REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo singular de Yamamotos S.A.S contra Fabián Andrés Jaimes Otálora.
Radicación Nro. 73-001-31-03006-2024-00026-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- La parte ejecutante actuando por conducto de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Fabián Andrés Jaimes Otálora por la suma de $206.800.000 representados en la letra de cambio por aquel suscrita con vencimiento el 27 de septiembre de 2023, por los intereses de mora sobre la misma cantidad a la tasa máxima legal desde su exigibilidad hasta su pago efectivo y las costas procesales.
Exp. 2024-00026-01 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que el demandado se obligó para con el demandante en la suma de $206.800.000 con ocasión del mutuo que por ese valor entre aquellos se acordó, acotándose que en respaldo de la obligación fue suscrita la letra de cambio No. 1 del 27 de julio de 2023 con vencimiento el 27 de septiembre de igual anualidad, además, precisando que el convocado “ha hecho caso omiso” a los múltiples requerimientos que el actor le ha efectuado. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el 30 de enero de 2024 y el 9 de febrero siguiente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el libelo de la demanda para el capital, mientras que en lo concerniente al interés moratorio se ordenó su reconocimiento desde el 28 de septiembre de 2023.
Notificado el ejecutado presentó reposición en contra del mandamiento de pago aduciendo que en respaldo de la obligación se había efectuado traspaso abierto del automotor de placas GWQ-362 y entregada esa documentación al acreedor para que conforme lo acordado de fenecer el plazo y mantenerse insoluta la deuda fungir éste como medio de pago de la misma, siendo que a partir de entonces quedando el rodante a su disposición se buscaba evitar la imposición de intereses de mora, no obstante precisó-, la solicitud de entrega nunca llegó, y contrario a ello, “de forma torcitera [y] engañosa” el ejecutante pidió el embargo y secuestro del vehículo.
Lo anterior estima constituía una condición suspensiva y de contera, satisfecha la acreencia con el traspaso, ello impedía la exigibilidad actual del título. Recurso rechazado por extemporáneo en proveído del 17 de abril de 2024. A la postre, en la misma calenda de su pronunciamiento adosó escrito contentivo de excepciones de mérito, las que tituló: (i) 2 Exp. 2024-00026-01 inexistencia de la obligación a cargo del demandado;
(ii) la no negociabilidad del título valor; (iii) falta de entrega del título valor; y (iv) cobro de lo no debido. En proveído del 16 de mayo de 2024 se decretaron pruebas y el 5 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el canon 443 del Código General del Proceso, así: decisión de excepciones previas, conciliación, interrogatorio de partes, fijación del litigio, control de legalidad, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. Última en la que se declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, se negaron los demás medios defensivos planteados, se modificó el mandamiento de pago en el sentido de establecer que el capital por el cual se libra la orden de apremio lo es en realidad por $200.000.000 y en esos términos siguió adelante con la ejecución, a la sazón condenó en costas. 5.- Frente a dicha decisión la parte ejecutada por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación alegando básicamente lo ya planteado en el soporte de las excepciones de fondo invocadas.
En síntesis, indicó que la modificación al mandamiento de pago por el juez de primer grado daba cuenta de la desnaturalización del título y por efecto de la no exigibilidad del mismo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso; igualmente estableció que en los términos del artículo 1857 del Código Civil lo que realmente ocurrió fue una compraventa, lo que daba cuenta el traspaso que el ejecutante de mala fe se negó a exhibir en la audiencia celebrada, siendo que entre ambos contendientes se acordó ese importe por la venta del automotor, lo que se demostraba con los documentos adosados por la empresa demandante, pues “desde el comienzo [se] ha expuesto que la camioneta está, no se ha hecho mal uso porque simplemente el señor Don Jesús le ordenó que continuara con la 3 Exp. 2024-00026-01 con el transportándose en la camioneta pero ello no quiere decir de que él sea el verdadero propietario tanto será que inclusive como yo lo reitero el señor apoderado solicitó el embargo y secuestro de este bien mueble”, términos en los cuales, consideró se arribó a la inexistencia del título valor. 6.- En esta instancia se tuvo por sustentada la apelación ante el juez de primer grado, no obstante, se otorgó el término de 5 días para que, si a bien lo consideraba, adicionara otros argumentos de sustentación, empero, vencido el plazo, ese extremo procesal guardó silencio, lo mismo ocurrió con la parte actora.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- A manera de consideración primigenia, menester resulta precisar que si bien el recurrente empleó una argumentación farragosa y limitada en soporte del disenso, en todo caso, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y como ante el juzgador de primer grado ondeó genéricamente los puntos que motivaban la disconformidad, la Sala atenderá el ruego apelativo en torno al tópico único de la inexigibilidad de la obligación, éste que someramente fundamentó en la modificación al mandamiento de pago por el a quo y en la existencia de un negocio subyacente que explicaba la realidad negocial en la que se condicionaba el cobro de lo adeudado. 4 Exp. 2024-00026-01 3.- Por esa línea, incumbe recordar que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Exp. 2024-00026-01 hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales 2. 4.- De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código del Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”.
Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.
Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones. Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 6 Exp. 2024-00026-01 atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento de la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito. Finalmente, la autonomía, comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito (i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor.
Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. 5.- Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sublite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución deviene de un título valor – letra de cambio, ésta que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en él y por esa 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993. 7 Exp. 2024-00026-01 potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse4, al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, a quien en todo caso le incumbe probar tal circunstancia. Así, emerge imperioso precisar que en línea de principio la letra de cambio traída como pábulo de la pretensión, a la luz de su literalidad permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el canon 621 del Código de Comercio, así como los especiales, dispuestos por el artículo 671 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Y en alarde de los principios explicitados, la letra ejecutada en tanto tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la orden expresa e incondicional de pagar el 27 de septiembre de 2023 la suma de $206.800.00 en favor de Yamamotos S.A.S (aquí ejecutante), así como también aparece la firma del otorgante Fabián Andrés Jaimes Otálora, ésta que no fue tachada de falsa, es más, en el soporte fáctico de las excepciones de mérito, la demandada reconoció la suscripción del título y expuso que la misma provenía del mutuo que se acordó el 27 de julio de 2023 “en las instalaciones de la sociedad denominada YAMAMOTOS S.A.S. […] para aplicarlo a la obra de SACUDETE AL PARQUE contrato No. 466”, aunque acotando fue por la suma de $200.000.000, de la que se pactó como intereses Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 4 8 Exp. 2024-00026-01 corrientes anticipados la suma de $3.000.000 y el impuesto del 4x1000 equivalente a $800.000.
Aflorando diamantino quién es el creador, el deudor y el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor ejecutado, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en la letra para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éste, encuentren eco.
Y en esa medida, el hecho de la modificación de la orden de pago en la sentencia confutada no implicaba la “desnaturalización” de la obligación, menos la tornaba en inexigible, pues amén de las facultades conferidas al juzgador por orden del canon 430 procesal, éste se encuentra conminado a librar mandamiento de pago en la forma “pedida” o en la que “considere legal” con fundamento -eso sí- en el documento que presentado al cobro preste mérito ejecutivo, que es en definitiva el único elemento que para emitir el compulsivo hasta ese momento tiene, sin embargo, dadas las particularidades propias del desarrollo procesal y ante la presentación de los medios suasorios que la parte ejecutada en ejercicio del derecho de defensa adosa, es perfectamente pasible que éste varíe (por un menor valor) el monto de la orden de pago en la sentencia que negando las excepciones de mérito ordena seguir adelante la ejecución, siendo que, colmados los requisitos del título las sumas no resulten ser las efectivamente adeudadas, verbi gratia por la realización de abonos. A decir de ello, el mandamiento de pago no estatuye una situación inamovible o inalterable para el funcionario judicial, ciertamente, asimilar esa comprensión sería tanto como horadar el debido proceso y la posibilidad del ejecutado de evidenciar la 9 Exp. 2024-00026-01 real situación de la obligación acusada de insoluta, pues es luego de la expedición del compulsivo y una vez integrada la relación jurídico procesal que éste tiene todos los elementos de convicción para dirimir la contienda en favor de uno u otro extremo, por eso, resulta posible que entre esa orden inicial y la sentencia que continúa la ejecución se varíe el monto de las sumas adeudadas, o incluso que, aún emitida la orden de pago, por la actividad defensiva decaiga el cobro.
Es que en ese escenario como el juzgador está conminado a adoptar la decisión que comprenda la realidad procesal, la misma debe prohijar la obligación contenida en el título ejecutivo, pero por supuesto también, las demás piezas que integran el arsenal probatorio y que obran en el expediente como elementos de juicio. Esa apreciación deviene fehaciente del trámite previsto en el canon 443 del Código General del Proceso, en la medida que “si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda” (énfasis propio), por lo tanto, emerge palmar que la facultad de modificar el compulsivo inicial deviene de la necesidad de adaptarse la ejecución a los elementos de convicción que le fueron puestos a consideración al sentenciador.
Por eso, cuando la orden de pago es mayor a la que correspondía con la realidad de la obligación vigente, la autoridad judicial está compelida a efectuar la precisión y ajustar la suma a la realmente adeudada, tal como aquí ocurrió, pues en el desarrollo del juicio como el representante legal de la ejecutante admitió en interrogatorio de parte que el capital adeudado era realmente de $200.000.000 y nada del plenario permitió inferir que ésta había sido asumida en su entereza o habían abonos imputables a la misma, lo propio era continuar la ejecución pero reducida al 10 Exp. 2024-00026-01 monto que en verdad permanecía insoluto, como atinadamente quedó. 6.- No obstante, el hecho de la configuración de las exigencias generales del título en sí, no excluye la posibilidad de controvertir las condiciones que dieron origen a este, por ende, cuando dichas circunstancias son puestas en conocimiento, debe entonces el fallador no solo ejercitar su actividad respecto de las condiciones formales y sustantivas que se reputen del documento, sino además, auscultar en las situaciones propias de la realidad negocial planteada.
Aspecto que se fundamenta en la controversia del disenso, a partir del cual se cuestionó -también- la exigibilidad del título por el desconocimiento de la relación comercial subyacente que condicionaba el cobro, precisamente por la constitución de una compraventa que no de un mutuo comercial, según se adujo. Así pues, respecto de tal escenario, vale decirlo, si bien el proceso ejecutivo que se ventila reporta una naturaleza sumarium judicium, el contexto en que se estructura la naturaleza de sus excepciones, en lo que a la acción cambiaria refiere de conformidad con las previsiones del artículo 784 del Código de Comercio, comporta una visión numerus clausus, lo que implica que el canon aludido ha estipulado una serie de excepciones taxativas que son ejercitables por la parte pasiva de la acción. Dicha característica incorpora de forma tácita la facultad otorgada en el numeral 12 de la codificación comercial, que ha indicado como excepción oponible a la parte promotora de la acción, aquellas “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro 11 Exp. 2024-00026-01 demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, socavando en la naturaleza causal que debe catapultar la acción que al respecto se pregone.
Sin embargo, huelga decir, la virtualidad de las excepciones que atañen a las condiciones causales se constituyen sobre la base de su efecto inter partes, por ello, comporta una obligación para el promotor de la excepción, invocar una relación jurídica alterna que dote al juzgador de una razón verás y probable para excusar el pago exigible judicialmente mediante la acción incoada, así, si bien la naturaleza de dicha excepción permite asumir la existencia de una serie múltiple de supuestos fácticos en los cuales ésta se encuadre, ello no implica de suyo que la manera de soportarla se componga de un mero carácter enunciativo y sin fuerza probable.
Entretanto, cuando el deudor formula una excepción derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente 5, mientras que, frente a la carga de probar las condiciones del negocio causal, la Corte Constitucional indicó: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la 5 Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 12 Exp. 2024-00026-01 exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”6 (énfasis de la Sala). En línea con esas precisiones y tras una revisión acuciosa al plexo probatorio, pronto se advierte que las condiciones negociales subyacentes que se adujeron afectaban la exigibilidad del título no pudieron ser probadas de manera alguna, a decir verdad, la incuria demostrativa fue tal que toda su intervención en torno a las pautas negociales que viraban en función de una compraventa quedaron en una mera enunciación, ciertamente y a tono con lo probado, ni siquiera la existencia de esa relación contractual pudo evidenciarse.
En igual sentido, aunque la estructura defensiva inicial se yuxtapone al argumento empleado en sede de apelación, comoquiera que entonces se dijo que producto del mutuo se pactó “dejar el vehículo de placas GWQ362 […] como garantía del préstamo por la suma de $200.000.000, por un término de dos (2) meses”, y que éste fungía como medio de pago si al vencimiento del plazo no se cancelaba la obligación, para lo cual se efectuó “un documento de traspaso abierto” que condicionaba entonces la exigibilidad del cobro por haberse asumido con aquel lo adeudado, esa circunstancia tampoco pudo ser demostrada de forma alguna.
En efecto, toda su argumentación fue baladí, pues de un lado, ni una sola pieza daba cuenta de la existencia de la mentada compraventa y menos en los términos que impactaran al cobro, a la postre que tampoco pudo demostrarse la existencia del 6 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009. 13 Exp. 2024-00026-01 aludid traspaso o probar las condiciones en que pactado el mutuo, la obligación cartular quedaba supeditada de manera alguna, de verdad de Perogrullo la pasividad probatoria impedía colegir algo en su favor y ante la omisión demostrativa nada obra para afectar la exigibilidad del título y socavar el cobro ordenado.
Y aunque endilga esa falencia demostrativa a la abstracción en la que de “mala fe” el ejecutante incurrió por no exhibir ese documento (traspaso) en que obraba el condicionamiento, no puede perderse de vista que la carga probatoria se encontraba en hombros de aquel (ejecutado) sin que nada adicional hubiese arrimado y que en todo caso para el sentenciador de primer grado la renuencia en la presentación del documento se encontró justificada conforme los estándares del canon 267 del Código General del Proceso, cuestión que no fue objeto de embate para abordarse en esta instancia, por lo que en función de la competencia restringida que esta Sala detenta por gracia del artículo 328 ibidem, nada al respecto cabe estudiar.
Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos referidos para tratar de desvirtuar el contenido de la letra de cambio, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en el mutuo o la compraventa, sino que en realidad debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el demandado o relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada, era inevitable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. 14 Exp. 2024-00026-01 Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”7, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio del demandado, como la noticia de la existencia de las piezas del negocio causal no bastaba para derruir las condiciones anotadas literalmente en el título, nada más obsta para concluir que a ellas estaba sometido el deudor. 7.- Colofón de lo expuesto, como en definitiva las exigencias para constituir la preanotada acreencia contenida en la letra cobrada estaban plena y cabalmente satisfechas y en efecto la obligación era exigible, resulta consecuencial negar los embates y confirmar en su entereza la decisión. Las costas serán a cargo de la parte demandada -Art. 365 C.G.P.-.
III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), según se motivó. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor del extremo ejecutante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.400.000. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 15 Exp. 2024-00026-01 Tercero: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. cuarenta (40) de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Ausencia justificada) JULIAN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado 16 Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b8c55db6db8bbde3d33b5af2ba286d87a790fbe84a33afd280796d9169af3e Documento generado en 12/06/2025 03:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica