Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 110016000000 202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico Confirma Aprobada en acta N° 293.
Cúcuta, Norte de Santander, agosto veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el estrado defensivo, contra la sentencia de mayo 28 de 20251, proferida por el Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander), en virtud de preacuerdo, dentro del proceso adelantado en contra de HÉCTOR JÁCOME CARRASCAL, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, mediante la cual impuso una pena de ciento treinta y un (131) meses de prisión, además de multa de nueve mil trescientos setenta (9.370) s.m.l.m.v., y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados en la sentencia 1 Consecutivo No. 125, Expediente digital del Juzgado. Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico objeto del preacuerdo2, que simplemente se reproducen seguidamente: “Desde el departamento de Norte de Santander, principalmente en Cúcuta, El Zulia, Sardinata y Salazar de las Palmas, desde por lo menos agosto de 2021 y hasta el mes de abril de 2023, los ciudadanos HÉCTOR JÁCOME CARRASCAL conocido con los alias de “INDIO, PLUMA o VIEJO”;
JELSON RAMIRO CÁCERES VILLEGAS alias “HAMILTON o JOTA”; CARLOS HUMBERTO LINARES RODRÍGUEZ; EZEQUIEL QUINTERO PACHECO conocido con los alias de “LUPE o GUADALUPE”; ISANHER DANIEL MUÑOZ conocido como alias “MACHETE”; RUBÉN DARÍO GUILLÍN MEJÍAS conocido con los alias de “R o JUANES o JUANARE”; FLOR ALBA ESPINOSA HERNÁNDEZ; JHON ALBERTO FLORES LEÓN conocido como alias “LA CHILINDRINA o LA CHILI”;
MARIO ANTONIO GALVIS BLANCO conocido con los alias de “JAIME o YEYA”; REINEL ALFONSO RINCÓN ZARAZA conocido con los alias de “GRINGO o ZARCO”; JAIDER RINCÓN ZARAZA conocido con los alias de “ALEJANDRO o CHOCHA”; TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES conocido con los alias de “NARIZ o NARICES”, al igual que ESTEBAN SOGAMOSO VILLAMIZAR conocido con los alias de “CACHIRRI o CACHIFLI”, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA conocido como alias “DONATELLO” y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO conocido como alias “CHUECO”, (estos últimos ya condenados por su honorable estrado judicial), participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la Policía Judicial “SANTURBÁN”, su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones, cada una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que para el procesado era la siguiente: HÉCTOR JÁCOME CARRASCAL conocido con los alias de “INDIO, PLUMA o VIEJO” persona que financió, coordinó y realizó la elaboración de la sustancia, al igual que consiguió los insumos o elementos químicos necesarios para la elaboración de la cocaína, así como era el encargado de coordinar lo relativo al transporte del clorhidrato de cocaína desde los centros de producción, tomaba contacto de forma regular con varios miembros de la organización para las gestiones relativas al tráfico de la sustancia. IMPUTACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS MATERIALIZADOS DONDE PARTICIPO HECTOR JACOME CARRASCAL.
HECHO NUMERO 1 cuyas flagrancias se adelantaron bajo los radicados 110016099144202200399 y 110016099144202200400En el departamento de Norte de Santander, específicamente en los municipios de Salazar de las Palmas y el Zulia, desde el día 7 de hasta el día 25 de Marzo de 2022, los ciudadanos, HECTOR JACOME CARRASCAL, MARIO ANTONIO GALVIS BLANCO, TIRSO ISIDRO LABRADORCÁCERES, ESTEBAN SOGAMOSO VILLAMIZAR, JHON ALBERTO FLORES LEÓN, JAIDER RINCÓN ZARAZA y VÍCTOR ELÍAS DUEÑAS VERA, de común acuerdo y con división del trabajo criminal, Vendieron, adquirieron, elaboraron y transportaron 471 kilos y 28 gramos de cocaína y sus derivados, en este elaborado hecho jurídicamente relevante debemos entender la división del trabajo criminal de la siguiente manera: HECTOR JACOME CARRASCAL correspondiéndole ser el encargado de conseguir los trabajadores del laboratorio artesanal donde se ELABORÓ la sustancia estupefaciente y por lo tanto tuvo en su poder 1.222,5 galones de Acetona,457 galones de Gasolina, 280 kilogramos de carbón Activado, 275 kilogramos de Soda 2 Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico Caustica y 250 kilogramos de Metabisulfito, producto final que sería vendido a alias el BOYACO. HECHO NUMERO 2 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 540016001134202203722 En el departamento de Norte de Santander, específicamente en el sector de Quebrada Seca kilómetro 64 vía que conduce del municipio de Sardinata a la ciudad de Cúcuta, los días 23 y 24 de mayo de 2023, los ciudadanos, HÉCTOR JACOME CARRASCAL y FLOR ALBA ESPINOSA HERNÁNDEZ, de común acuerdo y con división del trabajo criminal, transportaron 2 kilos y 265 de cocaína y sus derivados, correspondiéndole a HÉCTOR JACOME CARRASCAL, adquirir la sustancia estupefaciente y contactar a la Sra. FLOR ALBA ESPINOSA HERNANDEZ, para que esta en una faja pusiera 3 paquetes rectangulares que iba con el alcaloide, incluso el Sr. JACOME CARRASCAL, se desplazó con ella en todo momento mientras se hacia el movimiento o transporte de la sustancia. HECHO NUMERO 3 cuyas flagrancias se adelantaron bajo los radicados 110016099144202201071 y 110016099144202201076 En los departamentos de Norte de Santander y La Guajira, específicamente en Zona rural de Sardinata y la Troncal del Caribe Kilómetro 1 de la vía que de Palomino conduce al corregimiento de Río Ancho, desde el día 29 de junio de hasta el día 07 de julio de 2022, los ciudadanos HECTOR JACOME CARRASCAL, y (…) de común acuerdo y con división del trabajo criminal, Vendieron, adquirieron elaboraron y transportaron 24 kilogramos de cocaína y sus derivados, en este elaborado hecho jurídicamente relevante debemos entender la división del trabajo criminal de la siguiente manera: HECTOR JACOME CARRASCAL correspondiéndole ser el encargado de conseguir los trabajadores del laboratorio artesanal donde se ELABORÓ la sustancia estupefaciente y este producto se le vendería finalmente a JELSON CACERES, y por lo tanto tuvo en su poder 15 galones de Ácido Clorhídrico, 20 kilogramos de Cloruro de Calcio, 1 kilogramo de Permanganato y 50 kilogramos de Metabisulfito, insumos necesarios para la elaboración de la cocaína.
Su función en este hecho fue la de ELABORAR, la sustancia tal como se había contratado por los Sres. JACOME CARRASCAL y CACERES VILLEGAS con ellos, en esta oportunidad pues un total de 24 kilogramos de Cocaína y sus derivados en estado sólido, pues en estado líquido se encontraron más de 600 galones de cocaína en producción, y por lo tanto tuvieron en su poder 15 galones de Ácido Clorhídrico, 20 kilogramos de Cloruro de Calcio, 1 kilogramo de Permanganato y 50 kilogramos de Metabisulfito, insumos necesarios para la elaboración de la cocaína”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar concentrada celebrada en mayo 25 y 29 de 20233, ante el Juzgado 3o Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander, se llevó a cabo la legalización de la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, incautación de bienes con fines de investigación y formulación de imputación 3 Consecutivo 01, Carpeta “C01Garantias”, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico en contra de HÉCTOR JACOME CARASCAL y otros, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, contemplados en los artículos 376 y 340 del Estatuto Sustantivo.
Ante el mismo despacho de garantías, en mayo 30 y 31 y junio 1 de 20234, se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en virtud de la cual, se impuso medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a la pluralidad de imputados, incluyendo a JACOME CARASCAL. 2. Presentado el escrito de acusación en octubre 23 de 20235, este fue asignado al Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, quien procedió a fijar fecha para adelantar la audiencia de acusación en noviembre 27 de 20236, sin que se pudiera llevar a cabo, reprogramándola para enero 18 de 20247 fecha en la cual, se acusó a algunos de sujetos imputados, empero, no a JACOME CARRASCAL respecto a quien, en noviembre 10 de 20238 se presentó escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, con acompañamiento de su defensor.
Posteriormente, mediando pluralidad de aplazamientos, la mayoría por parte de la defensa del procesado (febrero 21 de 20249, marzo 20 de 202410, abril 17 de 202411, mayo 23 de 202412, julio 8 de 202413, julio 19 de 202414, octubre 8 de 202415, octubre 15 de 202416, octubre 31 de 202417, noviembre 27 de 202418, febrero 14 de 202519) en febrero 21 de 202520 se efectuó la verbalización del preacuerdo realizado.
En esa diligencia, además de referir el marco fáctico y jurídico de la acusación, se estableció por parte de la Fiscalía que HÉCTOR JÁCOME CARRASCAL aceptaría la responsabilidad como coautor a título de dolo de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384 numeral 3 de la Ley 599 4 Consecutivo No. 02, Carpeta “C01Garantias”, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 002, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 006, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 030, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 035, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 048, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 055, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 065, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 070, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 075, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 078, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 083, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 087, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 093, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 098, Expediente Digital del Juzgado. 5 Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico del 2000, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, artículo 340 ibidem, a cambio de la imposición de una pena final preacordada de ciento treinta y un (131) meses de prisión y multa de nueve mil trescientos setenta (9.370) s.m.m.l.v. En consecuencia, el fallador de instancia corroboró que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria, llevando a cabo las partes el traslado del artículo 447 del Estatuto Procesal, en dicho trámite, la defensa peticionó otorgar a su prohijado la prisión domiciliaria en razón a las afectaciones de salud que padecía, en ese sentido, el Despacho de instancia ofició a medicina legal con el objetivo que valorara al procesado a efectos de determinar las condiciones de salud que padecía y su incompatibilidad con la vida en reclusión, además de la necesidad de tratamiento intrahospitalario o ambulatorio.
Con ese propósito, otorgó el término de diez días a la defensa para que allegara los documentos que hacían parte de la historia clínica para ser remitidos a medicina legal. 3. En mayo 28 de 202521, se llevó a cabo el traslado del artículo 447 por parte del estrado defensivo y la lectura de la sentencia en contra de HÉCTOR JACOME CARRASCAL en calidad de coautor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1 del C.P. con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 384 del C.P., en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir Agravado consagrado en el inciso 2° del artículo 340 ibidem en calidad de autor, sobre la decisión, la defensa interpuso el recurso vertical que sustentó inmediatamente, y peticionó diferir la emisión de la orden de captura hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia, la cual fue negada luego de escuchar a los demás sujetos procesales e intervinientes.
Inmediatamente procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto. 4. Así es como en mayo 29 de 2025, mediante reparto fue asignado a esta Sala para desatar la alzada. PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia luego de identificar al acusado, el acontecer fáctico, realizar un recuento de los antecedentes procesales y de los términos del preacuerdo presentado, 21 Consecutivo No. 127, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico impartió aprobación de este, procediendo a llevar a cabo la audiencia descrita en el artículo 447 del C.P.P. Como fundamento de dicha aprobación, precisó que contaba con los medios suasorios para establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad de HÉCTOR JÁCOME CARRASCAL, para ello hizo una relación de los elementos que fueron arrimados por el ente acusador, sumados a la aceptación de los cargos por la vía consensuada de forma libre, consciente, voluntaria e informada, lo que le permitía concluir que en efecto alcanzó el estándar de convencimiento epistemológico de más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.
Luego de la aprobación del preacuerdo, la célula judicial impuso la pena pactada con la Fiscalía de ciento treinta y un (131) meses de prisión, además de multa de nueve mil trescientos setenta (9.370) s.m.l.m.v., y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Respecto a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, acotó que los elementos aportados no daban cuenta de padecimientos actuales o inminentes de salud que afectaran la vida del procesado en forma grave o que pusieran en riesgo la integridad física con la reclusión, aunado a que algunos de los documentos aportados, a saber;
“Indicación Médica Evolución Institucional por Especialista de la Clínica Norte S.A. de fecha 20 de enero de 2025” y “Plan de Manejo Externo Servicios Centro de Atención Integral NorteSport de la Clínica Norte S.A. de fecha 20 de enero de 2025” correspondían a un sujeto diferente al aquí condenado. Mencionó que si bien la defensa para su solicitud trajo a colación la sentencia C-348 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “muy grave”, ello no era óbice para que se prescindiera de una historia clínica o un diagnóstico que diera cuenta de patologías o un estado de salud incompatible con la vida en prisión, lo cual no realizó la defensa, incumpliendo así la carga que le correspondía, debido a ello, la pretensión de prisión domiciliaria en dicha calidad adolecía de fundamento y en ese sentido fue negada.
LA IMPUGNACIÓN Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico El estrado defensivo (audiencia preacuerdo, mayo 28 del 2025, registro de audio consecutivo No.124, desde 45:40 hasta 1:47:07)., interpuso recurso de alzada en contra de la decisión del a quo, centrando su disconformidad en la negativa de mantener la detención de su prohijado en su lugar de domicilio, bajo los argumentos que pasan a exponerse. 1.
Señaló que no se aplicó en debida forma lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 68A -entiende la Sala está haciendo referencia al artículo 68 de la Ley 906 de 2004-, por cuanto refiere la primera instancia expresó la necesidad de que la enfermedad sea muy grave y con concepto de médico especialista, aspectos que aduce fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pues ya no se requiere que sea muy grave, ni medico oficial, es decir, que era de recibo atender lo señalado por los médicos tratantes del Hospital Erasmo Meoz. 2.
Discute que las previsiones contempladas en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, no solo aplican a las personas que se encuentran en libertad, interpretación que surge incorrecta pues precisamente implica que quien se encuentre privado de la libertad se le sustituya la medida de aseguramiento por domiciliaria, en este caso por prisión domiciliaria, sin que se haga referencia a la libertad.
Continúa expresando que podría hacer aplicación a lo previsto en el artículo 68A de la Ley 500 de 2000, porque no es solo debido al quantum de la pena de 8 años, el arraigo familiar, así como los medios suasorios que incluyan la valoración médica tal como consta en el presente caso. Para ahondar en razones, menciona las recomendaciones médicas generadas en virtud de la cirugía que debe realizarse en el brazo y la afectación que podría generarse por tal motivo, ante la falta de garantías para atender las citas médicas, de control, etc.
En corolario, peticionó revocar la decisión del a quo y conceder la reclusión domiciliaria. En ese instante elevó petición a la primera instancia de mantener la restricción privativa domiciliaria hasta tanto cobre ejecutoria la decisión. NO RECURRENTES La Fiscalía peticiono mantener incólume la decisión de la primera instancia, manifestando las prohibiciones del artículo 68A del Estatuto Procesal Penal, en ese sentido, el sentenciado debía purgar la pena impuesta en establecimiento de reclusión. Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico El Ministerio Público sin mayor argumentación compartió la decisión de la primera instancia peticionando a esta Sala confirmarla.
El Juzgador de instancia por su parte, no accedió la solicitud de diferir la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia, pues acotó que las condiciones no estaban dadas para colegir que el condenado sufría de alguna patología incompatible con la vida en prisión, por el contrario, los elementos allegados eran simplemente exámenes y valoraciones que se había realizado el condenado sin que de ellos se deprenda un riesgo grave para su salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso invocado y según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.
Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo, de la actuación que le brinda soporte y la preservación de las garantías fundamentales. 2. Caso concreto. 2.1. Frente a la temática planteada por el censor, surge evidente que atacó la actuación de la judicatura en la medida que: i) que con los elementos aportados en el traslado del artículo 447 del Estatuto Procesal logró demostrar que su defendido padece de patologías que demuestran sufre una enfermedad grave y por tanto se hace acreedor a la reclusión domiciliaria contemplada en el artículo 68 del C.P., y ii) la indebida aplicación de los artículos 68 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004.
Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico 2.1.1. Se abordarán los dos primeros aspectos, por la relación de causalidad que tienen, pues para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, descrita en el artículo 68 del C.P., se presentan unos presupuestos, entre ellos, que medie concepto de médico oficial o particular especializado, en el que se dictamine que el sentenciado se encuentra aquejado de una enfermedad que resulta incompatible con la vida en reclusión formal.
En pocas palabras, se ha de precisar que los argumentos del opugnador se presentan desacertados, pues el hecho que su prohijado presente una patología o requiera de una cirugía como lo expresó, no habilita de forma impajaritable la procedencia de la reclusión domiciliaria descrita en la norma atrás mencionada, se requiere que medie el concepto de médico oficial o privado, que aquella sea incompatible con la vida en reclusión formal.
La sola afirmación del apoderado de los intereses de la defensa, y la interpretación que otorgue a los medios suasorios aportados para ellos, no permiten suponer como lo afirma en el recurso vertical. Con buen tino, la falladora de primera instancia señaló que no se allegó concepto médico que acreditara la incompatibilidad con la vida en reclusión, basta ver por el contrario que lo aducido es22: i) la realización de un ecocardiograma doppler color transtorácico, que no refiere ningún enfermedad o padecimiento, ii) cita de control de medicina interna, con orden de algunos medicamentos, iii) reporte de la radiografía de la columna lumbosacra que señala como conclusión que se encuentra dentro de los límites normales, iv) historia clínica del Hospital Erasmo Meoz de marzo 13 de 2025, que refiere como enfermedad actual “ECO TT V IZQUIERDO JNORMAL INSUFICIENCIA AORTICA LEVE” y manejo con Losartan 50mg., v) historia clínica del Hospital Erasmo Meoz de febrero 25 de 2025, en la que se refiere presenta, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA Y TUMOR BENIGNO LIPOMATOSO DE PIEL Y DE TEJIDO SUBCUTÁNEO DE MIEMBROS, le fueron remitidos varios exámenes, v) el informe de ecografía de tejidos blandos realizado en el brazo izquierdo, y, vi) algunos exámenes de laboratorio23.
De la documentación presentada, no se aprecia afirmación por los médicos tratantes que señalen que las patologías que padece JÁCOME CARRASCAL sean incompatibles con la 22 EMPHectorJacomeCarrascal (Página 13). Carpeta “C01EMPPreacuerdoJacome – C001EMPdeDefensa447”, Expediente Digital del Juzgado. 23 Se anexo en efecto cita de control de ortopedia y traumatología a nombre de Jobry Mauricio Jacome Julio y la evolución médica de esta persona Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico vida en reclusión formal, por lo que, ninguna rectificación amerita la decisión adoptada por la primera instancia. 2.1.2.
Ahora si lo pretendido es discutir la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 461 en armonía con el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, es importante precisar que no era factible para la primera instancia realizar análisis en tal sentido y tampoco para la Corporación, afirmación que tiene respaldo precisamente en la norma que señala que es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia cuando precisó, incluso frente a la misma causal 4a prevista en el artículo 314, lo siguiente: «Si bien el artículo 68 del Código Penal establece que “el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, esta normativa nada dice sobre la competencia para decidir ese asunto, como si lo hace el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Ciertamente el artículo 46124 de la última de las codificaciones mencionadas atribuyó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para sustituir —a favor del condenado— la ejecución de la pena cuando se configure alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 314 —para disponer la sustitución de la detención en beneficio del imputado—, entre los que se cuenta la enfermedad grave —misma circunstancia señalada en el artículo 68 del Código Penal de 2000—.
Adicionalmente, la dinámica del proceso también impone que sobre la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria — motivada en enfermedad grave— se pronuncie el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no el de conocimiento, porque, en estricto sentido, la ejecución de la sentencia sólo tiene lugar una vez esta cobra firmeza, momento a partir del cual surge oportuno decidir si es o no viable acceder a la mencionada sustitución, con base en valoración médico legal actual o actualizada sobre el estado de salud del condenado.
Correlativamente, la decisión que eventualmente podría adoptar el juez de la causa en la sentencia es la de sustituir la detención, que para ese momento se funda en el sentido del fallo condenatorio en orden a garantizar el cumplimiento de la condena. La anterior postura, que en efecto corresponde a la acogida por el Tribunal, encuentra respaldo en lo indicado por la Sala de Casación Penal en varios pronunciamientos (SP del 12 de septiembre de 2012, [Rad. 32396];
AP del 11 de diciembre de 2013, Rad. 41300 y AP de 30 de julio de 2014, Rad. 38262)»25. 24 Artículo 461. «Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva». 25 Cfr. Cfr. CSJ SP13733-2017, agosto 30, radicación 47761.
Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico Por ello concluyó la Corporación en cita en decisión SP024-2019 (53602) de enero 23 de 2019 que: “De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciare el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo” como se viene diciendo desde 2006” (…) De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia.” La que valga en todo caso señalar, tampoco alcanzaría la acreditación pues se requiere establecer que estuviere en estado grave de enfermedad y cuente con dictamen médico oficial o peritaje particular el cual brilla por su ausencia, como se refirió para la aplicación del artículo 68 del C.P. No puede pregonarse que la funcionaria de primer nivel no hubiese dado el alcance referido a la sentencia C-163 de 2019, pues un dictamen médico, es un informe escrito por un profesional de la salud en el que proporciona su opinión experta sobre un caso específico, en el presente evento, se itera este brilla por su ausencia, de allí que ninguna incorrección pueda predicarse cometió la primera instancia que amerite corregirse.
No obstante, se advierte que en caso de que lograse la consecución de la valoración que se echa de menos -oficial o privada- que permita acreditar que la enfermedad o patología que presenta JÁCOME CARRASCAL es incompatible con la vida en reclusión formal, podrá deprecar la sustitución de la ejecución de la pena, como lo señaló la primera instancia ante el Juzgado de Ejecución de Penas.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en sala de decisión penal, administrando justicia en Segunda instancia 110016000000202302644-01 [CI - 330] Héctor Jácome Carrascal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir con fines de narcotráfico nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo condenatorio emitido en virtud del preacuerdo en contra de HÉCTOR JACOME CARRASCAL por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1 del C.P. con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 384 del C.P., en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir Agravado consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada