REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE CLASE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO DE DECISIÓN RADICACIÓN DECISIÓN: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA: EJECUTIVO: MARÍA CLAUDIA DIAZ MORENO: LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ: APELACIÓN DE AUTO: 25290-31-13-001-2022-00235-01: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., doce de junio de dos mil veinticuatro.
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ en contra de la decisión adoptada en fecha 22 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Fusagasugá (Cundinamarca), por medio del cual, se negó la prueba de incorporar al presente asunto, (sic) el expediente del proceso penal.
ANTECEDENTES: 1. La señora MARÍA CLAUDIA DIAZ MORENO, a través de apoderada judicial, instauró demanda2 en contra del señor LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, que fue inadmitida mediante providencia de fecha 28 de julio de 2022.3 2. Dado lo anterior, mediante memorial fechado 5 de agosto de 2022, la parte demandante presento escrito de subsanación4.
Y, por ende, el Juzgado con auto del 3 octubre de 20225, admitió la demanda. 3. Una vez notificada a la parte demandada, compareció al proceso a través de su apoderado mediante escrito de contestación y formulando excepciones6. 1 Archivo PDF 22 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal Archivo PDF 04 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal Archivo PDF 08 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 4 Archivo PDF 09 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 5 Archivo PDF 12 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 6 Archivo PDF 13 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 2 3 RADICADO 25290-31-13-001-2022-00235-01 APELACION DE AUTO 4.
Mediante providencia fechada 17 de julio de 2023, el Juzgado Corrió traslado de los medios exceptivos y fijó fecha para la audiencia inicial7 de que trata el artículo 372 del C.G.P. 5. Llegada la fecha para la audiencia, esta fue reprogramada, para el día 22 de noviembre de 20238, en donde dentro de su desarrollo, el a quo, negó las pruebas testimoniales solicitada por la parte demandante y la de no incorporar el expediente del proceso penal, suplicada por la demandada, argumentando sobre esta última que no se aportó el número de radicación y tampoco es claro el Juzgado en el cual cursa dicho proceso. 6.
Decisión anterior, que fue recurrida por la parte demandada mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que al haberse mantenido el Juez a-quo en su postura concedió la alzada, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: El recurso que ocupa nuestra atención resulta admisible de conformidad con lo prevenido en el numeral 3º del artículo 321 del C. G. del P., habida cuenta que resulta apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de prueba, circunstancia que impone su estudio y resolución. Para el caso tenemos que, la señora MARÍA CLAUDIA DIAZ MORENO, instauró proceso de restitución de tenencia en contra del señor LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, de cuyos antecedentes se evidencia que, en audiencia del 22 de noviembre de 2023, se negó la prueba documental, solicitada por la parte demandada, consistente en incorporar el expediente de un proceso penal, al presente asunto.
Lo cual denominó en su contestación de demanda como “PETICION ESPECIAL9”(sic) “Solicito al señor Juez oficiar al Juzgado Penal del Circuito de descongestión con el fin que se envíe con destino a este expediente, copia de toda la actuación procesal surtida dentro del CUI 201900455 NI 202000248 en la que es denunciante la señora ANA PAULINA TORRES RODRIGUEZ y denunciado el señor LUIS CARLOS TORRES RODRIGUEZ” Archivo PDF 17 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal Archivo PDF 19 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 9 Archivo PDF 13 01PrimeraInstancia – C00CdoPrincipal 7 8 RADICADO 25290-31-13-001-2022-00235-01 APELACION DE AUTO Lo primero que debemos señalar es que, el artículo 78 del C.G.P. establece: (…) Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (Negrillas del Despacho) (…) En ese mismo sentido el articulo 173 ritual civil, dispone: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Negrillas del Despacho). De la disposición en cita emerge que, cada quien debe aportar las pruebas e información que está en su poder y preocuparse por obtener aquella que le sea posible, exigencia que además disminuye actuaciones innecesarias del despacho judicial y contribuye a reducir la duración del proceso.
Así las cosas, esta judicatura comparte la postura asumida por el a quo, en cuanto a la ambigüedad de la solicitud, así mismo, no se comprende, porque el apoderado judicial de la demandada no acompañó lo solicitado como prueba sumaria dentro del presente asunto. Y menos cuando el denunciado es su prohijado, es decir, tal prueba debería reposar, al menos en manos del señor LUIS CARLOS TORRES RODRIGUEZ.
Siendo este el denunciado dentro del proceso pretendido como prueba. En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las RADICADO 25290-31-13-001-2022-00235-01 APELACION DE AUTO peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman.
Desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor en esta etapa del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones.
Ahora, establece la doctrina que el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede tanto sucesivo como preclusivo del derivarse proceso, según los el carácter cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo.
Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere10.
No obstante, la demandada fue negligente al momento de requerir la prueba que pretende hacer valer dentro del proceso de restitución, no solo en su pedimento, sino también en forma tan pasiva en que pretende dicha prueba sea recaudada. Por cuanto, ninguna excusa trae al plenario para la consecución de la misma o bien sea la razón de su imposibilidad.
Es decir, quien concurre a un proceso en calidad de parte debe asumir un rol activo y no debe limitarse a refugiarse en la diligencia del juez ni buscar beneficiarse de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. 10 El numeral 6 del artículo 78 señala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. RADICADO 25290-31-13-001-2022-00235-01 APELACION DE AUTO En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.
El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes11” Bajo la línea de pensamiento que viene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá confirmarse la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante en esta instancia. Liquídense por el juzgado de primer grado con base en la suma de un salario mínimo legal como agencias en derecho.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador 11 T-733 de 2013 Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c48a40b4dff577ad6206f7165e27f97c72ca2f70f601c45b7310c0ca32ea875 Documento generado en 12/06/2024 11:04:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica