Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2015 00827 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16914 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Ricardo Sandoval Bejarano Mauricio Patiño Fuentes 110013103031201500827 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra el auto de 10 de julio de 20251 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de ejecución modificó y aprobó la liquidación de crédito. En tal resolución, estableció que el saldo a devolver a favor del deudor es de $40.752.967,07, dado que el cálculo presentado por el actor adoleció de los siguientes yerros: i) partió de un capital de $284.797.332,oo, cuando la cifra correcta es $200.000.000,oo previstos en la orden de apremio; y ii) debían imputarse los abonos efectuados en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes. 2.- Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Fundamentó que el ejecutado guardó silencio frente a la orden de pago y que, el 10 de julio de 2024, luego de dictarse auto que dispuso continuar con la ejecución, acudió tardíamente para solicitar la terminación del proceso por los pagos tenidos en cuenta en la liquidación aprobada el 10 de julio de 2019. 1 Repartido a este despacho según acta de 24 de octubre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 347 del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 353 del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103031201500827 01 En este sentido, indicó que, tratándose de una actualización de la liquidación, debía tomarse como base el ejercicio liquidatorio inicialmente aprobado, sin proceder a un nuevo balance. Asimismo, señaló que el Juzgado incurrió en error al afirmar que el promotor partió del monto de $284.797.232,oo para realizar el respectivo cómputo y también al incluir pagos abonados con anterioridad a la orden de apremio. 3.- El juzgado de conocimiento confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La providencia objeto de alzada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.- El numeral 1° del artículo 446 ídem faculta que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, las partes presenten la liquidación del crédito “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”.

Asimismo, el numeral 4° del citado canon, dispone que, para actualizar tal cálculo, se procederá de la misma forma “para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. En ese contexto, si bien una lectura taxativa de ambas normativas apunta a que, una vez aprobada la primera liquidación del crédito, no es procedente modificar los valores allí previstos por la firmeza del auto, la jurisprudencia ha adoptado una interpretación más amplia que tiende a reconocer cualquier abono que se encuentre suficientemente acreditado y que no hubiere sido considerado previamente.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia instruyó: “(…) no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer Rad. 110013103031201500827 01 oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución. Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente.

De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. ( ) En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación»” (se subraya)4. 4.- En este asunto, se observa que, una vez se libró el mandamiento de pago el 9 de julio de 20155 y se notificó al accionado, este permaneció en silencio.

Por ende, el 5 de septiembre de 2016, el juez de conocimiento ordenó continuar la ejecución en los términos inicialmente previstos. En vista de estas actuaciones, el promotor presentó la liquidación inicial, en la que consideró los siguientes abonos realizados por el ejecutado6: Pagaré CA-18819893/CA-18819896 CE-18819898/CE-18819877 CA-18819894/CA-18819895 CE - 18898897/CA18819878 Abono Periodo $50.000.000,oo Noviembre diciembre 2015 $50.000.000,oo Diciembre 2015 enero 2016 $50.000.000,oo Diciembre 2015 enero 2016 $50.000.000,oo Julio - agosto 2016 $75.621.250,oo Septiembre 2016 Ninguno Ninguno Empero, aunque el cálculo fue aprobado el 10 de julio de 20197, sin que el convocado compareciera para pronunciarse al respecto, no puede desconocerse que, en etapas ulteriores, se adosó la evidencia pertinente que acreditó la existencia de abonos adicionales no tenidos en cuenta en la liquidación primigenia.

En efecto, véase que, aun cuando el accionado no contestó el libelo genitor, aportó constancia de la sociedad Protección 4 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de agosto de 2020). Sentencia STC5144-2020 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 5 Página 57 del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Página 180 del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 180 y subsiguientes del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103031201500827 01 Inmobiliaria S.A.8 que establece los desembolsos efectuados, en virtud del acuerdo de pago celebrado por los sujetos procesales el 22 de septiembre de 20159. En dicha documental, se destaca que se efectuaron los abonos que se asocian a continuación: En ese orden de ideas, se advierte que los abonos aplicados en la liquidación inicial no coinciden con los efectivamente acreditados, por lo que, mal podría el juzgado de primer grado reconocer una situación contraria a la realidad procesal.

De suerte que, la consideración de los importes demostrados por medio de la referida certificación resulta una decisión que se ajusta al marco jurídico expuesto en apartados previos. Y es que, nótese que la accionante no desconoce haber recibido las sumas de dinero en cuestión, ni tachó de falsa la citada documental. Por el contrario, sus alegatos se centraron en destacar que: i) no era la etapa procesal para que el demandado se pronunciara; ii) el acuerdo suscrito por 8 Archivo CERITIFICACION DE PAGOS SOCIEDAD PRROTECSA de la carpeta Cd Folio 179 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo ACUERDO DE PAGO de la carpeta Cd Folio 179 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103031201500827 01 las partes no se cumplió; y iii) los montos no fueron cancelados en las fechas pactadas10. Sin embargo, ninguno de estos argumentos obsta para que las cifras pagadas sean consideradas como abonos. 5.- Bajo estas premisas, la decisión impugnada será confirmada, en el entendido de que, si bien el juzgado aprobó una liquidación inicial, lo cierto es que al cotejar este balance con las pruebas allegadas al plenario se denota una clara disparidad entre aquellos importes reconocidos en el escenario judicial y las sumas efectivamente pagadas.

De modo que, obró acertadamente el despacho de primera instancia al remediar tal situación con la consideración de la totalidad de desembolsos en el nuevo ejercicio liquidatorio. Y es que, aun cuando le asiste la razón al censor en que el extremo pasivo no interpuso medio de defensa alguno, ello no desmerita que al proceso judicial adosó los elementos suasorios suficientes para concluir la cancelación de los montos adeudados, sin que en ningún momento del trámite el ejecutante desconociera que esos pagos fueron efectuados.

Así pues, mal podría la autoridad judicial permitir la configuración de una circunstancia abiertamente contraria a la realidad procesal, más cuando ambas partes coinciden en la existencia de dichos abonos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 10 Página 237 y subsiguientes del archivo C01Principal de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103031201500827 01 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33938d149bdd056a11555d260d85a110aa9bb3974fa352b4db8fe13c62b6295b Documento generado en 09/12/2025 03:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica