1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). TIPO DE PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO MAGISTRADO PONENTE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 13001310500720140037402 DAVID LABARRERA TORRES DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Culminadas las etapas precedentes y encontrándose el presente proceso para resolver el recurso horizontal interpuesto, estima esta Colegiatura conveniente realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, a efectos de corregir o sanear irregularidades en el proceso.
II.
ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por intermedio de auto adiado 28 de junio de 2024 ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 24 de mayo de 2022 y las demás actuaciones despendidas de ella, además, se ordenó la devolución del presente proceso a este, su superior jerárquico, para que realice pronunciamiento acerca del recurso concedido a la parte demandante contra el auto del 14 de enero de 2020.
De igual forma, dispuso dejar en suspenso la decisión respecto a la solicitud elevada por la demandada hasta que esta autoridad se pronuncie acerca del recurso de apelación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, en sede de apelación previamente se adelantaron las siguientes actuaciones: A través del auto adiado 08 de marzo de 2022 el ponente de esta providencia actual decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra de la providencia del 14 de enero de 2020 y ordenó correr traslado a las partes. Vencido el termino concedido para alegar de conclusión, la Sala segunda de decisión laboral de este Tribunal mediante providencia del 31 de marzo de 2022 estableció que el recurso de apelación a resolver era el interpuesto por la parte demandante contra el numeral 3° de la decisión emitida el 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Consideró dicha sala que, la providencia recurrida era aquella que no accedió a la solicitud elevada de la señora Norma Consuelo Quinceno Rojas, como sucesora procesal del señor David Labarrera Torres. La Sala segunda de decisión concluyó que, no se encontraba acreditado que la señora Norma quinceno fuera compañera permanente del demandante y por tanto, resolvió confirmar el numeral 3° del auto apelado de fecha 23 de mayo de 2019 e impuso costas a cargo del apelante. En desarrollo del control de legalidad efectuado por el Juzgado de primera instancia en fecha 27 de julio de 2022 este proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Por intermedio del proveído del 16 de octubre de esta anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de fecha 14 de enero de 2020 y ordenó correr traslado a las partes, conforme al ordinal 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en líneas previas, observa esta Sala que en el sub-lite se incurrió por error involuntario en una irregularidad procesal que representa un agravio al derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que es del caso adentrarnos a estudiar el vicio existente y proceder a enmendar el curso normal del proceso.
Pues bien, de entrada, advierte esta Sala que la providencia emitida por esta Corporación en fecha 31 de marzo de 2022 obvió lo preceptuado en el artículo 66 A de nuestro CPTSS, dado que, en el mismo se tramitó y decidió un recurso de alzada inexistente contra el auto del 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado, siendo que era competencia de esta Colegiatura entrar a resolver el recurso vertical pero respecto al proveído del 14 de enero de 2020 que fue controvertido por el apoderado de los demandantes Robinson, Viviana y David LaBarrera Cuadros y cuyo recurso fue concedido por el Juez inicial el día 02 de febrero de 2021 (28.
Auto Concede). Por lo antes expuesto, se estima conveniente dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2022 por cuanto se procedió contra un auto debidamente ejecutoriado, pues no fue objeto de recurso, siendo que la competencia atribuida a este Juez colegial estaba delimitada para resolver la apelación de la parte demandante contra el auto del 14 de enero de 2020 y no la decisión estudiada, esto es, el auto de 23 de mayo de 2019.Es por ello, que en garantía del derecho al debido proceso de las partes y en respeto al principio de consonancia, es del caso dejar sin efecto el auto del 3 de marzo de 2022 y los que de ellos se desprenden. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora, se tiene que, el recurso de apelación interpuesto es contra el auto adiado 14 de enero de 2020 por medio del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo como sucesora procesal del señor David Labarrera Torres a la señora Norma Consuelo Quinceno. La sucesión procesal, se refiere a la continuación de un proceso que se cursa ante una instancia judicial por el cónyuge, el albacea o los herederos cuando una de las partes fallece, se declara ausente o interdicto.
Dispone el artículo 68 del C.GP. aplicable en virtud del principio de integración condensado en el artículo 145 del CPTYSS: 1 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 “Artículo 68.
Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.
En este estadio procesal este Tribunal considera oportuno analizar si el auto calendado febrero 10 de 2024 proferido por el Juzgado de primera instancia es apelable. Pues bien, el recurso de apelación tiene su propia regulación y las causales de procedencia taxativas en el artículo 65 del CPTSS, que dice: “Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 de la norma citada, resulta imperioso acudir al estatuto procesal general a fin de complementar el listado de los autos que son susceptibles del recurso de alzada en materia laboral, en atención a la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPLSS.
Señala el artículo 321 del CGP: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Una vez hecho el anterior recuento normativo, concluye este Tribunal que debe rechazarse por improcedente el recurso vertical incoado de la parte demandante como quiera que la providencia atacada no admitida el recurso de alzada, como indica el artículo 65 del estatuto procesal laboral y demás normas supletivas.
Se advierte que, este recurso de alzada en tratándose de sucesores procesales es admisible solo cuando su solicitud intervención ha sido negada, como dicta el artículo 321 del CGP, supuesto que difiere al de la decisión que fue objeto del recurso de apelación, dado que, el auto calendado 14 de enero de 2020 decidió admitir a la señora Norma Consuelo Quinceno Rojas como sucesora procesal, decisión que no es apelable como se ha dicho.
Así las cosas, se considera que no era dable para el Juez de primera instancia concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que de conformidad al principio de taxatividad el referido auto no era apelable. Por tanto, al haberse admitido el presente recurso de apelación mediante auto del 08 de marzo de 2022 también deviene dejar sin efectos dicha providencia, al tenor del artículo 132 del CGP.
Corolario lo anterior, se dejarán sin efectos la providencia proferida por este Tribunal el 08 de marzo de 2022 dentro del presente proceso y las que de ellas se deprendan, por lo expuesto. Asimismo, se ordenará rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 14 de enero de 2020.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2022 dentro del presente proceso y las decisiones posteriores a aquella, por las razones esbozadas previamente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de enero del 2020, por las razones expuestas.
TERCERO: Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fef9f8bd45607189997f7784c37fc33d4f458f3a816618952e31c938a4db59f Documento generado en 09/12/2024 11:48:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica