Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 005-2020-00012-01ALEL Resuelve Apelación Auto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial de la sociedad ejecutante Interamericana de Productos Químicos S. A. -en adelante Interquim- contra el Auto No. 555 del día 05 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, negó la orden de pago que la sociedad apelante solicitó contra la ejecutada Liliana Grajales Barrera-qepd-, con base en las facturas allegadas.

II.- ANTECEDENTES 1.- La ejecutante pretende se libre mandamiento de pago con base en 92 facturas, de las cuales 7 son físicas y 85 electrónicas1 según la siguiente relación: FACTURAS FÍSICAS No. Factura Valor (COP) Fecha Factura Fecha Vencimiento Folio 164487 $ 3.589.040 19/06/2018 19/09/2018 56 164791 $ 3.589.040 9/07/2018 9/10/2018 57 164792 $ 7.178.080 9/07/2018 9/10/2018 58 164824 $ 77.076.657 10/07/2018 10/10/2018 59 165297 $ 7.178.080 8/08/2018 8/11/2018 60 165298 $ 3.589.040 8/08/2018 8/11/2018 61 165336 $ 76.177.017 9/08/2018 9/11/2018 62 FACTURAS ELECTRÓNICAS No. Factura 1 Valor (COP) Fecha Factura Fecha Vencimiento Folio 1000044 $ 3.589.040 5/09/2018 5/12/2018 63 1000043 $ 7.178.080 5/09/2018 5/12/2018 64 1000091 $ 77.076.657 6/09/2018 6/12/2018 65 1000206 $ 312.375 12/09/2018 12/12/2018 66 1001098 $ 1.237.600 6/11/2018 6/02/2019 67 1001967 $ 3.098.760 4/01/2019 4/03/2019 68 1001966 $ 6.604.500 4/01/2019 4/03/2019 69 1001558 $ 3.094.000 4/12/2018 4/03/2019 70 1001597 $ 2.522.800 5/12/2018 5/03/2019 71 Ver doc. 001 “DEMANDA Y ANEXOS” del cuaderno de primera instancia. 1001596 $ 3.094.000 5/12/2018 5/03/2019 72 1001755 $ 1.861.160 14/12/2018 14/03/2019 73 1002184 $ 1.856.400 21/01/2019 21/03/2019 74 1002183 $ 3.094.000 21/01/2019 21/03/2019 75 1001857 $ 7.154.280 21/12/2018 21/03/2019 76 1002298 $ 1.237.600 28/01/2019 28/03/2019 77 1002291 $ 6.342.700 28/01/2019 28/03/2019 78 1002376 $ 1.439.900 1/02/2019 1/04/2019 79 1002464 $ 3.094.000 6/02/2019 6/04/2019 80 1002463 $ 1.856.400 6/02/2019 6/04/2019 81 1002515 $ 12.737.760 8/02/2019 8/04/2019 82 1002498 $ 2.380.000 8/02/2019 8/04/2019 83 1002677 $ 2.389.520 19/02/2019 19/04/2019 84 1002676 $ 2.249.100 19/02/2019 19/04/2019 85 1002762 $ 3.094.000 25/02/2019 25/04/2019 86 1002761 $ 3.094.000 25/02/2019 25/04/2019 87 1002784 $ 618.800 26/02/2019 26/04/2019 88 1002782 $ 1.856.400 26/02/2019 26/04/2019 89 1002812 $ 2.475.200 27/02/2019 27/04/2019 90 1002870 $ 3.094.000 4/03/2019 4/05/2019 91 1003017 $ 618.800 12/03/2019 12/05/2019 92 1003088 $ 3.094.000 15/03/2019 15/05/2019 93 1003087 $ 1.237.600 15/03/2019 15/05/2019 94 1003070 $ 3.141.600 15/03/2019 15/05/2019 95 1003069 $ 2.475.200 15/03/2019 15/05/2019 96 1003217 $ 618.800 26/03/2019 26/05/2019 97 1003216 $ 618.800 26/03/2019 26/05/2019 98 1003215 $ 3.712.800 26/03/2019 26/05/2019 99 1003214 $ 1.856.400 26/03/2019 26/05/2019 100 1003389 $ 3.094.000 3/04/2019 3/06/2019 101 1003592 $ 2.475.200 15/04/2019 15/06/2019 102 1003591 $ 1.428.000 15/04/2019 15/06/2019 103 1003590 $ 3.096.380 15/04/2019 15/06/2019 104 1003589 $ 6.930.560 15/04/2019 15/06/2019 105 1003588 $ 1.856.400 15/04/2019 15/06/2019 106 1003587 $ 1.430.380 15/04/2019 15/06/2019 107 1003720 $ 3.246.320 26/04/2019 26/06/2019 108 1003769 $ 1.856.400 30/04/2019 30/06/2019 109 1003868 $ 2.856.000 6/05/2019 6/07/2019 110 1004068 $ 618.800 16/05/2019 16/07/2019 111 1004067 $ 1.856.400 16/05/2019 16/07/2019 112 1004066 $ 1.856.400 16/05/2019 16/07/2019 113 1004064 $ 3.094.000 16/05/2019 16/07/2019 114 1004065 $ 1.759.613 26/06/2019 16/07/2019 115 1004087 $ 3.712.800 17/05/2019 17/07/2019 116 1004175 $ 2.475.200 23/05/2019 23/07/2019 117 1004174 $ 2.856.000 23/05/2019 23/07/2019 118 1004315 $ 2.856.000 4/06/2019 4/08/2019 119 1004314 $ 1.856.400 4/06/2019 4/08/2019 120 1004449 $ 2.475.200 10/06/2019 10/08/2019 121 1004448 $ 1.547.000 10/06/2019 10/08/2019 122 1004447 $ 2.380.000 10/06/2019 10/08/2019 123 1004423 $ 2.856.000 10/06/2019 10/08/2019 124 1004450 $ 2.475.200 10/06/2019 10/08/2019 125 1004451 $ 2.475.200 10/06/2019 10/08/2019 126 1004465 $ 1.280.440 11/06/2019 11/08/2019 127 1004499 $ 2.856.000 13/06/2019 13/08/2019 128 1004628 $ 2.858.380 19/06/2019 19/08/2019 129 1004726 $ 2.856.000 26/062019 26/08/2019 130 1004722 $ 2.856.000 26/06/2019 26/08/219 131 1004721 $ 2.475.200 26/06/2019 26/08/2019 132 1004850 $ 10.965.293 18/07/2019 3/09/2019 133 1004922 $ 1.856.400 9/07/2019 9/09/2019 134 1004921 $ 2.660.840 9/07/2019 9/09/2019 135 1004920 $ 3.094.000 9/07/2019 9/09/2019 136 1004919 $ 2.380.000 9/07/2019 9/09/2019 137 1005021 $ 3.562.860 15/07/2019 15/09/2019 138 1005112 $ 2.475.200 19/07/2019 19/09/2019 139 1005111 $ 3.317.720 19/07/2019 19/09/2019 140 1005171 $ 1.237.600 23/07/2019 23/09/2019 141 1005170 $ 2.380.000 23/07/2019 23/09/2019 142 1005168 $ 2.856.000 23/07/2019 23/09/2019 143 1005464 $ 595.000 8/08/2019 8/10/2019 144 1005654 $ 1.237.600 21/08/2019 21/10/2019 145 1005775 $ 2.856.000 27/08/2019 27/10/2019 146 1005774 $ 2.401.420 27/08/2019 27/10/2019 147 2.- El A-quo mediante el auto atacado2 negó la orden de pago reclamada con base en los títulos objeto de cobro, por cuanto: - Las facturas físicas carecen de firma de la demandada, requisito indispensable para su aceptación conforme el art. 773 del C. de Co., además, en algunas de ellas no es claro el nombre de quien firma el recibido, tampoco si es el encargado de recibir la factura, luego no cumplen las exigencias de los artículos 621 y 774 ibidem. - Las facturas electrónicas no cumplen con los requisitos dispuestos en el Decreto 2242 de 2015, porque: no tienen certificación de la norma ISO 27001, no se acompañan del catálogo de participantes de facturación electrónica y no cuentan con firma digital, por tanto, no reúnen los presupuestos del artículo 422 del CGP y 773 del C. de Co. 3.- Inconforme con la decisión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición 3 y en subsidio apelación, argumentando: 2 3 Doc. 004 ídem -Pág. 1 y 2Pág. 3 y ss ib. - Que las facturas físicas si cumplen los requisitos de los art. 773 y 774 en cita porque tienen la firma de la persona encargada de recibirlas, sin que sea necesario establecer si es mandatario o empleado, al contrario, recuerda que el art. 773 refiere que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación”.

Puntualmente, la Factura 164487 fue recibida por el portero de la urbanización Rivera de las Mercedes, domicilio de la demandada, donde también fueron recibidas las facturas Nos. 164791, 164792, 165297 y 165298 según el sello de la misma urbanización impuesto en ellas y las F. 164824 y 165336 tienen sello de “Rivas Grajales” establecimiento de comercio de la demandada, por tanto, todas ellas deben entenderse entregadas y aceptadas cuando la demandada no las rechazó dentro de los tres días siguientes. - En cuanto a las electrónicas, señala que (i) La certificación ISO 27001 ni (ii) el catálogo de participantes, son predicables de aquéllas; la primera es una exigencia del Decreto 2242 de 2015 art. 10 y ss- para las empresas que quieren inscribirse como proveedores tecnológicos de servicio de facturación electrónica, como en este caso es Carvajal Tecnología y Servicios SAS, que en todo caso está debidamente habilitada por la DIAN,luego se presume que cumple con la certificación; y la segunda, hace referencia a una serie de actores que participan en el modelo y que son obligados a facturar electrónicamente, que no es el caso.

Acorde con ello, no es posible exigir requisitos adicionales a los consagrados por la Ley y que para la factura electrónica están consagrados en el art. 3º del aludido Decreto 2242, efectivamente reunidos por los títulos allegados, entre ellos la firma digital o electrónica que corresponde a una serie de códigos, número y letras expedidos en formato XML según el aplicativo dispuesto por la DIAN, que no es fácilmente comprensible para el ser humano por lo que se expide una representación gráfica, que no requiere se “vea” firmada con una signatura manuscrita.

Así las cosas, como las facturas allegadas reúnen tales exigencias, piden se revoque la decisión y se libre el mandamiento de pago deprecado. 4.- El Juzgado mantuvo incólume el auto recurrido4 pese a que dio la razón al recurrente en algunos argumentos, relacionados con las firmas o sellos en las facturas físicas o la exigencia de la certificación ISO para el proveedor tecnológico que produce las facturas. -Sobre las facturas No. 164487 y 165336 –F. físicas- dice que, si bien contienen la firma tanto del comprador como vendedor, no se evidencia la manifestación juramentada del segundo “de haber operado los supuestos de la aceptación tácita por parte del librado” según el artículo 5°-3- del Dto. 3327 de 2009, que es la que se presume pues no se acreditó la aceptación expresa.

Adicionalmente a ese yerro, las facturas 164791, 164792, 165297 y 165298 no ofrecen la certeza de que quien las recibió lo hizo bajo autorización y/o representación de la beneficiaria y en las dos últimas la fecha de recepción es ilegible. Por último, la factura 164824 no tiene fecha de recibido ni las firmas de 4 Pág. 35 y ss ibidem vendedor y comprador. - Y en relación a las facturas electrónicas, el Decreto 1349 de 2016 - parágrafo 3° del artículo 2.2.2.53.1- prevé que serán títulos valores, las emitidas conforme al Decreto 2242 de 2015, aceptadas conforme a dicho parágrafo e inscritas en el registro de factura electrónica, debiendo registrarse también la aceptación tácita por parte del vendedor bajo la gravedad de juramento.

Además, no fue aportado el formato XML como lo preceptúa el Dto. 2242 de 2015 -art. 3- por ininteligible que parezca, necesaria porque la representación gráfica anexada por sí sola no ofrece la suficiente certeza sobre su autenticidad, integridad, originalidad, unicidad y demás principios que orientan la ley 527de 1999. Ante el fracaso del recurso concedió el subsidiario de apelación. 5.- En ese estado del proceso, la demandante informó que, por auto del 30 de septiembre de 2020, la ejecutada había sido aceptada en proceso de reorganización empresarial, razón por la cual se procedió por el juzgado a la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades el 15 de marzo de 20215. 6.- Posteriormente la ejecutante manifestó que debido al fallecimiento de la ejecutada se declaró terminado el proceso de reorganización. Por ello el expediente fue devuelto al A quo, que por auto del 23 de enero de 2025 dispuso avocar el conocimiento y ordenó la remisión de la actuación a este Tribunal para resolver la alzada previamente concedida.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala Unitaria resolver si procede o no librar mandamiento de pago con fundamento en las facturas físicas y electrónicas anexadas como título ejecutivo a la demanda, para lo cual habrá de tener en cuenta si tales documentos cumplen con las exigencias legales, esto es, contener obligaciones expresas claras y exigibles provenientes del deudor o de su causante que constituyan prueba en su contra y a favor del acreedor- artículo 422 CG P - y tratándose de facturas de venta cumplir con lo dispuesto en los artículos 772 y s.s. del C de Co, además de las normas especiales que las rigen tratándose de facturas de venta electrónicas. 2.- Requisitos de la Factura de Venta Física. 2.1.- Unificada la factura como título valor mediante la ley 1231 de 2008, se incluyeron importantes modificaciones, como la del artículo 772 del C de Co., según el cual la factura: “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario.

(…) Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. ( )”. 5 Doc. 005 a 008 ídem A su turno el artículo siguiente -773-, también modificado por la citada ley, prevé que el contenido de la factura debe ser aceptado por el comprador o beneficiario “(…) de manera expresa ( ) por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador ( ) en la factura ( ), indicando el nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de recibo ( )”. Y tras la modificación del artículo 86 de la ley 1676 de 2013, señala que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio -aceptación tácita - “( ), si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.” En cuanto a las formas de aceptación de la factura comercial ha indicado la jurisprudencia que: "En efecto, los incisos 2º y 3º del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, establecen que (…).

Del aludido mandato se infiere, sin duda, que el beneficiario del servicio o comprador no puede alegar la "falta de representación o la indebida interpretación" de la persona que recibe la mercancía o el servicio en sus dependencias; así mismo, que el beneficiario o comprador tiene dos posibilidades frente a dicho instrumento cambiario, bien aceptarlo expresamente por escrito en el cuerpo de éste o por separado en medio físico o electrónico, ora guardar silencio, esto es, no objetar el contenido del título a través de su devolución o por escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, caso en el cual la factura de venta se entenderá aceptada de manera tácita.

Sobre la hermenéutica del anterior mandato, la Sala ha considerado que "existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.

En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que, ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita" (CSJ STC8285-2018)".

(CSJ, Casación Civil, Sent. STC8635-2019/2019-00194, jul. 3/2019, Rad. 08001-22-13-000-2019-0019401. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Y el artículo 774 ibidem refiere a los requisitos de la factura, exigiendo que debe cumplir los allí señalados, los del artículo 621 ibidem y los del artículo 617 del Estatuto Tributario, de forma que “( ) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

( )”. La Corte Suprema de Justicia en fallo STC11618-2023 –sentencia hito en la materia – señaló que de conformidad con con el artículo 772 y ss del Código de Comercio, la ley 1231 de 2008, el Decreto 3327 de 2009 y la Ley 1676 2013 los requisitos sustanciales que debe contener una factura de venta para ser considerada un título valor son: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

(Subrayado fuera de texto). Así mismo, en la Sentencia STC8968-2022 se pronunció el Alto Tribunal frente a la relevancia y objeto de exigir la fecha de recibo, nombre, identificación o firma del encargado, indicando que “una interpretación finalista y teleológica de la norma en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito (fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues es ese el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó la aceptación de dicho título.”6 Sin embargo, ello no quiere decir que esa sea la única forma de demostrar la existencia de esos eventos -recibido / aceptación-, pues vale recordar que según nuestro estatuto procesal vigente impera el principio de libertad probatoria, específicamente el artículo 165 señala que se puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia7 y puntualmente en torno al recibido y aceptación de facturas, dicho tópico fue analizado en la sentencia de unificación antes reseñada y que fue ratificada en la STC3890 de 2025 para concluir que ese tipo de eventos pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba aportándolos a la demanda. 3. – Requisitos de la factura de venta electrónica La factura electrónica está definida por el Decreto 1074 de 2015 8, como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Y para que esta clase de documento electrónico se constituya en título valor, preste mérito ejecutivo y de contera sirva para el ejercicio de la acción cambiaria, la misma debe reunir las exigencias de los artículos 621 y 772 del código de comercio; 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; del Decreto 1074 de 2015 Capítulo 53 adicionado por el Decreto 1349 de 20169; por el Decreto 2242 de 201510, y el decreto 1625 de 2016 11 normas estas vigentes a la fecha de interposición de la demanda. 12 6 M. P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 1100102030002022-01725-00, Julio 13 de 2022 ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.” CAPÍTULO 53.

De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. 9 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones.”. 10 “Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal.”. 11 modificado por el Decreto 458 de 2020 12 Enero de 2020 7 Quiere decir lo anterior, que para la factura electrónica también son exigibles los requisitos sustanciales para ser considerada título valor -extractados en la STC11618-2023-, solo que, aquellos que corresponden a su constitución -i, ii y iii13-, su cumplimiento corresponde exclusivamente al vendedor y para acreditarlos “puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado “documento validado por el DIAN”, en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el “certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN”, esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones)”, el último de ellos que se trata de un requisito para la circulación de las facturas electrónicas, que no viene al caso.

Respecto de la carga probatoria de demostrar que la factura fue expedida previa validación de la DIAN concierne al ejecutante, ello sin perjuicio de que el Juez pueda realizar la verificación correspondiente empleando el Código Único de Facturación Electrónica – en adelante CUFE- y consultando en la página dispuesta por la DIAN para tal efecto (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument) o escaneando el código QR de la representación gráfica de la factura.

Y sobre los demás presupuestos -iv y v14- esto es, la recepción y aceptación, si tiene participación el adquirente/deudor, a quien debe entregársele la factura ya sea por medio electrónico o físico, y este a su vez deberá dejar constancia electrónica en el sistema de facturación de su recibo, del recibo de la mercancía o servicio, así como de su aceptación, sin perjuicio de que, como quedó claro en precedencia, el acreedor de la factura puede demostrar la existencia de esos eventos, no solo con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, sino también, puede hacerlo por otros medios de prueba útiles, conducentes y pertinentes -inclusive por fuera del sistema de facturación de forma física o electrónicav gr, evidencias de la entrega de la factura, de la entrega de los bienes y servicios, entre otras. 4.- Análisis del caso 4.1.- Los reproches puntuales del A quo frente a las 7 facturas de venta físicas allegadas al plenario, se circunscriben al recibido de las mismas y por ende a su aceptación, requisitos que no encontró probados por carecer de firma de la señora Grajales Barrera, la que, dice, “se tiene como requisito de aceptación”, además porque no es claro el nombre de quien firma el recibido, ni si es el encargado de recibirla.

Pero no se comparte tales aseveraciones porque si bien, al tenor de la norma citada -art. 773 C.Co.la referida señora como compradora debía “aceptar de manera expresa el contenido de la factura”, lo cierto es que su omisión no puede afectar al vendedor y por tanto el mismo artículo prevé que, una vez constatado el recibido en la factura y con ello el recibo de la mercancía o servicio, al no haberse devuelto o reclamado contra su contenido, la misma se presume irrevocablemente aceptada -Inciso 3º- más cuando la misma norma prevé que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la 13 Esto es “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (…)”. 14 “(iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.”.

Y es que, en torno a la aludida recepción la norma lo que exige es la fecha de recibo y “el nombre, identificación o la firma de quien recibe”, sin especificar que quien recibe debe ser puntualmente el obligado, como refiere el A quo, tampoco que la firma deba contener algún distintivo o contenido puntual15, o que necesariamente deban incluirse el nombre y/o la identificación del receptor, o la firma, téngase en cuenta que tales datos se establecen de forma disyuntiva con la conjunción “o” que une diferentes opciones o alternativas, e indicando que se puede elegir entre una de ellas.

Y como se observa, en todas las facturas físicas allegadas y obrantes en las páginas 111 a 123 del Doc. 00216, se impuso un sello de recibido, algunas de la portería de la Urbanización “Rivera de las Mercedes”, otras del establecimiento “Rivas Grajales”, que se afirma corresponden a la residencia y establecimiento de la demandada, respectivamente, aquella donde también fueron remitidas todas las facturas electrónicas por el proveedor tecnológico según certificación anexa, lo que permite inferir que efectivamente fueron recibidas y en las fechas anotadas, que se muestran pese al exceso de tinta en algunas, salvo por la No. 16482417 que aunque contiene sello y firma manuscrita no tiene fecha de recibido desde la cual contabilizar el término para que opere la aceptación tácita.

No puede reprocharse entonces, por lo menos de entrada, para el análisis de los requisitos de estas facturas con miras a dictar el auto ejecutivo, la entrega a la señora Grajales efectuada a través de la portería del lugar que habita y en el establecimiento de comercio de aquella, constatada como se dijo, con el sello en unas y sello y firma en otras, pues no hay un medio único para demostrar tal entrega. 4.2.- Ahora, pretende el apelante que se consideren aquí los documentos devueltos por la Superintendencia de Sociedades, entre los que figura el Acuerdo de Reorganización que fue presentado el 18 de marzo de 2021 y suscrito por la misma demandada, señora Liliana Grajales Barrera (qepd), indicando además que había sido debidamente aprobado por los acreedores18 y en cuyo “ANEXO 2 Proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de votos”, se incluyen todas las facturas presentadas a esta ejecución, pero olvida aquél que el recurso debe resolverse conforme a lo alegado en su momento y la prueba considerada por el a-quo, de modo que si aquella documentación no se aportó con la demanda, no pudo apreciarla el juez para decidir, ni formó parte de las alegaciones del apelante, no es esta la oportunidad de sustentar en ella lo que se resuelva en esta segunda instancia. Acorde con lo dicho hasta aquí, se tiene que las facturas 164487, 164791, 164792, 165297 y 165298 y 165336 son título valor pues cumplen con las exigencias que deben contener las facturas de venta conforme a los artículos 621, 774 modificado por ley 1231 de 2008 del C de Co, artículo 617 del ET, esto es contienen la mención del derecho que incorporan, la firma de quien las crea, su fecha 15 Según el art. 826 -inc. 2º- del C. C. “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.” 16 Del Expediente digitalizado – Cuaderno Principal de primera instancia 17 Pág. 117 ibidem 18 Ver páginas 5 a del Doc. 11 del mismo cuaderno de vencimiento, el recibido de las facturas y por ende de la mercancía en la portería de la urbanización donde residía la señora Grajales-qepd- y de su establecimiento de comercio Rivas Grajales -representaciones e insumos industriales - según sello, sello y firma en aquellas, sin que se pueda alegarse la falta de representación o la indebida interpretación de la persona que recibe la mercancía en esas dependencias.

E igualmente las facturas están aceptadas tácitamente porque desde la fecha de la recepción de las mismas - 21 de junio, julio 10, julio 10 11 de agosto, 11 de agosto y 10 de agosto, todas del año 2018, respectivamente, transcurrieron los tres días para aceptarlas o rechazarlas sin que así ocurriera, por lo que la ley considera que sucedió la aceptación tácita y que por ende las facturas están irrevocablemente aceptadas por la señora Grajales al no reclamar en contra de su contenido en tiempo.

Y la desatención de la manifestación de aceptación tácita en los instrumentos a que refiere el a- quo conforme al numeral 3 del artículo 5 del decreto 3327 de 2009 que reglamentó la ley 1231 de 2008, no les reste mérito probatorio pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “( ) tampoco, la falta de la constancia referida en la reglamentación, conlleva a la no existencia de tal forma de obligarse, ni menos aún es capaz de afectar la calidad de título valor de la factura que carezca de tal certificación o reseña, pues la norma no dispone tales consecuencias jurídicas y no las podría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la ley 1231 de 2008, no puede crear efectos que ésta no fijó, sino porque además el artículo 774 del Código de Comercio, es claro en indicar que: ‘La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” (CSJ STC8285-2018).

En los anteriores términos, le asiste razón al apelante en cuanto a la procedencia del mandamiento de pago solicitado con fundamento en dichos títulos, no así por la factura de venta No-164824 pues al carecer de la fecha de su recepción, supuesto necesario para tenerla por aceptada tácitamente, no constando tampoco su aceptación expresa, al faltar este requisito de la factura de venta no se considera título valor y la ejecución no procede por ella. 4.2.- Respecto a las 85 facturas de venta electrónicas allegadas debe mantener la negativa de librar mandamiento de pago con base en ellas, pero no porque se haya omitido aportar el XML referido en el Dto. 2242 de 2015 -art. 3-, pues además de lo ininteligible que es y que por tanto no cuenta con fuerza demostrativa, desde el punto de vista jurídico, la Corte ha sido clara en que el ejecutante puede valerse para su acreditación del formato XML debidamente validado por el DIAN, la representación gráfica de la factura; y el certificado de trazabilidad del RADIAN de ser el caso.

Acorde con ello, pese a que se allegó al plenario la representación gráfica de las facturas base de recaudo y aplicable aquí lo dicho sobre la prueba proveniente del trámite de reorganización, que no puede apreciarse en esta oportunidad, lo cierto es que al hacer la respectiva validación de los códigos QR impresos en tales Representaciones y de los Códigos -CUFE- que de aquellos se obtienen ante la DIAN, las aludidas facturas no se encontraron registradas ante dicha entidad.

En efecto, aportada la representación gráfica de 85 facturas electrónicas, esta Sala procedió a escanear el código QR visible en cada una de ellas, se obtiene información como la siguiente: Pero al ingresar el Código Único de Facturación Electrónica –CUFE- allí relacionado, en la página dispuesta por la DIAN para tal efecto (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument) el sistema arroja la siguiente información, “Documento no encontrado en los registros de la DIAN”, así: Así las cosas, resulta inane cualquier discusión frente a la remisión, recibo y aceptación de las aludidas facturas electrónicas, ya que los documentos aportados no reúnen los requisitos de expedición consagrados en los Decretos 1074 de 2015 y 2242 de 2015, este último en virtud del cual “La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.”19, omisión ante la cual los mismos no tienen el carácter de título valor que tal reglamentación les otorga para con fundamento en ellos ordenar librar el mandamiento de pago.

En consecuencia, el auto apelado se revocará en cuanto niega el mandamiento de pago respecto a las facturas físicas que son título valor ya relacionadas, para que en su lugar proceda el a-quo a decidir sobre el mandamiento ejecutivo con fundamento en ellas como corresponda, y se confirma en la negativa a librar mandamiento de pago por la factura física Número 164824 y por todas las facturas electrónicas acompañadas, por lo que se: 19 Parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2242 de 2015.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 055 de febrero 5 de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en cuanto NEGÓ la orden de pago solicitada por Interamericana de Productos Químicos S.A. contra la ejecutada Liliana Grajales Barrera, con base en las facturas físicas allegadas al plenario (Nos. 164487, 164791, 164792, 165297, 165298 y 165336) por lo expuesto en precedencia; en su lugar se ordena al a-quo proceder a decidir sobre el mandamiento ejecutivo solicitado con fundamento en ellas y como en derecho corresponda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia identificada en el numeral anterior, concretamente en cuanto NEGÓ el mandamiento de pago deprecado con base en la factura física número 164824 y en las facturas electrónicas aportadas para cobro en este proceso ejecutivo, esto por las razones vertidas en este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP)

CUARTO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-31-03-005-2020-00012-01 (25-027)