REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Ref.: ANULACIÓN - RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN. Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-003-2023-00268-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-003-2023-00268-01 Rad. Int. 2023-0680 DEMANDANTE: GINA PAOLA LEÓN ROSAS EN REPRESENTACIÓN DE JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA DEMANDADOS: LUIS FELIPE GARZÓN ROA, LUDY MILENA GARZÓN MOLINA Y JENY JIMENA GARZÓN MOLINA.
Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES BOYACÁ, mediante el cual se decidió rechazar la demanda de ANULACIÓN O RESCISIÓN PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN por indebida acumulación de pretensiones, incoada por GINA PAOLA LEÓN Rosas, en representación de JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA, en contra de LUIS FELIPE GARZÓN ROA, LUDY MILENA GARZÓN MOLINA Y JENY JIMENA GARZÓN MOLINA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Previa remisión por competencia por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE Miraflores, mediante auto del diecinueve (19) 1 de julio de 2023, inadmitió la demanda verbal de ANULACIÓN O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN, concediendo un término de cinco (5) días para subsanar la misma demanda.
El abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, apoderado judicial de la señora GINA PAOLA LEÓN ROSAS, quien actúa en nombre y representación de su esposo JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA, presentó dentro del término requerido subsanación del escrito de demanda. Por medio de auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, decidió rechazar la demanda verbal presentada por JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA, fundando esta decisión en el artículo 90 inc. 4º C.G.P. Contra la anterior determinación se propuso recurso de apelación por parte de la parte demandante, aduciendo, entre otras cosas, que la subsanación allegada por ellos se encuentra realizada en debida forma, al considerar que cada punto de la inadmisión de la demanda fue respondida o ajustada según el caso. 3.
CONSIDERACIONES Del estudio que se impone por vía del remedio vertical incoado, esta corporación encuentra que en el presente asunto la cuestión debatida se circunscribe, ab initio, en determinar si la decisión del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, de rechazar la demanda verbal de ANULACIÓN O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN se encuentra ajustada a derecho.
De entrada, debe advertir este Despacho la precariedad de la argumentación esgrimida por la jueza de primer grado, en punto de la orden de rechazo de la demanda, pues lo único que reposa fue lo manifestado por la jueza a quo en punto de indicar: «Vencido el término concedido en auto anterior sin que la parte actora subsane en su totalidad las falencias indicadas en auto anterior, es del caso rechazarla al tenor del art. 90 inc. 4º C.G.P.».
Pues bien, más allá de la no argumentada decisión y de lo lacónico de la explicación rendida por la funcionaria de primer nivel, este juez colegiado estima, en aras de garantizar el debido proceso y privilegiar la economía procesal, 2 entrar a detallar si las falencias publicitadas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MIRAFLORES fueron subsanadas por la parte demandante.
Con anticipación considera este despacho que hay lugar a confirmar la decisión confutada, en la medida que es evidente que la parte apelante no corrigió la totalidad de los defectos anotados por el despacho de primer grado. Una de las falencias reseñadas por el juzgado de primera instancia tuvo que ver con el hecho que: «No es claro (….) lo que pretende el actor con esta demanda ya que en el numeral 1º del acápite de pretensiones solicita se declare abierto el proceso de sucesión, a sabiendas que ese trámite ya se llevó a cabo vía notarial».
Se advierte que la argumentación presentada en el escrito de corrección fue la siguiente: «Es evidente que si se declara la nulidad de la escritura con la cual se adjudica la sucesión, se está iniciando nuevamente el proceso y por ello es procedente solicitar que se declara abierto el proceso de sucesión, adicionalmente se está solicitando que se declare la nulidad de las escrituras con las cuales se hace la partición notarial, por las nulidades encontradas, de bulto se observan varias irregularidades que procesalmente estoy sustentando y que están reguladas por el código civil, por lo menos así se hace en Bogotá».
Sobre el particular este despacho observa que el a quo no advirtió una corrección del defecto anotado, por parte de quien concurrió a la presentación de la demanda, porque este colegiado observa una indebida acumulación de pretensiones, que no fue subsanada en la debida oportunidad, aspecto este que, como fue señalado en el auto de inadmisión, afecta de claridad las pretensiones de la demanda invocada.
Antes de descender al caso concreto, es conveniente recordar lo relativo a los tipos de acumulación, clasificadas por la doctrina especializada en objetiva y subjetiva. La primera que se origina cuando una persona formula varias pretensiones, todas principales e independientes entre sí, “en razón a que se fundan en relaciones jurídicas materiales diversas” 1.
De otro lado, la subjetiva se origina cuando “existen varios sujetos que formulan diferentes pretensiones”2. 1 2 Azula Camacho. Jaime. (2019). Manual De Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá. Temis. Ibidem. 3 De la lectura de la demanda, se desprende que en el presente asunto nos encontramos frente a una acumulación objetiva, ya que en este caso no existen diversos sujetos con relaciones jurídicas disimiles, es decir, con varios demandados, sino que la parte demandante la conforma una sola persona, en este caso, la señora GINA PAOLA LEÓN ROSAS, en nombre y representación de su señor esposo JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA y solo existe un extremo demandado, conformado, a su vez, por los señores LUIS FELIPE GARZÓN ROA, LUDY MILENA GARZÓN MOLINA y JENY JIMENA GARZÓN MOLINA.
Ahora bien, de acuerdo con la norma procesal, puntualmente lo establecido en el artículo 88 del C.G.P. para este tipo de acumulación se requiere: a) Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. b) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. c) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Sentadas las anteriores premisas fácticas y jurídicas, esta Corporación no encuentra acreditado el tercero de los mentados presupuestos: Tercer requisito: Que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la presente causa se advierte por parte de este despacho que las pretensiones enarboladas por la parte demandante no permiten seguirse por el mismo procedimiento, pues el demandante pretende que se declare abierto un proceso de sucesión y se ordene la elaboración de inventarios, lo que se corresponde con peticiones propias de un trámite liquidatorio, al paso que blande un petitum propio de un proceso declarativo, en la medida que pide que se declare la nulidad de una escritura pública.
Para el efecto, oportuno resulta remembrar lo peticionado en el escrito iniciador: «PRETENSIONES 1. Declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la señora LIGIA MERCEDES MOLINA RUBIO, cuya herencia se defirió el día 19 de junio de 2021, fecha en la que falleció en Tunja, su último domicilio. 4 2. Decretar la elaboración de inventario, con los respectivos avalúos de los bienes del causante. 3.
Ordenar la publicación del edicto emplazatorio de los artículos 293, 490 y 492 del Código General del Proceso. 4. Que se fije en la secretaría del juzgado y se publique el edicto emplazatorio. 5. Le solicito, señor Juez, me reconozca la personería para actuar en este proceso como apoderado de la señora GINA PAOLA LEON ROSAS, mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con 52.883.978 de Bogotá, quien actúa en nombre y representación de su esposo JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA, mayor de edad y vecino de Bogotá, quien le confirió Poder General amplio y suficiente, según escritura 866 del 4 de mayo de 2023, otorgado en la Notaria Cuarenta y Nueve (49) del Círculo de Bogotá, D. C. quien acepta la herencia con beneficio de inventario.
DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS De la misma manera solicito al señor juez: 1. Reconocer al señor JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA abintestato, hijo de la fallecida LIGIA MERCEDES MOLINA RUBIO. 2. Citar a los señores LUIS FELIPE GARZÓN ROA, en calidad de cónyuge superstite y a las señoras LUDY MILENA GARZÓN MOLINA Y JENY JIMENA GARZÓN MOLINA hijas de la fallecida, a que comparezcan a la sucesión de la causante LIGIA MERCEDES MOLINA RUBIO. 6.
Que se declare la nulidad de la escritura pública No. 616 del 29 de diciembre de 2022, de la Notaria Única de Miraflores (Boyacá), con la cual se adjudicó la sucesión de la causante LIGIA MERCEDES MOLINA RUBIO, por cuanto no se incluyó la totalidad de las partidas que corresponden a la masa sucesoral como son los CDTS retirados de los bancos, saldos en las cuentas de ahorros y los arrendamientos, además porque los bienes registrados no fueron avaluados en derecho y en su valoración hay una clara lesión enorme la escritura tiene errores, en las partidas y finalmente en este momento y desde hace más de un año, el Señor JAIRO EDILSON GARZÓN MOLINA, no Serie lucidez mental ni 5 puede movilizarse por si mismo según lo indicado en el resumen de historia clínica que se aporta 7.
Consecuencialmente se disponga que las escrituras y traspasos de bienes a herederos o a terceros queden sin ningún efecto y los bienes regresen a la masa sucesoral, hasta tanto un partidor haga el trabajo de partición acorde a la ley 8. Solicito señor Juez, que los bienes que fueron ocultados por los herederos de la causante LIGIA MERCEDES MOLINA RUBIO, sean devueltos y con las consecuencias del artículo 1824 del Código Civil, es decir, aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada 9.
Solicito al señor Juez que se nombre un perito que avalue la totalidad de los predios y bienes de la sucesión, susceptibles de este procedimiento. 10. Finalmente, solicito al señor Juez, disponga que se compulse copias para que se investigue penalmente y disciplinariamente a quienes deban responder por los delitos de Fraude Procesal, Falso Testimonio, abuso de confianza y en materia disciplinaria, a la abogada que permitió y participó en la elaboración de la sucesión y partición a todas luces antijurídica y viciada de errores y nulidades, misma actuación de la señora Notaria».
De conformidad con lo anotado, para este colegiado refulge evidente que las pretensiones del actor van encaminadas a reclamar la iniciación de un juicio liquidatorio, de manera simultánea con uno de estirpe declarativa, los cuales, como es sabido, son procedimientos que se tramitan por cuerdas procesales distintas. Al respecto revísese no más la estructura del código general del proceso, para atisbar, sin dificultad alguna, cómo es que viene organizado el tema de la clase de procesos y de procedimientos, concluyéndose de manera rápida que una cosa es un proceso declarativo, por medio del cual se tramitaría lo relativo a la nulidad de la partición deprecada y otra bien diferente es el proceso de liquidación, a través del que se adelantaría la anhelada nueva partición, obviamente dependiendo de las resultas del declarativo.
Así, mientras el proceso liquidatorio encuentra venero en Capítulo IV, del Título I, de la Sección Tercera, del libro tercero del Código General del Proceso, mientras que los procesos declarativos se encuentran contemplados en el procedimiento propio del Capítulo I, del Título I, de la Sección Primera del Libro tercero de la misma obra. Bajo esta tesitura es claro que el demandante no podía propender por la iniciación de dos causas judiciales, que por su naturaleza siguen un proceso 6 diferente, motivo por el cual no se reúnen, en modo alguno, los requisitos del antelado artículo 88 procesal.
En línea con lo anterior, no puede resultar fructífero el alegato del censor, según el cual «Es evidente que si se declara la nulidad de la escritura con la cual se adjudica la sucesión, se está iniciando nuevamente el proceso», en la medida que desconoce que el objetivo con la iniciación de un proceso es que el juez se pronuncie sobre las súplicas del demandante a través de la sentencia. Si ello es así, no guarda sentido que se pretenda la iniciación del trámite liquidatorio, de manera conjunta con el declarativo, pues la tramitación del primero dependerá de lo que se decida en el segundo. En esta dirección, parece que lo que se busca por el demandante es que con una eventual sentencia de anulación de la partición notarial, favorable a sus intereses, se inicie a renglón seguido del proceso declarativo, así como si fuera de manera instintiva o automática, la causa liquidatoria, aspecto que no guarda coherencia con lo preceptuado en el artículo 88 del C.G.P., ni ello puede hacerse de la manera como lo plantea el recurrente, porque el inicio de una causa judicial liquidatoria, o la de cualquier otra prosapia, debe estar precedida de demanda en forma a efectos de garantizar el debido proceso.
Lo contario puede desembocar en un auténtico dislate y ocurrencia procesal no admisible. Es este punto es importante resaltar que con el trámite de un proceso judicial, lo que se busca es la definición del asunto puesto a consideración del fallador, más no la apertura de uno nuevo, pues para ello se deben iniciar los procesos judiciales pertinentes, sin que en este caso exista norma procesal que adjudique, como para aceptar la teoría del apelante, una competencia especial al juez que resuelve el declarativo, para que este continúe per se al mando del eventual trámite liquidatorio que, dice el alzadista, debe iniciarse a continuación. Lo que plantea el censor no es aceptable porque, en suma, pretende no solo que se emita una sentencia declarativa, lo cual sí es de recibo, sino que se abra un proceso sucesorio a través de un proceso declarativo, es decir una de las pretensiones del verbal es que se inaugure un proceso judicial de liquidación, como si la sentencia fungiera como demanda para promoverlo.
Diferente es lo que sucede con las reglas del artículo 306 del estatuto adjetivo, que sí permiten la iniciación de procesos ejecutivos a continuación de trámites en donde se han emitido sentencias de condena al pago de sumas de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, en cuyo caso sí resulta posible la iniciación del cobro compulsivo, inclusive, sin necesidad de presentar nueva demanda.
Ello se abre paso gracias a la regulación que la ley procesal hace del asunto ex professo, garantía que se halla prevista, en exclusivo, para el trámite de los procesos ejecutivos, más no para los liquidatorios. 7 Puestas en tal dimensión las cosas, debe decirse que no puede ser instrumentalizada la sentencia judicial, como una etapa para que el juez defina sobre la iniciación de un trámite judicial subsiguiente, pues para ello deben seguirse el procedimiento respectivo.
Para este efecto, no sobra recordar lo consignado en los artículos 13 y 14 del Código General del Proceso que preceptúan: «ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)
ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código». Todo lo anotado, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones y la indeterminación de lo pretendido, se acentúa con mayor solidez cuando se estudia el escrito de subsanación y se evidencia que adicional a lo peticionado, en punto del trámite liquidatorio y el declarativo de nulidad, también se está reclamando la iniciación de un proceso de rescisión por lesión enorme.
Precisamente, sobre este aspecto, menester resulta recordar lo dicho por el ahora recurrente en su escrito de subsanación: «Como he indicado anteriormente, al decretar la nulidad de la escritura por la incapacidad de uno de los herederos y la actuación dolosa en el ocultamiento de bienes, no habría lugar a discutir las demás objeciones del despacho, sin embargo, este apoderado al respecto debe indicar que para poder determinar la lesión enorme en la partición adjudicada se debe disponer lo siguiente (…) Ello indica señoría, que a partir de la elaboración de un nuevo inventario, con avalúo de bienes por parte de un perito, se determinará claramente si hay o no lesión enorme con sus correspondientes consecuencias, claramente mi patrocinada ni su esposo, tenían acceso a los certificados de libertad, recibos de impuestos de predial y de vehículos de la totalidad de los bienes de la masa sucesoral, para poder haber adelantado un inventario técnico, pero como insisto, 8 mi poderdante se encuentra con su esposo en Bogotá y desconocía el trámite que los sucesores de la causante estaban adelantando» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Y luego indicó: «Como yo no soy perito, para aportar un avalúo técnico y mi poderdante no tenía los documentos soportes para hacer en cada caso su avalúo, ni sabía de la existencia de la Sucesión Intestada por Notaría, porque como también ya indiqué está dedicada al tratamiento de su esposo en Bogotá, desde el momento en que ocurrió el incidente de salud relatado de fecha 202 de junio de 2022 y por el que hoy tiene un dictamen de cáncer terminal, no se pudo aportar a esta demanda esos avalúos que reclama el despacho, pero para lo cual estoy solicitando disponga su señoría que un perito avaluador lo determine.
Lo cierto es que hay lesión enorme en la asignación de algunos bienes de la sucesión intestada, hecho doloso, por el cual solicité la asignación del respectivo perito» (subrayado y negrilla fuera del texto original). Emerge de lo reseñado una cierta indeterminación en la presentación del petitum, pues no se sabe si el proceso que se quiere iniciar por la parte demandante es la declaratoria de una posible nulidad de escritura pública de partición, por ausencia de inclusión de bienes, o el de la rescisión de la partición por lesión enorme, sin perjuicio de lo solicitado en punto del reclamo de la apertura del juicio sucesorio.
Entonces, basta lo mencionado para entender que la insistencia de la parte en la promoción de pretensiones, indebidamente acumuladas, lo que de suyo imbuye de vaguedad lo pedido, en efecto, conllevó a la inadmisión de la demanda y la perseverancia en lo inicialmente peticionado, y lo adicional en cuanto a la pretensión de lesión enorme, que se reflejó en el escrito de subsanación, a su vez, impuso la necesidad de rehusar el conocimiento del asunto al rechazarse el libelo.
En tal perspectiva, es evidente que el rechazo de la demanda halla un motivo plausible, no bajo la motivación del despacho de primer grado que se sustrajo de emprender un estudio serio de la cuestión, sino por las razones que se exponen por este juez integrante del colegiado, aspecto este que impone la confirmación de la decisión confutada. 9 No se condenará en costas, al no existir integración del contradictorio.
(Inc. 1° art. 365 del C.G.P). Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver las diligencias al despahco de primer grado para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da9c5d3ced54f26c0513a4840ac7e28801d46e57f8caf9a2253214dce7679450 Documento generado en 26/07/2024 03:20:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10