global la suma de $231.831.627, que incluía todos los costos directos e indirectos en que incurre el contratista por la ejecución de las actividades. Como las partes estipularon alterar la satisfacción del anticipo, ya no en $69.549.480 sino en $40.000.000, no existe desacato en ese sentido por parte de la copropiedad activante, quien mucho menos deshonró el negocio en lo que atañe al cubrimiento de los posteriores pagos relacionados con el avance de las actividades, ya que la solución de los rubros estaba sujeta no solo a que progresaran en un 7%, sino además el contratista debía generar una factura, un acta de entrega parcial, al igual que unas planillas de seguridad social, procedimiento que no se acreditó con los documentos adosados.

El testimonio recaudado tampoco sirve para demostrar la falta a los compromisos de la actora, porque el ciudadano que rindió su versión no conoció los pormenores de la alianza, ni supo de su valor o el monto que realmente recibió la sociedad demandada. Acotó que en estas circunstancias se evidencia la observancia de los deberes convencionales por parte de la precursora; en cambio, la persona jurídica convocada deshonró los suyos, puesto que debía entregar una obra de mantenimiento de fachadas a más tardar el 4 de diciembre de 2021, según quedó plasmado en la Radicado: 110013103050 2023 00677 01 modificación efectuada el 30 de agosto de ese año; no obstante, desatendió dicha encomienda, habida cuenta que mediante misiva del 26 de octubre anterior, decidió finiquitar el ajuste en forma unilateral sin obedecer sus obligaciones contractuales, alegando la memorada contravención negocial de la contendora -descartada en precedencia-.

En todo caso, aseveró que no se comprobó daño alguno que justifique el perjuicio alegado. En el hecho 23 de la demanda se indica que los $160.000.000 corresponden a reparaciones realizadas directamente por los propietarios en sus unidades privadas. Por lo tanto, el condominio no tiene legitimación para reclamar dicha cifra, ya que su objeto es únicamente la administración de los bienes comunes, así como el manejo de los asuntos de interés colectivo, conforme al artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

Sucede lo mismo con la supuesta contratación de otra empresa para terminar el trabajo inconcluso, debido a que no hay prueba de que se hubiese encomendado dicha tarea ni de que la obra se haya culminado. Contrario sensu, el representante legal del conjunto accionante afirmó que se pagaron más de $100.000.000 a otros contratistas, cantidad que no coincide con la señalada en el escrito incoativo ($45.420.433).

Tampoco mencionó alguna empresa que hubiera finalizado las labores, sino que señaló únicamente a dos personas naturales, señores Nicolás Baquero y Over Herrera, como receptores de algunos pagos por trabajos realizados. Sin embargo, no existe elemento de convicción que refrende que se les haya sufragado el monto reclamado, ni de que existieran relaciones contractuales con los citados ciudadanos, mucho menos que esos pagos correspondan estrictamente a las obras no ejecutadas por la empresa demandada.

La suma solicitada de $49.549.488 carece de claridad, principalmente por la insuficiencia del juramento estimatorio, pues Radicado: 110013103050 2023 00677 01 la demandante no explicó cómo obtuvo dicho valor. De entenderse que dicho monto corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente ejecutado, lo expuesto por el administrador de la copropiedad en la vista pública no resulta suficiente.

La sola afirmación de la parte, respaldada en un juramento estimatorio confuso, no sustenta la pretensión9. 5. El recurso de apelación 5.1. En sustento de su petición revocatoria, adujo la apoderada judicial de la parte demandante que contrario a lo considerado por la juez de primer grado, el daño emergente está plenamente demostrado, toda vez que la agrupación debió asumir gastos adicionales para mitigar los efectos del incumplimiento de la firma demandada; costos que incluyen pagos a terceros con el fin de terminar la obra inconclusa, así como reparaciones en fachadas y estructuras.

Expresó que el lucro cesante también se acredita, dado que la terminación unilateral del convenio, propiciada por la firma encartada, impidió el uso oportuno de las instalaciones, circunstancia que afectó el goce de las áreas comunes, al igual que disminuyó el valor de los inmuebles. Esto generó pérdidas por la imposibilidad de arrendar o vender unidades a precios de mercado y obligó a contratar nuevos proveedores para concluir las actividades.

Alegó que en la demanda se pidió la declaración del incumplimiento, pretensión admitida, pero negada en su decisión final, lo que genera contradicción. Insistió en que no es lógico determinar una deshonra convencional y al mismo tiempo desconocer sus efectos, ya que, de acuerdo con la ley y la 9 Archivos “018VideoAudiencia(…).pdf” y “019ActaAudiencia(…).pdf”.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 jurisprudencia, todo desacato contractual genera perjuicios indemnizables. Reiteró que la copropiedad asumió con recursos propios la finalización de la obra en los diez bloques del conjunto, al igual que costeó gastos por las reparaciones. Expuso que el artículo 1546 del Código Civil respalda la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios ante incumplimiento.

Finalmente, sostuvo que, en cuanto al informe de avance de obra, opuesto a lo señalado en el veredicto fustigado, en el expediente reposa prueba de que el progreso fue del 23%. Por tanto, necesario es efectuar su revisión técnica para establecer con precisión el grado de cumplimiento de la contratista y cuantificar el impacto económico10.

Al desarrollar los reparos, la profesional del derecho recabó en los precedentes aspectos e impetró acoger la totalidad de las aspiraciones del libelo11. 5.2. Al extremo demandado le fue declarado inadmisible su recurso de apelación en proveído del 22 de mayo último12, sin que contra el pronunciamiento se presentara objeción de ninguna naturaleza, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos concretos.

Tampoco replicó en esta sede la censura planteada por la precursora. II. CONSIDERACIONES 10 Archivo “021SustentaciónRecurso(…).pdf” de la “001PrimeraInstancia”. 11 Archivo “007Sustentacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 12 Archivo “005AutoInadmite.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. Análisis del caso concreto Examinados los reparos, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del extremo opugnante se circunscriben a determinar si de cara al material suasorio obrante en el proceso, era dable acceder a la condena de perjuicios invocada, ante el incumplimiento del convenio de obra que concluyó la juzgadora. 2.1.

Para abordar el estudio del aludido tópico se hace necesario precisar que del contexto de la demanda se infiere claramente que la parte demandante pidió declarar que Cond&Con de Colombia S.A.S. incumplió el contrato de obra celebrado el 13 de octubre de 2020; y, por tanto, condenarla a pagar los detrimentos causados al no haber satisfecho las prestaciones en él contenidas a su cargo.

Por ello, en auto adiado 28 de febrero de 202413, al admitir la demanda, la juzgadora a quo expresó que el caso era de responsabilidad civil contractual, sin que la gestora protestara ese 13 Archivo “008AutoAdmite(…).pdf”. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 pronunciamiento, que adquirió firmeza, lo que significa que desde esa perspectiva asumió la disputa.

De acuerdo con lo discurrido, estima el Tribunal que no es plausible analizar el sub examine de cara a la resolución del citado convenio, tal como lo esgrime la censura al mencionar que “(…) el artículo 1546 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, permitiendo que, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra pueda solicitar las resolución del contrato con indemnización de perjuicios (…)”14, habida cuenta que esa aspiración no fue esbozada en el escrito genitor, ni siquiera se blandió al momento de descorrer las defensas planteadas; por tanto, en virtud del principio de congruencia imperante en la jurisdicción civil, regulado en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo, es imposible considerarla, ya que este precepto impone que “(…) [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.

De la citada disposición emerge que al juzgador le está impedido reconocer una ambición no invocada por la promotora de la acción, mucho menos de oficio si se trata de la resolución de un ajuste, pues sobre el punto también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) [b]ajo ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio analítico respecto a que realmente las partes tuvieran el deseo inequívoco por disolver el contrato, concluyó que tal figura se había configurado en el presente asunto, siendo de destacar que al respecto ha sido criterio de la Sala que no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato (…)”15 -énfasis fuera del texto original-. 14 Folio 5 del archivo “007Sustentacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de abril de 2002, rad. 7255, citada en STC18977 del 16 de noviembre de 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-03026-00.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 2.2. Disipado lo antecedente, debe recordar la Colegiatura que la responsabilidad civil está instituida con miras a hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido. El reconocimiento hace indispensable la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante.

Cuando tiene la connotación de contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido. Tiene su fuente en la voluntad de las partes, de ahí que, si se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo. Así, para que el contratante que ha acatado su carga pueda ejercitar la acción, con inclusión de la indemnización de perjuicios, debe demostrar (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado, (ii) la inobservancia de un débito contractual imputable al deudor por dolo o culpa, (iii) el daño y (iv) un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.

A tono con ello, se memora que en el sub lite, la responsabilidad civil contractual alegada tiene su génesis en el “(…) CONTRATO DE MANTENIMIENTO EXTERNO DE FACHADAS Y PUNTOS FIJOS PARA LOS 10 BLOQUES DE LA AGRUPACION CARLOS MEDELLIN FORERO P.H. (…)” signado el 13 de octubre de 202016, cuyo objeto fue “(…) el mantenimiento externo de fachadas de los 10 bloques de la AGRUPACION CARLOS MEDELLIN FORERO PH y el mantenimiento de cuarto de bombas, zonas comunes, salones e interiores que comprende paredes, barandas, puerta de ingreso interior, ventanas, techos, 16 Folios 74 a 78 del archivo “006EscritoSubsanacion(…).pdf”.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 cuartos eléctricos y puertas, sub estaciones y porterías, resanes donde sea necesario y pintura en vinilo tipo 1 y las que estén en pintura de aceite (…)”. La convención en mención se modificó mediante las actas número 01-20201228 del 28 de diciembre de 202017, 01 20210809 del 9 de agosto de 202118 y 01 20210809 del 30 de agosto siguiente19.

En la primigenia los negociantes acordaron entre otras circunstancias, girar por anticipo la suma de $40.000.000 a fin de iniciar las actividades. La segunda amplió los plazos de la obra. El último documento extendió la entrega de las actividades hasta el 4 de diciembre de 2021. El estrado a quo halló comprobada la inobservancia de ese último deber convencional por la convocada, dado que no entregó las obras en la fecha indicada -4 de diciembre de 2021-, sino que con anterioridad, el 26 de octubre de 2021, decidió culminar el pacto de forma unilateral y suspendió labores bajo el argumento que la copropiedad demandante desobedeció sus compromisos de pago, matiz que se despejó desfavorable en el veredicto al concluirse que la gestora honró sus obligaciones.

De manera que, al no existir controversia al respecto, ni sobre la existencia del contrato -aspectos sobre los que no se increpa en la censura-, corresponde examinar si se cumple con el daño como elemento axiológico de la responsabilidad civil, el que no encontró acreditado el juzgado de primer grado. Para ese fin, viene bien recordar que daño y perjuicio “(…) no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias (…).

Por lo tanto, el primero es resultado de la 17 Folios 80 a 81 ibídem. 18 Folios 90 a 95 ibídem. 19 Folios 96 a 98 ibídem. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación (…)”20.

De la revisión del escrito introductorio se colige que la precursora plantea que los daños reclamados consistieron en “(…) [e]l monto adeudado a la fecha por ejecución de la totalidad del contrato (…)”21, las “(…) reparaciones formales de los copropietarios a los inmuebles (…)”22, así como “(…) los valores en lo[s] que ha incurrido para la ejecución del contrato (…) y todos aquellos que ha tenido que sufragar hasta esta instancia (…)”23.

Empero, bien pronto se advierte que no se lograron demostrar aquellos aspectos, como elemento estructural de la responsabilidad demandada, dado que, aunque la encausada incumplió el contrato que ajustó con la petente, lo cierto es que ésta no logró probar la magnitud y cuantía real de los menoscabos que sufrió como consecuencia de la desatención que le endilgó a su opositora en la ejecución del aludido convenio de obra.

Ciertamente, el daño emergente reclamado por $160.000.000, atribuido a reparaciones efectuadas por los propietarios de unidades residenciales supuestamente afectadas por los mantenimientos 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703 de 22 de octubre 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. 21 Folio 5 del archivo “006EscritoSubsanacion(…).pdf”. 22 Ibídem. 23 Ibídem.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 deficientes ejecutados o dejados de realizar, carece de respaldo probatorio. En efecto, no obra en el expediente prueba alguna que acredite, siquiera de manera indiciaria, la realidad de tales desembolsos. Pero aun en gracia de discusión, de llegar a ser cierta esa circunstancia, el reconocimiento de dichas erogaciones solo podría reclamarse por quienes efectivamente las cubrieron, es decir, los titulares de los predios privados.

En este caso, la copropiedad no se encuentra legitimada para deprecar esos valores, a menos que hubiere asumido con su patrimonio los costos de restauración, hipótesis que no se configura en el sub lite, puesto que tampoco reposa en el diligenciamiento algún elemento de convicción que respalde tal asunción. Debe recordarse que, conforme al artículo 51, numeral 6, de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal tiene como finalidad administrar adecuada y eficientemente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés general, lo mismo que hacer cumplir el reglamento.

Su esfera de actuación no se extiende -como se pretende en esta ocasióna impetrar judicialmente la indemnización por daños ocurridos en el interior de los inmuebles privados, salvo que demuestre haber costeado su reparación, según se vio. En consecuencia, el resarcimiento por arreglos efectuadas en bienes de dominio particular resulta improcedente, no solo por lo expresado, sino porque no hay prueba idónea que refrende su existencia y cuantía. Atinente a los $45.420.433 que el conjunto costeó al “(…) contratar los servicios de otra compañía (…)” para finalizar los trabajos inconclusos -rubro implorado a razón de lucro cesante-, poco resta por agregar a lo definido sobre el punto por la falladora a quo, en la Radicado: 110013103050 2023 00677 01 medida que en el plenario no reposa probanza allegada oportunamente que soporte esa situación; por el contrario, sobre la temática el representante legal de la actora declaró en su interrogatorio que la urbanización contrató a dos personas naturales -de nombre Nicolás Baquero y Over Herrera24- respecto de quienes no se adjuntaron los respectivos convenios que permitan divisar que las negociaciones con tales ciudadanos se enfilaron a finiquitar los laboríos que la interpelada no desarrolló. Aunado, los montos que adujo haberse satisfecho por esas nuevas convenciones difieren de la cifra deprecada en el libelo por ese concepto, en tanto afirmó que en la contabilidad del conjunto residencial “(…) hay cuentas canceladas a ellos (…) en $140.000.000 (…)”25.

En estas circunstancias, no está acreditado lo reclamado a título de lucro cesante, hecho desprovisto de demostración, sin que como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “(…) pued[a] tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”26.

A tono con tal criterio, la suma de $49.549.488 suplicada como adeudo por la ejecución de la totalidad del ajuste, soportada en el “(…) INFORME DE EVALUACIÓN CONTRACTUAL (…)”27 confeccionado por la propia querellante como alcance a la 24 Minuto 50:32 del archivo “017VideoAudiencia(…).mp4”. 25 Minuto 51:40 del archivo “017VideoAudiencia(…).mp4”. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. 27 Folios 59 a 73 del archivo “006EscritoSubsanacion(…).pdf”. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 comunicación con la que la conminada anunció la culminación unilateral del pacto de obra, no tiene la entidad necesaria para ser considerada, porque, aunque relaciona como avance de las actividades en un “(…) valor económico ejecutado acumulado a 26 de octubre, de $64.772.059,oo, para un porcentaje de ejecución económico acumulado del 27.94% (…)”28, tal documento no está respaldado técnica y objetivamente por el concepto de un experto, sino que, precisamente, fue originado por el administrador del condominio activante, quien por demás, debe decirse, manifestó en la vista pública en que se recibió su declaración, que es ingeniero de sistemas29, profesión que se muestra ajena a la temática que guarda incidencia en las reparaciones de las fachadas del conjunto, así como sus demás dependencias que hicieron parte del trato, para evidenciar en qué porcentaje se concluyeron y cuánto dejó de ejecutarse.

La Alta Corporación Civil ha precisado que “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia ( ).

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”30. En otro pronunciamiento más reciente, señaló acerca de la prueba por expertos, que “(…) sirve al proceso para explicar hechos, 28 Ibídem. 29 Minuto 21:36 del archivo “017VideoAudiencia(…).mp4”. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878.

Radicado: 110013103050 2023 00677 01 fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador (…)”31. 2.3. Ahora, no es pertinente estimar cumplido el elemento extrañado -daño- con la inclusión de los documentos aducidos en esta Sede al momento de sustentarse el remedio vertical -contratos de obra con terceros, comprobantes de pago de tales alianzas, facturas de compra de materiales e insumos, entre otros-, debido a que tales probanzas no pueden valorarse, ya que, al tenor del artículo 164 del Código General del Proceso, el veredicto debe fundarse “(…) en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

Dichos papeles, como se precisó en proveído del 2 de julio pasado32, confirmado en sala dual el 13 de agosto último33, no fueron arrimados en las oportunidades probatorias del decurso de la primera instancia, esto es, con la demanda -numeral 6º del artículo 82 ejusdem- o con el escrito por medio del cual se descorrieron las excepciones -canon 370 ibídem-; incuria que no debe suplirse con la incorporación oficiosa de tales elementos de juicio, sobre todo cuando en esa dirección el Alto Tribunal Civil ha precisado lo siguiente: “(…) [L]a labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5186-2020, reiterada en SC3253 de 4 de agosto del 2021, expediente 08001-31-03-010-2010-00067-01. 32 Archivo “011AutoNiegaaDecretoPruebas.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 33 Archivo “017AutoResuelveSuplica.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes (…)”34. 2.4.

Por tanto, así la responsabilidad civil demandada tenga pábulo en los detrimentos ocasionados por la inejecución de las obras de mantenimiento en las fachadas y áreas comunes de la copropiedad promotora, no por ello, conforme lo insinúa el extremo recurrente, varía la carga de la prueba o se hacen más benévolas las disposiciones sobre la materia, más aún cuando en asuntos de esta naturaleza el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “(…) En lo que respecta a la certeza cabe decir que corresponde al perjudicado demostrar su existencia, en virtud del principio incumbit probatio actori, consagrado por el legislador colombiano en el precepto 167 del Código General del Proceso, sin lo cual es imposible acceder a la indemnización que se reclama, de manera que, se insiste, si ella no se evidencia, sin sustento queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensación, al paso que si es clara su causación, saldrá avante por el monto de lo acreditado (…)”35.

Carga que desatendió la precursora y conspira en contra de sus pretensiones, por cuanto la ausencia de acreditación del daño imposibilita que se estructure la responsabilidad civil, porque este es un elemento esencial y determinante, que impide declararla, así se encuentre satisfecho uno de los requisitos para ese fin. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592 de25 de mayo de 2022, expediente08638-31-84-001-2017-00482-01. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2142 del 18 de junio de 2019, expediente 05360-31-03-002-2014-00472-01. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 Desde hace algunas décadas, se ha venido afirmando que “(…) dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria (…)”36. III. CONCLUSIÓN En línea con lo antes expuesto, como no se configura la responsabilidad civil alegada, por falta de demostración de uno de sus presupuestos, lo cual conlleva al ineludible fracaso de las pretensiones, se ratificará la sentencia confutada.

No se condenará en costas a la recurrente, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de1968, reiterada en SC10297 de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-31-03-003-200300660-01. Radicado: 110013103050 2023 00677 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04abccb6a31cf0aa0d72196f9ded16d4e2212247bae40e600b799779ff26ff2c Documento generado en 27/11/2025 02:30:29 PM Radicado: 110013103050 2023 00677 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica