REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 9 de diciembre de 20252 dentro del proceso adelantado por SANDRA PATRICIA ZARATE contra DEEPMINING COAL S.A.S. Y OTRA – Radicación 25513-31-89-001-2021-0005102.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho en providencia del 30 de septiembre de 20253 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, que entre el trabajador fallecido MOISÉS TORRES SALAZAR identificado con la CC. 11.520.611 y la sociedad a DEEPMININGCOAL S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, existió un contrato laboral, a terminó indefinido que inició el día 03 de abril de 2018 y que terminó el 25 de julio de 2018, por muerte del trabajador, en accidente de trabajo ocurrido en la mina PEÑALIZA.
Durante esta relación laboral, el salario correspondió a la suma de $ 3.649.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR, que en virtud de la existencia del contrato de concesión minera existente entre las sociedades DEEPMININGCOAL S.A.S., en calidad de empleador y explotador y la empresa CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, se configuró la solidaridad laboral entre ambas sociedades respecto de las declaraciones y condenas en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR, que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo, ocurrido el día 25 de julio de 2018, en el cual, se produjo el fallecimiento del señor MOISÉS TORRES SALAZAR identificado con la CC. 11.520.611.
CUARTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades DEEPMININGCOAL S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA ZARATE, identificada con la C.C. 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor MOISÉS TORRES SALAZAR, los perjuicios reclamados por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, desde el día del accidente de trabajo hasta la fecha, la suma de $ 214.792.575,51.
QUINTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades DEEPMININGCOAL S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA ZARATE, identificada con la C.C. 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor MOISÉS TORRES 1 Demandadas y demandante Archivos 09 y 10, respectivamente de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 07 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 148 de la Carpeta 01del expediente electrónico.
SALAZAR, los perjuicios reclamados por LUCRO CESANTE FUTURO, desde el día de hoy hasta la fecha de expectativa de vida del señor MOISÉS TORRES SALAZAR, la suma de $ 333.851.582,91 SEXTO: CONDENAR, solidariamente a las sociedades DEEPMININGCOAL S.A.S., identificada con Nit. 901.130.256-4, en calidad de empleador y explotador y la empresa CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA identificada con Nit. 900.169.724-5, en calidad de titular minero, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA ZARATE, identificada con la C.C. 52.602.104 en calidad de compañera permanente del extinto señor MOISÉS TORRES SALAZAR, los perjuicios reclamados por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estimaron en DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
SÉPTIMO: NEGAR, las pretensiones respecto del daño a la vida relación pretendidas en el escrito de la demanda, según lo previamente expuesto.
OCTAVO: NEGAR, las excepciones de mérito presentadas por el extremo demandado, según lo expuesto”. Por su parte, esta Corporación al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 9 de diciembre de 20254 modificó parcialmente la providencia atacada para incrementar la condena impuesta por perjuicios morales y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así pues, respecto de los demandados DEEPMINING COAL S.A.S. y Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda. se tiene que su interés está determinado por las condenas que les fueron impuestas y que conforme la siguiente liquidación ascienden a la suma de $ 421.396.833. DEMANDANTE SANDRA PATRICIA ZÁRATE CONCEPTO LUCRO CESANTE FUTURO PERJUICIOS MORALES CIFRA $ 333.851.583 50 SMMLV GRAN TOTAL TOTAL $ 333.851.583 $ 87.545.250 $ 421.396.833 Y en cuanto al extremo activo, su interés económico se deriva de la merma sufrida entre lo pretendido en la demanda5, que además fue objeto de apelación y lo efectivamente reconocido en las sentencias, que conforme el siguiente cálculo se estima en $659.123.065.
DEMANDANTE CONCEPTO PRETENSIÓN SANDRA PATRICIA ZÁRATE LUCRO CESANTE FUTURO PERJUICIOS MORALES $ 905.429.398 100 SMMLV GRAN TOTAL MONTO RECONOCIDO $ 333.851.583 50 SMMLV DIFERENCIA $ 571.577.815 $ 87.545.250 $ 659.123.065 4 Mediante auto del 15 de agosto de 2025 se corrigió el numeral 4° para imponer condena en costas a la parte demandante y negar sus solicitudes de aclaración y adición de sentencia. Archivo 17 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 001, pág. 2 de la Carpeta 01del expediente electrónico.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas DEEPMINING COAL S.A.S. y Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda., contra la sentencia proferida por esta Sala el 9 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T.S.S.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el 9 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T.S.S.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado