Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 018-2024-00295-01CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-018-2024-00295-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, quince de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Jhanier Stiven Giraldo Rizo y otros Reinaldo Garzón Valderrama 76001-31-03-018-2024-00295-01 Apelación de Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el auto por el cual se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Jhanier Stiven Giraldo Rizo, Jhon Isair Osorio Rizo, Martha Cecilia Rizo Castro, Brehidy Saray Osorio Rizo y Yuliana Andrea Payan Arboleda, quien actúa en nombre propio y en representación de la Menor Nahira Giraldo Payan, por conducto de procurador judicial, presentaron demanda declarativa, contra Reinaldo Garzón Valderrama, Paula Andrea Ortiz Ducuara y la Equidad de Seguros Generales, con el fin de que se declare civilmente responsables por el accidente de tránsito acaecido el 20 de noviembre de 2019, así como también plantearon pretensiones subsidiarias de condena. 2.- El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, requiriendo a la parte actora para que, entre otros, y “[c]on el fin de determinar la competencia en virtud a la cuantía, es menester por un lado, que los perjuicios que se vayan a solicitar se encuentren ajustados a los topes máximos determinados por la 1 Rad. 76001-31-03-018-2024-00295-01 Jurisprudencia a la presentación de la demanda tal como lo determina el inciso sexto del artículo 25 del C. G. del Proceso, debiendo en ese caso la profesional del derecho tener en cuenta que el asunto conjuga hechos y pretensiones por daños y perjuicios acontecidos en virtud a un accidente de tránsito en el cual resultaron lesiones y por el otro, que su tasación se encuentre emparejada a los daños y perjuicios ocasionados a quienes obran en el presente proceso, esto es, sobre la victima JHANIER STIVEN GIRALDO RIZO y su núcleo familiar y no como quedó establecido en ese acápite”, para lo cual se debe tener en cuenta “[…] el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria [Sentencia AC5762019]”.

Adicionalmente, indicó que “se ha omitido la presentación de la conciliación extrajudicial como requisito previo para ejercer la presente acción, por lo que, si fue agotada, se deberá aportar la correspondiente acta y si no se adelantó, deberá realizarse antes de acudir a esta instancia judicial”. 3.- Presentada la subsanación de la demanda dentro del término concedido, el estrado de circuito resolvió rechazarla, tras advertir que, por una parte “no se aportó la conciliación prejudicial, lo cual se torna necesario ya que es un requisito indispensable para la procedibilidad de esta acción”, de otro lado “es deber de la parte establecer la cuantía conforme a ritúa el código adjetivo, esto es, por la suma de las prensiones perseguidas (art. 25), de donde se tiene, por un lado, el deber de estimar razonadamente los perjuicios materiales (#7 art. 82), y por otro, ajustar los perjuicios inmateriales a los máximos dispuesto por la jurisprudencia en la materia, habiendo sido esta la causal de inadmisión, sin que baste con señalarse que resultaría mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que los perjuicios aun inmateriales también son objeto de prueba respecto de su existencia, aunque su tasación sea del arbitrio judicial ajustada a los topes del Órgano Superior, por lo que se considera necesario determinarlos y señalarlos, empero como mandata el inciso 6 el artículo 25, pues su sumatoria es necesaria para establecer la competencia en razón de la cuantía. El requisito de determinación de la cuantía está establecido en el numeral 9 del artículo 82”. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, alegando que “en la subsanación a la demanda se indic[ó] no solo que se aportó la constancia de intento de conciliación entre las partes fracasado, sino que nuevamente se envió los documentos adjuntos a la subsanación de la misma”.

Explicó que “[…] presenta[ron] 2 Rad. 76001-31-03-018-2024-00295-01 ante la compañía aseguradora, reclamación por los perjuicios ocasionados a mis prohijados, cumpliendo con los requisitos del artículo 1077 del código de comercio, mismo que se adjunta en el presente acuerdo y el cual se nombró en el escrito de demanda. (página 97 de los anexos de la demanda)”, y que “[…] el 15 de septiembre de 2023, la compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., no encontró debidamente acreditados los presupuestos jurídicos, por lo que no lograron las partes llegar a un acuerdo.

(página 102). Por lo anterior, como consecuencia, se decid[ió], no llegar a un acuerdo donde las partes, puedan resolver el conflicto sin necesidad de acceder a la justicia”. Por otra parte, manifestó frente al requerimiento de “[…] tasar los perjuicios inmateriales, en virtud de los pronunciamientos de la corte, en aras de cumplir lo requerido en el inciso 9 del artículo 82, [C.G. del P.]”, lo cierto es que “[…] la demanda cumple, no solo con las exigencias indicadas en los numerales 4º y 5º del Código General del Proceso, sino que en toda la parte formal, artículos 82 y siguientes de la normativa en cita, es claro que la demanda se haya ajustada a la ley; pues la misma ofrece claridad y es de fácil entendimiento, tanto en sus hechos como en sus pretensiones”, y que “[…] aun realizando la liquidación de perjuicios que indica el despacho debe efectuarse en virtud de la sentencia AC576-2019 de la Corte Suprema de Justicia para determinar la competencia y su trámite […], en todo caso resultaría mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la presentación de la demanda, sería el equivalente a más de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($195.000.000)”.

Concluyó que “[…] la cuantía del proceso no se vería afectada para determinar la competencia, pues sería [el] Juez [Civil del Circuito], Competente para conocer de la demanda, por lo que es un error inadmitir la demanda al considerar que no cuenta con los requisitos exigidos por la ley, como quiera que la demanda cumple con lo estipulado en el artículo 82 del CGP y concordantes”.

CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, con el procedimiento conciliatorio extrajudicial obligatorio, se persigue brindar un espacio a las partes para que traten de hallar por sí mismas la fórmula que les permita solucionar sus diferencias, antes de reclamar su composición al órgano jurisdiccional del Estado, exigencia que se tiene por satisfecha cuando se realiza ese intento, independientemente de su resultado. 3 Rad. 76001-31-03-018-2024-00295-01 Dicha etapa prejudicial en materia civil, se encuentra regulada en los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 621 del C. G. del P., de los cuales se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción civil, cuando: i) se trata de asuntos susceptibles de conciliación; y ii) se trata de procesos declarativos (exceptuados los de expropiación, divisorios y aquellos en los que se demande o deba citarse a indeterminados – o en su defecto se desconozca el paradero del demandado-). 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, resulta claro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad antes aludido se exige para el trámite de este asunto, pues no se presta a discusión que se trata de una controversia conciliable y de naturaleza declarativa, dado que en la demanda se pide la declaración de pretensiones con contenido pecuniario.

Además, no se observa que se presente alguna de las condiciones excepcionales, frente a las cuales es posible acudir a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad, pues no se trata de proceso especial (expropiación o divisorio), tampoco se demanda a personas indeterminadas o se alega desconocer el paradero del demandado.

Por tales motivos, es evidente que recaía en cabeza de la parte actora, el deber de acreditar la realización de la conciliación prejudicial, aunque en la misma no se hubiere llegado a acuerdo alguno, o en su defecto, allegar la constancia de no asistencia de los convocados, con lo cual tal requisito se entiende cumplido. Sin embargo, brota del expediente que tal labor no fue atendida, dado que ninguna constancia en ese sentido fue aportada, pues si bien, la parte recurrente manifestó que aportó “la constancia de intento de conciliación entre las partes fracasado”, lo cierto es que, revisado el documento en mención, el cual obra en los anexos acompañados con la demanda1, se advierte que aquel corresponde a la “reclamación formal de indemnización” de 1 PDF “004Anexos” – Folio interior 97- Expediente digital 4 Rad. 76001-31-03-018-2024-00295-01 fecha 3 de agosto de 2022, dirigida a la entidad aseguradora, lo cual claramente no es la constancia de no acuerdo o fracaso de la conciliación, que como se sabe, debe ser realizada ante los centros de conciliación y expedida por un conciliador autorizado, por lo cual, se imponía el rechazo de plano de la demanda, conforme a lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022. 3.- Así las cosas, advertida la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción, y en virtud de que la falta de dicho requisito impide la admisión de la demanda, esta Sala Unitaria considera innecesario pronunciarse sobre los demás reparos expuestos por el impugnante.

En efecto, el análisis del primer punto objeto de rechazo desvanece la posible admisión de la demanda, y en esa medida, se procederá a refrendar la decisión apelada. En razón de lo anterior, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5