Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-CONSULTA OL 2018-00272 RAUL CONTRERAS-CESAR SOLANO-cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-100 Consecutivo 70-001-31-05-001-2018-00272-01 Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, PATRICIA TORRES PALACIO, integrada PIZARRO MANTILLA por TOL EDO, y (ponente), l os en Magistrados CLAUDIA HOLGUER ABUNDIO ALEJANDRA aras de MARÍA decidir HENAO el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el entonces Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por RAÚL EMIGDIO CONTRERAS OVIEDO, contra CESAR ALFONSO SOLANO HERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S El señor Raúl Emigdio Contreras Oviedo, convocó a litigio a Cesar Alfonso Solano Hernández, para que: i) se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2007, hasta el 2 de noviembre de 2017, terminado de manera unilateral, ilegal y sin justa causa y; en consecuencia, ii) se le condene a pagarle cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, primas semestrales, compensación de vacaciones, sanción moratoria por falta de 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 consignación de cesantías e intereses, indemnización por no suministro de calzado y vestido de lab or, los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, más las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el 2 de enero de 2007, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con el señor Cesar Alfonso Solano Hernández, propietario del establecimiento de comercio METÁLICAS MEDIA LUNA, para desempeñarse como conductor, pactando un salario de $737.717; que siempre estuvo subordinado al empleador, cumpl iendo las órdenes que le asignaba, dentro de un horario de 08:00 am a 12:30 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, de lunes a sábado; que el 1° de noviembre de 2017, su empleador dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa de causa, sin cancelarle la liquidación corresp ondiente a los años trabajados; que nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones, de cesantías y a riesgos profesionales, ni le suministraron las dotaciones de ley, ni le pagaron la indemnización por terminación sin justa causa 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, el demandado CESAR ALFONSO SOLANO HERNÁNDEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de mérito que denominó “inexistencia del nexo laboral; calidad de socio indus trial del de mandan te en una so ciedad de hecho con e l demandado; y las genéricas o las q ue resulten probadas en el curso del proceso ”.

En su defensa alegó, en síntesis, que eran falsos los hechos que soportaban la demanda, puesto que, para el año 2007, no pose ía la pequeña empresa que hoy tiene; que es 1 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 1-5 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 un soldador y trabajador metal mecánico independiente dedicado a este oficio desde 1990, primero como ayudante, luego de forma personal y finalmente con la ayuda de otras personas; que en el año 2007, no tenía la capacidad económica para contratar conductor, ya que a lo mucho que podría cubrir era el pago de los demás soldadores que laboraban con él; que conoció al señor CONTRERAS, en el año 2007, momento para el que éste se desempeñaba como conductor de camiones y busetas, y al quedarse sin empleo visitó en varias ocasiones su taller pidiendo trabajo, el que no pudo ofrecerle porque no se dedicaba a esa actividad económica.

Que cuando el demandante se percató de que poseía una camioneta, le propuso ofrecer el servicio de transporte a los clientes del taller de metal mecánica, siendo él quien efectuaba los cobros y al final de la semana liquidaban las ganancias, descontando los gastos de gasolina y cualquier otro surgido, y dividiendo las ganancias entre los dos; que aceptó la anterior prop osición del señor CONTRERAS, pero condicionada a que pudiera seguir usando su vehículo dos o tres veces por semana para buscar materiales para su taller; que nunca existió una relación laboral entre los dos, sino una sociedad comercial de hecho, cuyo animus societatis, se fue perdiendo poco a poco; que el trato existente entre ambos carec ió de subordinación o dependencia, y lo que pudo surgir fue un contrato mercantil de sociedad de hecho, donde figuraba como socio capitalista, y el actor como socio industr ial; que el señor CONTRERAS acudía todos los días al taller, pero a ofrecer el servicio de transporte a los clientes, sin que tuviera un horario establecido; y que si aquél no vendía dicho servicio, no había ganancias que repartir al finalizar la semana.

Por demás, propuso tacha de falsedad frente al documento presentado como prueba anexo a la demanda, de 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 fecha Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 9 de octubre de 2014, afirmando que es una “burda imitación” de su firma autógrafa, la cual fue falsificada con la intensión de hacerlo pasar como un escrito emanado de su autoría; y por ende, requirió se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se realizara un cotejo pericial y grafológico que permitiera constatar que no suscribió dicha documental

2. SENTENCIA CONSULTADA Por sentencia de 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral demandado de del la Circuito totalidad de de Sincelejo, las absolvió pretensiones de al la demanda, y condenó en costas al demandante. Para fundamentar su decisión, la A Quo consideró que si bien el extremo pasivo aceptó que el actor prestó servicios de conducción en su taller, y que ello podría servir para activar la presunción de los demás elementos del contrato de trabajo, no puede dejarse de lado que, el testimonio recau dado a iniciativa del accionado, permite corroborar que el nexo surgido entre los contendores obedeció a un acuerdo de carácter comercial en virtud del cual se repartía el producido del vehículo del demandado, a más de que, la inasistencia de éste último a la audiencia prevista en el epígrafe 77 del CPTSS, hace presumir como ciertos los hechos en que se fundamentaron las excepciones de mérito formuladas, sin contar que tampoco concurrió a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que debía absolver interrogatorio de parte; ni controvirtió los recibos de caja menor aportados por el accionado, en los que se plasman los pagos semanales que percibió como producto de su actividad mercantil 3. 2 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 25-32 3 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 115-116 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 4.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, habrá de dilucidarse sobre la procedencia de las condenas consecuenciales impetradas en la demanda.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada configuran o se constituyen reúnen un los contrato elementos de trabajo, que este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese prin cipio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.

En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las 4 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06AlDespacho.pdf 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 voces 23 del artículo del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.

A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda re lación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 5. Por ello, como “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el ef ecto jurídico q ue ellas pers iguen” 6, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la [comentada] presunción, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

De manera que, “quien aleg a su condición de trabajador y acredita la pres tac ión personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria cons is tente en que se presuma la existencia de la relación laboral, des truir la correspondiéndole presunció n de que trata entonces el ar t. al demandado 24 del Código Sus tantivo de l Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en f orma autóno ma, independien te y no subordinada ” (SL672-2023).

Sin embargo, dicha regla “ tiene el carác ter de presunción leg al y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desv irtuada o des truida por el presunto patrono median te la demos tració n de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo dis tinto del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precepto se puede 5 “ARTICULO 24.

PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 6 CGP, art. 167 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 desv irtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obran te en el proce so, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes f ue independiente o autónoma así habrá de descubrimiento del elemento declararse” 7.

Igualmente, para el subordinación, esa Alta Corporación ha compilado por vía pretoriana, una serie de indici os acogiendo las recomendaciones de la OIT 1 2, como son: “( ) la prestaci ón del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); l a disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o l ugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)”

8. EL CASO CONCRETO Para zanjar el presente grado de consulta, resulta necesario enfocar el análisis en la actividad probatoria que cada parte desplegó dentro del litigio, a efectos de acreditar aquellos hechos que sirvieran de soporte a sus intereses jurídicos. En lo que incumbe al demandante, se destaca p rimero que este aportó una reproducción fotostática de un breve escrito firmado aparentemente por el demandado O, en el que éste deja constancia de lo siguiente: 7 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 8 SL1489-2023 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 Frente a este elemento probatorio, el enjuiciado al allegar la réplica del l íbelo, fue enfático en sostener que la rúbrica allí estampada no le pertenece, y que por ello proponía la tacha de falsedad, y solicitaba una prueba grafológica que permitiera hacer cotejo con el se comprobara que no fue el autor de esa documental, pericia que fue decretada por la juez de instrucción 9, pero que finalmente nunca se practicó según lo narró la misma funcionaria en los considerandos del fallo primario, ante el anuncio de la Fiscalía General de la Nación, de que no contaba con el personal idóne o para tal fin, y dado que solo fue aportada al paginario en copia simple.

Ahora, con independencia de que no se incorporara al expediente la experticia ordenada sobre esa constancia, en principio podría presumirse como cierta, salvo que un análisis riguroso de su conten ido en conjunto con las demás probanzas recaudadas llevara al juzgador al convencimiento de lo contrario, tal cual lo reconoce el Tribunal de cierre de la especialidad laboral, al enseñar en 9 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 100-101 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 punto a la Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 acreditación de la prestación personal del servicio como ingrediente del contrato de trabajo que, “Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certi ficó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de de bate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pu es en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, n o basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nex o laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir si n dubitación que el trabajador destinó su fuerza a l cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por l as que devengó una remuneración” [CSJ, SL672-2023].

Incluso, de forma aun más reciente, dentro de un caso de contornos fácticos similares, reiteró que, “[…] esta Corporac ión insistentemente ha dicho que lo consignado en las constancias que ex pidan los empleadores o sus representantes deben tenerse como ciertas, ejemplo de ello, es que la providencia CSJ SL14426-2014, expresó: La fuerza de los anteriores medios de convicci ón que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí -, permitía infirmar y dejar si n piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor pro batorio de los certificados labo rales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sep t. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su respo nsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra d e duda, de manera que, 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentu ar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica qu e haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ” (SL1315-2024, énfasis propio).

Y precisamente, pese a que pudiese presumirse como cierto el connotado documento, para la Sala, su valor probatorio no tiene la entidad suficiente p ara tener por corroborada la prestación personal del servicio, puesto que, detallado su contenido, en él no se indica expresamente que entre las partes aquí enfrentadas hubiera surgido un contrato de estirpe laboral, ya que únicamente se utiliza el vocablo “trabajó”, sin especificarse el esquema o contexto contractual en que se produjo esa actividad, ni ello se puede deducir a partir de otro factor suasorio que la ratifique, lo que torn a a esta evidencia marginal e inconexa de la realidad que fluye del sumario, y que seguidamente se pasará a exponer.

En ese orden de ideas, documental, lo que potencialidad de acreditar en lugar aparentemente la de la anterior sí tendría esa prestación personal del servicio del demandante, en favor del demandado, es la aceptación que hizo el extremo pasivo en su contestación y al surtir interrogatorio, un de que aquél [CONTRERAS vehículo que poseía este OVIEDO], usaba [SOLANO HERNÁNDEZ], para transportar último materiales y manufacturas de su taller de metal mecánica a los clientes que así lo requerían.

Por principio tanto, independiente hubiesen llegado, del acuerdo al flanco al que en accionado le correspondía derruir la presunción de que esa relación económica estuviese regida por un poder de subordinación proveniente de s u parte. 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 Hasta lo aquí narrado, puede condensar se el laborío probatorio que efectuó el promotor del litigio, pues más allá de activar controvertida el aparato jurisdiccional constancia, no aport ó y arrimar otros la factores suasorios, y tampoco acudió a n inguna de las audiencias surtidas en el curso de la primera instancia, o sea que, se dedicó a promover el pleito únicamente.

Este comportamiento, tornaría viable que se aplicara la presunción de certeza de los hechos de la contestación de la demanda y de las excepciones susceptibles de confesión 10, sino fuera porque observada la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2019, se aprecia que la operadora judicial omitió individualizar sobre cuáles asertos concretos recaía esa ventaja probatoria 11; y tampoco sería correcto echar mano de la presunción prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso 12, aplicable al asunto por autorización del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, dado que en el decreto de pruebas no se ordenó interrogarlo de part e ni de oficio; luego entonces, solo es posible tener sus conductas ausentistas como un indicio grave en su contra (C P T SS, ar t. 7 7, n u m. 3° ).

Empero, tal panorama por supuesto, no significa entonces el triunfo del demandante, pues su contraparte, en sentir de esta Colegiatura, logró demostrar el dicho que 10 CPTSS, art. 77 11 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 100-101 12 “ L a i n as i s te nc i a del ci t ad o a l a au d i e nc i a, l a r e n ue nc i a a r esp on de r y l as re sp ue s tas e v as iv as, h ar án p re su m ir c ie r tos l o s h e c ho s su sce p tibl e s d e pr u eb a d e co nf esión s obr e l os c u al es ve r se n l as pre g u n t as ase r ti v as ad mi si bl es c o n te n id as e n el i n te r ro g a to ri o esc ri to. [ …] L a m is m a p re s u nc ió n se de d uc i r á, res pec to d e l o s h ec h os su sce p tibl e s d e pr u e b a de c o nf esión co n t en i dos e n l a d e m an d a y e n l as e x c e p ci o n es d e mér i t o o e n s u s co nt e st a ci o n es, c u a n do n o h abi e n do i nt er r o g at or i o e s cr i t o el ci t a do no co mp ar e z c a, o cu an d o el i n te rr o g ad o se n ie g ue a re spo n de r s ob re hec h os q ue d eb a co noc er c om o p ar te o com o rep re se n t an t e l eg al de u n a de l as p ar tes. […] S i l as pr e g u n ta s no f uere n as er ti v as o el he c ho no a dm i ti er e pr ue b a de c o nf esión, l a i n as is te n ci a, l a res p ues t a e v as iv a o l a ne g a ti v a a re spo n de r se ap re ci ar án co mo i nd ic io g r ave e n c o n tr a de l a p ar te ci t ad a ”. 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 soporta su Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 defensa, o sea, destruir la presunción de existencia de un contrato de trabajo que aparentemente lo favorecía, con el único testimonio recaudado en el proceso y por cuenta suya.

En efecto, el testigo ALEXANDER CUERVO MORENO, al describir lo que percibió directamente de la dinámica negocial acaecida entre los señores CONTRERAS OVIEDO y SOLANO HERNÁNDEZ, dejó entrever que el primero, si bien utilizaba un vehículo proporcionado por el segundo, p ara proveer servicios de transporte a los clientes del taller propiedad del encausado, contaba con autonomía para asistir a estas instalaciones sin regirse por un horario, o por unas directrices impositivas emitidas por este último, como a continuación se extrae de las siguientes respuestas:  “(…) Bueno, primero que todo, comencé trabajando en el taller del señor Cesar, haciendo unas labores de auxiliar en pintura.

Ahí fue donde lo conocí, el señor Cesar me contrató para ese trabajo y ahí fue donde conocí a l señor Raúl. Ahí fue donde lo conocí.  Yo, cuando empecé a trabaj ar ahí que me contrató el señor Cesar para hacer mis oficios, encontré al señor Raúl. Que él manejaba la camioneta, la manejaba porque, creo que ellos, creo, no, estoy seguro, que ellos tení an una sociedad, la cual él la manejaba, y creo yo que repartían sus ganancias, porque ajá, él transportaba, él hacía transportes para el taller.  El señor Raúl siempre se llamaba para de pronto llevar o traer un material que hiciera falta en el trabajo, u na vari lla, una reja, para entregar un trabajo, una reja para instalar.

Pero más que todo, siempre, él siempre salía en ella, pero más para h acer sus cosas de él. Por ejemplo, a veces hacía trasteos, cosas así. O sea, era algo como que no era así seguido en el taller, sino que era un chofer, él salía. No sé qué vínculos tenía, pero me imagino que es una sociedad porque lo veía de esa forma.  No, él no tenía horario.

Él a veces, yo a veces llegaba a trabajar temprano y él se aparecía a l as 9. A veces al medi o día. A veces llamaba y escuchaba yo que decía que no podía ir porque estaba enfermo. Pero no era así constante. No, con horario, no.  Él salía, el carro lo prendía y salía. Y cuando se necesitaba algo, lo llamaban. “Mire, para traer un material”, y él 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 aparecía. Y después se iba, y después él regresaba.

Pero no era así que digo yo “mira, ve a buscar”, “Mira, ve hacer tal”. No, no era así.  ¿A qué horas y en qué días de la semana regularmente llegaba el señor Raúl Emigdio al lugar donde se hallaba la camioneta de propi edad del señor Cesar Solano? Bueno, a veces no iba. Había días que iba. A veces no iba. No era constante, pero cuando se necesitaba a veces se llamaba o, a veces decía que no podía ir.

O a veces, que estaba ocupado, que estaba por allá y no ap arecía. Entonces, no, no tenía un horario. No tenía un horario fijo.  Cuando no había viajes que hacer ¿En dónde pernoctaba el señor Raúl Emigdio? Al frente del taller hay una casa. El señor es muy amigo de él, se conocían, entonces él pasaba, cuando no h abía nada que hacer él se sentaba ahí en la terraza y yo a veces lo veía, se sentaba a ver noticias, se quedaba dormido, a veces se iba y al no haber nada él se iba para su casa.

O se iba de pronto a buscar a otro lado […]” Esta narrativa, se acompasa tanto con lo afirmado por el demandado al ejercer su contradicción y al absolver interrogatorio, como con la información que se desprende de los recibos de caja aportados con la contestación del líbelo 13, en los que se o bservan pagos semanales en favor del actor, que obedecían más a la repartición de ganancias de las actividad es comerciales que generaba el taller metalúrgico con los productos que allí se elaboraba n y distribuían, que a la dinámica de un pago de salario por valor de $737.717, como lo afirm ó el convocante en el escrito inaugural.

En esas condiciones, pudiendo el demandante arribar a cualquier hora al establecimiento de comercio del demandado, y salir de éste a transportar mercancía por su cuenta, sin estar expuesto a algún tipo de sanción o llamado de atención por parte del propietario del local comercial, surge diáfano que no se encontraba bajo un esquema de subordinación inherente al contrato de trabajo, sino que desarrollaba actividades colaboración junto con su contradictor. 13 Derivado 2018-00272 c.1.pdf, pág. 33-87 económicas de 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 Así las cosas, la Sala encuentra atinado el fallo de primera instancia y como no hay mérito para que se modifique o revoque lo allí sentenciado por la falladora primaria, habrá de CONFIRMARSE entonces la sentencia consultada, sin lugar a imposición de costas, dado que el presente grado jurisdiccional se surte de oficio [CPT y SS, art. 69].

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 0 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES AMANTILLA