Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2023-00154 Auto Corrige

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS DEMANDADOS COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO SEGUNDA INSTANCIA 05001-3105-023-2021-00154-01 CORRECCIÓN AUTO AUTO INTERLOCUTORIO No. 423 Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a decidir la solicitud de corrección de providencia presentada por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto del Auto No. 380 del 18 de noviembre de 2025, emitido por esta Corporación dentro del proceso que la señora GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS promovió en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con Radicado Único Nacional No. 05001-3105-023-2021-00154-01.

ANTECEDENTES Agotadas las etapas pertinentes en sede de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín emitió la Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024 (Archivo 51 ED), en la que decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado realizado el 7 de diciembre de 1996 por la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES del RPMPD administrado por COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A, entendiéndose valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante a COLPENSIONES. No se ordena a la AFP PROTECCIÓN S.A. la restitución de ningún valor, teniendo en cuenta que el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante se retornó a COLPENSIONES el 23 de abril de 2009 y no es procedente el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a que se reajuste su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%. Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la demandante con aplicación a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990 art. 20, en consecuencia, el valor correcto de la mesada pensional de la demandante para el año 2013 ascendía a la suma de $1.441.969, por lo que, por concepto de retroactivo por reliquidación causado por el mayor valor de la mesada pensional desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024 se le adeuda a la demandante la suma de $48.247.256.

A partir del 1 de noviembre de 2024 COLPENSIONES deberá seguir pagando a la señora GABRIELA INES CUARTAS GARCES una mesada pensional equivalente a $2.544.521, por trece mesadas anuales, con los reajustes de Ley que deban realizarse anualmente.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y resueltas implícitamente las demás excepciones.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2021 y hasta el momento del pago por retroactivo de reliquidación. De ese retroactivo deberán efectuarse los descuentos en salud.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. en favor de GABRIELA INES CUARTAS GARCES, fijándose por agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. No se condenará en costas a COLPENSIONES. (…)”. Contra la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Igualmente, se remitió el asunto para desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad.

En sede de alzada, la Sala Laboral de este Tribunal profirió la Sentencia N° 006 del 28 de marzo de 2025, notificada mediante edicto del 07 de abril de 2025, en la que se revocó parcialmente, adicionó y modificó la sentencia de primer grado (Archivos 06 y 07 ED Tribunal). Posteriormente, previa solicitud de corrección de Sentencia traída por la parte demandante, la Sala profirió el Auto No. 380 del 18 de noviembre de 2025 (Archivo 11 ED Tribunal), en el cual dispuso: “(…)

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024, emitida por esta Colegiatura dentro del proceso que la señora GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS promovió en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO, en el sentido de precisar que el valor de los reajustes causados con anterioridad al 03 de febrero de 2018 se encuentra prescrito, de conformidad con lo explicado en precedencia (…)”. Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección Empero, la parte demandante arrimó solicitud de corrección de dicha providencia, advirtiendo que la sentencia que se ordena ajustar corresponde al fallo de primera instancia, debiendo precisarse en realidad la decisión emitida por el superior (Archivo 12 ED Tribunal).

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de General del Proceso que, en cuanto a la corrección de providencias, regla que: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ( )”. (Negrilla y Subraya de la Sala). En consonancia con lo anterior, una vez analizada la petición del extremo activo, la Sala advierte que la irregularidad puesta de presente radica en que se indicó en el auto referido que la providencia a corregir era la “Sentencia No. 210 del 28 de noviembre de 2024”, pese a que la decisión de segunda instancia en realidad atendía a la “Sentencia N° 006 del 28 de marzo de 2025” (Archivos 06 ED Tribunal).

Nótese entonces que la circunstancia anotada, en efecto, refleja una inconsistencia derivada de un cambio palabras en relación con la sentencia que se dispuso corregir, que no coincide con el número de providencia efectivamente emitido en segunda instancia. Lo anterior conlleva entonces a echar mano del remedio procesal estudiado, a efectos de subsanar la falencia enrostrada.

En consecuencia, ha de corregirse el numeral PRIMERO del Auto No. 380 del 18 de noviembre de 2025, a efectos de precisar que, en todo caso, la providencia que se corrige es la Sentencia N° 006 del 28 de marzo de 2025, emitida por esta Colegiatura. Sin costas por no aparecer causadas. Ordinario Laboral Demandante: GABRIELA INÉS CUARTAS GARCÉS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRA Radicación: 05001-31-05-023-2021-00154-01 Corrección Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO del Auto No. 380 del 18 de noviembre de 2025, a efectos de precisar que, en todo caso, la providencia que se corrige es la Sentencia N° 006 del 28 de marzo de 2025, emitida por esta Colegiatura.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 228 del 19 de diciembre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/