REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76001 31 10 006 2024 00233 01 Santiago de Cali, dieciséis de junio de dos mil veintiséis Corresponde asumir el estudio de la apelación instaurada por la curadora ad litem contra el proveído del 01 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, decisorio de la nulidad en el proceso de adjudicación de apoyos adelantado por LUCILA MARÍA DEL PILAR OTOYA TOBÓN en favor de FELIPE CASTRO OTOYA.
CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante apoderado judicial, la señora LUCILA MARÍA DEL PILAR OTOYA promovió un proceso de adjudicación de apoyos para el señor FELIPE CASTRO OTOYA. La solicitud fue admitida mediante auto del 3 de julio de 2024, providencia en la que se designó a la profesional María del Pilar Heredia Lasso como curadora ad litem del citado sujeto.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el despacho, a través de auto del 23 de octubre de 2024, tuvo por aceptada la designación de la auxiliar de la justicia y simultáneamente, corrió traslado del informe presentado por la trabajadora social de la entidad. Frente a lo anterior, la curadora propuso la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio del 3 de julio de 2024.
Para fundar su reproche, realizó un recuento cronológico del trámite y destacó que, tras ser notificada de su designación el 16 de septiembre del mismo año, procedió de inmediato a aceptar el cargo y a solicitar formalmente el acceso al expediente digital, petición que no obtuvo respuesta alguna por parte del juzgado. La recurrente reprocha que, tras habérsele tenido como curadora ad litem mediante actuación del 23 de octubre de 2024, no se atendió su solicitud de acceso al expediente digital, situación que, a su juicio, configura la causal tercera de nulidad al inviabilizar la defensa técnica.
Asimismo, advierte la ocurrencia de la causal quinta de nulidad debido a la ausencia del trámite de notificación de la demanda, irregularidad que le impidió ejercer oportunamente su facultad de solicitar el decreto de pruebas. En el proveído cuestionado, el juzgado denegó la solicitud de invalidación rogada. Para sustentar su decisión, afirmó que respecto a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), no existe providencia alguna que haya decretado la interrupción o suspensión, por lo que el vicio alegado carece de fundamento.
Por otra parte, respecto a la causal del numeral 5º de la norma en cita, el despacho señaló que el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 establece el procedimiento especial para este tipo de asuntos. En consecuencia, el trámite reclamado —en lo referente a la notificación y el traslado de la demanda— resulta ajeno a los procesos de adjudicación judicial de apoyos.
Para respaldar lo anterior, el juzgado citó el inciso segundo ibídem y destacó que, mediante auto del 3 de julio de 2024, se nombró curadora en una providencia que consideró satisfechos los presupuestos de los artículos 82 y 90 del CGP, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. En esa misma decisión, se ordenó una visita domiciliaria por parte de la asistente social adscrita al despacho al lugar de residencia del señor FELIPE CASTRO OTOYA.
Lo anterior, con el fin de salvaguardar sus derechos como titular del acto jurídico y con el objetivo primordial de verificar sus condiciones, conocer si podía expresar sus preferencias e intereses, y determinar si era viable notificarle la demanda. Como resultado de dicha diligencia se rindió el informe correspondiente el cual, conforme a las ritualidades legales, se puso en conocimiento de las partes mediante providencia del 23 de octubre de 2024.
Inconforme con la decisión adoptada, la curadora interpuso recurso de apelación, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado: argumenta que le es jurídicamente imposible representar y velar por los derechos del señor FELIPE CASTRO OTOYA, toda vez que no se le ha otorgado la oportunidad de acceder a la información que refiere el auto confutado; añade que resulta imposible conocer la naturaleza y los pormenores del proceso si no se le facilita el acceso al expediente digital.
Al respecto, la recurrente aclara que, si bien aceptó el encargo asignado, manifestó desde un primer momento la necesidad estricta de contar con acceso a las piezas procesales. No obstante, dicha solicitud fue desatendida por el despacho. Debido a esta omisión, los actos posteriores a su designación fueron notificados por estado, lo cual agrava la situación, pues no es viable ejercer una labor de defensa técnica y contradictoria sin conocer el contenido del expediente.
Finalmente, advierte que garantizar la protección de los derechos de su representado desde una perspectiva estrictamente legal es inviable sin la información mínima que le permita participar activamente en las actuaciones procesales, razón por la cual se configura plenamente la causal de nulidad invocada. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la curadora ad litem de FELIPE CASTRO OTOYA en contra del proveído del primero de abril de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP.
Como cuestión preliminar, valga mencionar que visto los expedientes con radicación No. 76001 31 10 006 2024 00233 01 - 76001 31 10 006 2024 00233 02 allegados por reparto el 18 de junio de 2025 y 27 de febrero de 2026, respectivamente, se observa que no se trata propiamente de una doble apelación sino que se trata de un mismo asunto donde inicialmente por auto del 02 de septiembre de 2025 esta Corporación ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen por falta de piezas procesales pues no se hallaba la providencia ordenando a la secretaría disponer la remisión del expediente al Tribunal, no se resuelve sobre la concesión de la alzada, si la providencia es o no pasible de apelación y bajo que efecto se da la impugnación, acatando los lineamientos de los artículos 323, 324 y 326 del CGP; lo que es necesario, así se dé el traslado del recurso como lo manda el último de los preceptos normativos ya citados.
En cumplimiento a lo anterior el juzgado procedió anexar la pieza procesal faltante y el 27 de febrero del año en curso envió el expediente al correo electrónico asistenterepartoofjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que generó un segundo registro de reparto para la misma apelación a la cual se le asignó el radicado 76001 31 10 006 2024 00233 02.
Es evidente que se trata de la misma providencia apelada, los mismos sujetos procesales y el mismo debate jurídico. Con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, economía procesal, eficiencia y evitar la emisión de fallos contradictorios o un desgaste injustificado de la administración de justicia, se hace imperioso unificar el trámite y ordenar la cancelación del registro duplicado.
En torno a lo que se discute, la nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidades procesales desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la última, “el legislador determinó que los vicios deben ser saneados en cada etapa procesal, de suerte que, en general no se pueden alegar en las fases subsiguientes (art. 132 y 133), ni tampoco por quien dio lugar al hecho que la origina o por quien después de ocurrida actúa en el proceso sin proponerla (art. 135), que la nulidad debe ser declarada judicialmente, y que se entiende saneada cuando no fue propuesta en la oportunidad debida, cuando la actuación fue convalidada, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (art. 136).”1 De manera que, quien alega una nulidad debe proponerla en la etapa procesal respectiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.
Debe precisarse que, según los argumentos de la parte recurrente, las irregularidades que afectarían la actuación procesal corresponden a las causales 3 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.). Esta norma dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, en los siguientes eventos: (i) cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o se reanude antes de la oportunidad debida (numeral 3); y (ii) cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o no se practique una prueba que la ley considere obligatoria (numeral 5).
Respecto a la tercera causal alegada, es pertinente recordar que el artículo 159 del Código General del Proceso dispone que el proceso o la actuación posterior a la 1 Sentencia C-443 de 2019. Corte Constitucional sentencia se interrumpen por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad. Estas causales aplican a la parte que actúa sin abogado, a su representante legal o curador ad litem, y al apoderado judicial; aclarando que, si la parte cuenta con varios apoderados, la situación debe afectarlos a todos.
De igual forma, la interrupción opera cuando el abogado es suspendido o excluido de su profesión. Por su parte, el artículo 161 ibídem establece que se decretará la suspensión en dos eventos: por prejudicialidad, es decir, cuando la decisión final dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial y por mutuo acuerdo, cuando ambas partes lo soliciten por un tiempo determinado.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la causal tercera de nulidad invocada no se ajusta a los presupuestos necesarios para su configuración. En el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de ninguna de las situaciones fácticas que obligaran a declarar la interrupción o la suspensión del proceso. Ahora, frente a lo que corresponde a la causal 5.ª -pretermisión de los términos y oportunidades para ejercer la defensa-, resulta imperativo revisar las actuaciones procesales surtidas en el trámite de adjudicación de apoyos.
Al respecto, se destacan los siguientes hitos: 1. 3 de julio de 2024: mediante auto se admitió la demanda, se ordenó a la asistente social del juzgado rendir el informe de visita domiciliaria y se designó a la abogada María del Pilar Heredia Lasso como curadora ad litem. 2. 16 de septiembre de 2024: vía correo electrónico, se enteró de dicha designación a la curadora ad litem, quien en esa misma fecha aceptó el cargo y solicitó acceso al expediente digital. 3. 23 de octubre de 2024: el juzgado reconoció formalmente a la togada en representación de la titular para quien se pide apoyo y ordenó poner a su disposición el expediente. 4. 28 de octubre de 2024 y 7 de abril de 2025: el juzgado envió inicialmente el enlace de acceso a la dirección comunicacionesajp@gamil.com.
No obstante, al advertir que el mensaje no se entregó de forma efectiva por un evidente error de digitación en el dominio, el despacho subsanó la falla y remitió nuevamente el enlace el 7 de abril de 2025 al correo correcto comunicacionesajp@gmail.com. De la anterior cronología se desprende que, si bien existió una dilación en el suministro efectivo del enlace debido a un yerro del Despacho, esta circunstancia no cercenó el derecho a la defensa de la recurrente.
Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia, los términos de ley para contestar la demanda, solicitar pruebas y formular excepciones comienzan a contabilizarse únicamente a partir del momento en que el apoderado tiene acceso material y efectivo al expediente digital. Por consiguiente, no es de recibo alegar la pretermisión de etapas, máxime cuando el juzgado de conocimiento no ha proferido ninguna actuación subsiguiente que implique la preclusión de la oportunidad para ejercer la contradicción. Aunado a lo anterior, es imperativo corregir el razonamiento esbozado por el A quo al resolver el incidente, cuando afirmó que dar traslado de la demanda es un trámite «totalmente ajeno» a los procesos de adjudicación judicial de apoyos.
Dicha apreciación es imprecisa, toda vez que, conforme a la norma - artículo 9 Ley 1996 de 2019, este tipo de asuntos puede adelantarse bajo la cuerda de la jurisdicción voluntaria o como un proceso verbal sumario. En este último escenario, resulta indispensable surtir el traslado de la demanda, siendo plenamente admisible y jurídicamente exigible su contestación. En consecuencia, la apreciación de la parte incidentalista es correcta y se encuentra plenamente fundamentada en la ley y la jurisprudencia, toda vez que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso exige el acceso material al expediente para el cómputo de los términos. Al respecto, cabe precisar que dicho acceso ya se materializó, pues el 7 de abril de 2025 se compartió el respectivo enlace del expediente digital.
No obstante, al no haber operado la preclusión de la etapa para contestar la demanda —pues a la fecha el A quo no ha proferido decisión que así lo disponga—, no se configura la causal de nulidad invocada, por lo que habrá de confirmarse el auto confutado. Resulta pertinente aclarar, además, que la decisión de dar por no contestada la demanda no configura una preterición procesal, pues esta anomalía solo es predicable cuando el juez omite u obvia por completo el agotamiento de la etapa correspondiente.
Finalmente, en lo tocante a la condena en costas, esta Sala unitaria se abstendrá de imponerlas a pesar de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, inaplicando para el caso concreto la regla general prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto la alzada fue promovida por la curadora ad litem en ejercicio legítimo y oficioso del derecho fundamental a la defensa técnica y el debido proceso (Art. 29 C.N.) del titular de derechos, sujeto de especial protección. En procesos de naturaleza tuitiva y garantista como la adjudicación de apoyos (Ley 1996 de 2019), la aplicación exegética del criterio de la derrota objetiva resulta incompatible con los fines del Estado Social de Derecho, pues implicaría sancionar económicamente el agotamiento de las vías procesales instituidas, precisamente, para salvaguardar las garantías fundamentales de la persona con discapacidad, contrariando el mandato de interpretación con enfoque constitucional previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del CGP.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 01 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, decisorio de la nulidad en el proceso de adjudicación de apoyos adelantado por LUCILA MARÍA DEL PILAR OTOYA TOBON en favor de FELIPE CASTRO OTOYA, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. ORDENAR a la oficina de Reparto Judicial de esta ciudad, que proceda de manera inmediata a CANCELAR, ANULAR o INACTIVAR la radicación No. 76001 31 10 006 2024 00233 02, conforme lo expuesto.
CUARTO. DISPONER que la presente actuación y la competencia para resolver el recurso de alzada continuará de manera exclusiva bajo el radicado principal, esto es, radicado No. 76001 31 10 006 2024 00233 01.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz.
SEXTO. DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fcc724a2f144c404baff1554574e83094ce7814b041658dcacab52c86a120c0 Documento generado en 16/06/2026 09:46:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica