República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A.-Construcciones Civiles y Arquitectónicas - Conciviar Ltda. - NC Construcciones y Cia S.A.S (con auto de terminación parcial). 110013103 051 2020 00143 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto emitido en audiencia de 5 de mayo de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, con el que se decretó la terminación total del proceso por virtud de la transacción1.
ANTECEDENTES 1. En audiencia del 5 de mayo hogaño, el juez de conocimiento decretó la terminación de la ejecución. Para ello, sentó que la causa debió finalizarse totalmente (y no de manera parcial, como se hizo inicialmente), en vista de que existe el contrato de transacción celebrado entre el demandante y NC Construcciones y Cia S.A.S, tuvo la virtualidad de extinguir, tanto la obligación principal (capital), como los intereses de mora, tesis que halló sustento en la solidaridad entre los coejecutados y el principio, según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal2. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo grabación 101, minutos 16:35 a 18:57. 2 Anterior. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2020 00143 01 2. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, para lo cual, argumentó que el acuerdo de pago sobre el capital no conllevaba el cumplimiento de los intereses moratorios que se causaron por ministerio de la ley. Por consecuente, al haber operado estos, y como son una suma liquida que puede determinarse, “(…) no es de lleno que se ha cumplido con el 100% de la obligación contenida en el mandamiento de pago (…)”4, imploró que se mantenga la orden ejecutiva respecto de los moratorios, desde el momento en que se hizo exigible, a la fecha del pago total del capital (que es la data de la transacción). 3.
La agencia judicial decidió mantener la decisión y conceder en el efecto suspensivo la apelación5. Sostuvo que la solución definitiva con la transacción implica una renuncia recíproca de pretensiones, por tanto, si hubo un pago total, conlleva la extinción de la deuda principal y de sus accesorios. 4. Corresponde a esta magistratura decidir lo propio.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que terminó el proceso por transacción entre un coejecutado y la ejecutante, con el ropaje de que, en mérito de la solidaridad pasiva y el pago como modo de extinguir las obligaciones, se extinguió por completo el vínculo jurídico entre los litigantes. 2.
La posición del estrado se cimentó sobre la principal secuela que involucra el pago que realiza uno de los codeudores solidarios, esto es, “(…) la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tantos sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí”6. Con esto coligió que, como los intereses son una prestación accesoria de la obligación dineraria, cuya fuente fue el pagaré, deviene que aquel deber negocial ha desaparecido también. 3.
Del proceso de ejecución se tiene que el documento basilar fue el citado título valor, suscrito entre las partes por la suma de $120.784.218, 00, pagaderos el 30 3 Anterior, minutos 19:12 a 20:41. 4 Anterior, minutos 20:10 a 20:14. 5 Anterior, minutos 21:40 a 24:49. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5107-2021, rad. 11001-31-03-005-2015-00707-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2020 00143 01 de mayo de 20197. Por auto de 2 de diciembre de 2020 se libró mandamiento de pago por tal concepto y por los intereses de mora generados desde el vencimiento8. En el decurso, los pluricitados sujetos - Confianza S.A. y NC Construcciones y Cía. S.A.S- perfeccionaron una transacción por $120.784.418,00, a través de la cual, manifestaron al Despacho que la encartada solucionó la obligación dineraria plasmada en el bien mercantil.
Solicitaron, además, se declarara la transacción parcial, la inexistencia de deuda a cargo de NC Construcciones, se terminara el compulsivo frente a este; entre otros. Asimismo, arrimaron el negocio jurídico9. El estrado aceptó la transacción parcial y decretó la terminación del legajo en contra de NC Construcciones y Cía. S.A.S10. Empero, en la diligencia oral, el sentenciador dijo realizar un control de legalidad frente a esa determinación, lo que lo llevó a terminar totalmente la relación jurídico-procesal. 4.
A partir de ese trasegar, debe resaltarse que, contrario a la postura de la primera instancia, no es plausible hablar de pago, al encontrarse que lo desembolsado por el obligado no comprende la obligación en su todo. Recuérdese que “(…) para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo ‘bajo todos respectos en conformidad al 7 Carpeta principal, archivo 03. 8 Anterior, archivo 08. 9 Anterior, archivo 64. 10 Anterior, archivo 72. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2020 00143 01 tenor de la obligación’ (art 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también ‘los intereses e indemnizaciones que se deban’ (inc. 2 art. 1649 ib.)”11. Con ese norte, bien pronto se avizora que lo dado a la impulsora no tiene la potencialidad de erigirse como pago, y por esa senda, aplicar la extinción de la deuda, frente a lo que el acreedor incumbe (Confianza S.A.).
Luego, no resultaba aplicable al asunto el pago como modo de extinción -y por tanto sus efectos en la solidaridad pasiva- porque, a más de que era claro desde el auto de mandamiento ejecutivo, el deber de pagar intereses de mora12, tal emolumento se configuró por ministerio de la ley, al tenor de los artículos 1617 del Código Civil13 y el 884 del Código de Comercio14.
Preceptos estos, sobre los cuales, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la jurisprudencia, así: “Al integrar esas normas jurídicas [art. 884 CCo. y art. 1617 CC], se colige que en el ámbito mercantil se aplica el mismo principio que en el civil. Así, cuando el deudor incumple una obligación dineraria sujeta a plazo, se genera interés moratorio a la tasa pactada y, en ausencia de un acuerdo, se aplica el interés legal para suplir el silencio de las partes”15. 5.
Aclarado este aspecto, a juicio de la Sala, el acuerdo bilateral debe ser estudiado conforme al artículo 2484 del CC, que a sus voces indica: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.
(Subrayas del Despacho) Al margen de que solo se finiquitó la transacción entre el demandante y NC Construcciones y Cía. S.A.S., la intención de transigir de manera parcial la obligación y de continuar la ejecución contra el otro codeudor, se extrae de una lectura armónica entre el clausulado del contrato y el memorial que allegó el negocio.
Véase que: 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 12 Auto de 2 diciembre de 2020, emitido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por el valor de la obligación dineraria primigenia y los intereses de mora desde el 31 de mayo de 2019.
Archivo 08. 13 “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. 14 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC2795-2024, rad. 11001-31-03-001-2018-0009301, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2020 00143 01 - En la estipulación primera se consignó precaver y renunciar al trámite de la demanda, en lo que a la sociedad por acciones simplificadas concierne16. -En la segunda, la demandada se obligó a pagar el valor del capital 17, cosa que ocurrió el 26 de abril de 202418.
Ante lo cual, el extremo activo la declaró a paz y salvo total y definitivo19. - En la imputación al pago, convinieron que: (i) a capital, se destinarían $100.653.682,00 y (ii) $20.000.000,00 a honorarios20 (parágrafo primero, cláusula segunda). Por ende, se otea que decidieron realizar atribución expresa del pago, de allí que, no se deba acudir a la regla supletiva del canon 1653 del CC21, lo cual hace refulgir que no se han saldado los intereses.
Ante este panorama, diáfano es que este acuerdo, en lo atañedero a la suerte de la solidaridad en lo pasivo, implicó el ejercicio de una renuncia parcial a esta, regulado en el artículo 1573 del CC: “El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
(Subrayas del Despacho) Ello habida cuenta que el sujeto activo de la relación jurídica reconoció el pago de esa cuota o parte de la obligación, para en su lugar, dejar indemne al deudor que lo asumió, al punto que convinieron una transacción y lo declaró paz y salvo y requirió para que se terminara el proceso en su contra. En otras palabras, se aprecia que con tal acto dispositivo hace operable la hipótesis del inciso 2, arriba referenciado, como 16 Archivo 64.
Página 15. 17 Anterior. 18 Anterior. Página 2. 19 Anterior. 20 Anterior. Página 16. 21 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2020 00143 01 supuesto de claudicación al privilegio de la solidaridad pasiva, comoquiera que asintió el pago parcial de NC Construcciones y Cia S.A.S. Corolario de esto es que la ejecución debió continuarse por el remanente frente a la sociedad limitada, habida cuenta de que “(…) esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad” (inciso 3, art. 1573 CC). 6.
Para ahondar en razones, es preciso poner de relieve cómo la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que durante el curso de la segunda instancia el demandante desistió de las pretensiones frente algunos demandados (quienes fueron condenados en el primer grado a resarcir perjuicios de forma solidaria, en conjunto con otras personas)22, realizó un estudio de la repercusión de la transacción allí gestada frente a algunos condenados -solidariamente- que no fueron parte del citado contrato.
De esa manera, adoctrinó, al amparo del artículo 2484 del CC, que debía indagarse si la transacción adosada comportaba la renuncia a la solidaridad. En sus términos: “5.2.- Analizada la transacción aportada, se colige que no se renunció totalmente a la solidaridad, pues no se avista que el aquí demandante hubiere consentido en dividir la indemnización que pretende entre todos los demandados.
Empero, sí comportó la renuncia parcial a la solidaridad en beneficio de los codemandados que transigieron, pues con ese acuerdo se zanjaron la disputas relacionadas «con la decisión de desarrollar el proyecto ‘Consumo Laureles’ y en general con los hechos planteados en la demanda», a cambio de $40.000.000; y con esta estipulación el demandante renunció a cobrarle a unos demandados la totalidad de una eventual indemnización, para luego favorecerlos con el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, por ser parcial la renuncia de solidaridad solamente favoreció a los demandados que transigieron, mas no redundó en favor de quienes no lo hicieron, los cuales continuaron vinculados al pago de la parte del crédito que no fue cubierta (…)”23. Y ultimó: “5.3.- Esclarecido que los demandados Gustavo Castillo y José María Prada Girón no fueron cobijados por la referida renuncia parcial, se deduce que en ellos perdura la obligación de pagarle a la demandante los perjuicios que continúan sin sufragarse, es decir aquellos que no fueron cubiertos por los demandados que ajustaron el acuerdo transaccional, que en el caso corresponde a lo que exceda de $40.000.000”24.
(negrillas del original) 22 En el asunto, la Cooperativa Consumo presentó demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad en contra del Gerente y de los miembros del Consejo de Administración del ente, a fin de que se declarara su responsabilidad solidaria “por la culpa en que incurrieron en el diseño, aprobación y ejecución del proyecto «Consumo Laureles»”.
El juez de primera instancia les ordenó reparar de manera solidaria a la citada Cooperativa. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC469-2023, rad. 05001-31-03-012-2017-00763-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 23 Anterior. 24 Anterior. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2020 00143 01 7.
En definitiva, se pasa a revocar el auto fustigado, para disponer que continúe el cobro contra Conciviar Ltda., por el saldo insoluto de la obligación. Sin condena en costas, al salir avante lo increpado por el recurrente. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido en la vista pública del 5 de mayo de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, objeto de recurso de apelación. Segundo. Disponer que el asunto continúe contra el coejecutado Conciviar Ltda., por el importe de la obligación que no fue objeto de transacción. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60bdbcdb5f795c3faf8b9ff9c6e53f9a9aa39862d32b7fa4f46750b6966cd356 Documento generado en 15/08/2025 03:06:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7