TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de MARIA DEL ROSARIO CARO FELIZ Y MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ contra AMANDA SANCHEZ DE FUENTES Y GEINER SANCHEZ MOSQUERA. Exp. 0172017-00181-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de abril de 20251 en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- Contando el presente litigio con sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 20182 en la cual se decretó: “[e]l incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 19 de septiembre de 2013 con el que se prometió la venta del inmueble ubicado en la Calle 53 No 70D- 48 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-70431 por parte de los demandados ( )”, quienes incurrieron en la inejecución de sus obligaciones desde el 1° de julio de 2014.
La cual se modificó con decisión de segunda instancia el 31 de mayo de 20193, en lo que tiene que ver con los montos y conceptos a reconocer en las restituciones mutuas, siendo confirmada en lo demás. 2.- El 7 de abril de 20254 la opositora en la diligencia de entrega del predio en disputa, empresa Esmeralda Leather Ltda. peticionó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- La juez cognoscente en el proveído confutado la denegó al considerar que no se daban los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso y, que tampoco se observa vencimiento de términos actualmente, pues la oposición se había resuelto por ese estrado en enero del año que avanza. 4.- Los llamados a juicio inconformes con dicha determinación la opugnaron mediante los recursos ordinarios de reposición y 1 Archivo Digital 059 – Cuaderno Principal - Expediente Primera Instancia. 2 Folio 705 derivado 01CuadernoPrincipal – carpeta 01CuadernoPrincipal – Expediente Primera Instancia Página 86 a 118 consecutivo Cuaderno Tribunal - carpeta 03CuadernoTribunal02 4 Abonado 053 – Cuaderno Principal - Expediente Primera Instancia. 3 Exp.
No. 017-2017-00181-03. Pág. 2 apelación5 criticando una indebida motivación, lo cual a su juicio generaba la nulidad del trámite, pues se soslayó un requisito de validez de la decisión. 4.1.- Los promotores de la acción en el término de traslado sostuvieron que no se cumple con ninguna de las situaciones que contempla la norma para que opere el desistimiento tácito, ya que no se ha ordenado el cumplimiento de alguna carga en el término de 30 días y que además esta hubiere sido desatendida, así como tampoco hay una paralización del pleito por un término superior a los dos años teniendo en cuenta que este juicio ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia. 5.- En providencia de 16 de julio de 20256 la iudex mantuvo lo decidido, para arribar a esa conclusión indicó que la providencia atacada si mencionó la razón y la norma sobre la cual se basaba y, que en todo caso, esa no es una causal de nulidad.
Además concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, que a la letra dicen: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 5 Folio digital 061 – Cuaderno Principal - Expediente Primera Instancia. 6 Documento 065 – Cuaderno Principal - Expediente Primera Instancia. Exp. No. 017-2017-00181-03. Pág. 3 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-19 de 25 de abril de 2019) h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”. (negrilla fuera de texto). Como primer punto deja sentado esta magistratura que al ser la providencia objeto de recurso vertical aquella que negó el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, el efecto en que se debe conferir este remedio procesal es el devolutivo y no el suspensivo, la literalidad de la norma es inequívoca y no da lugar a interpretaciones. 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a Exp.
No. 017-2017-00181-03. Pág. 4 las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(La negrilla y el subrayado no es original). La locución ‘cualquier actuación’, aunque de redacción amplia, no puede entenderse de manera literal y desprovista de contenido finalista; la naturaleza y finalidad de la figura del desistimiento tácito exige que la actuación sea idónea para conducir el proceso hacia su culminación, ya sea impulsando el trámite o solicitando medidas necesarias para su avance, por lo que actuaciones meramente formales o ajenas al impulso procesal no interrumpen el término previsto por el legislador. 3.- Establece el precepto 279 del Estatuto Procesal: “Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.
No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. (…)” (negrilla fuera de texto). 4.- Escrutado el expediente, la controversia radica en determinar si el juzgador negó acertadamente la terminación del proceso por desistimiento tácito en el sub judice o si la “falta de motivación” alegada tiene el vigor suficiente para derruir esa determinación. Acorde con ello desde ya se anuncia que habrá de confirmarse la providencia cuestionada, lo anterior, habida cuenta que de cara al canon 279 del Rituario Procesal el juzgador tiene la obligación de motivar los autos de manera “breve y precisa” y de cara al asunto puesto a consideración, si bien, fue muy concreta la decisión ello no le resta mérito, pues en ella se especificó los dos aspectos que en su criterio no cumplían con las hipótesis contempladas en el artículo 317 ibídem, tampoco se estaba ante un “vencimiento de términos”, pues la oposición se había desatado en el mes de enero del año cursante.
Es decir, no existía para la calenda del pedido, actuación alguna a cargo de la promotora de la acción para el desarrollo de la actuación en el curso normal de la contienda, como se especificó en el auto opugnado. 4.1.- En lo tocante a la motivación de las providencias ha dicho el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia STC135212025, con Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios: “Ahora bien, sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que: el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática Exp.
No. 017-2017-00181-03. Pág. 5 puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, y STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras) (…)” (CSJ, STC12235-2019, citada en STC16655-2024).” (resaltado propio).
Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones se avizora que como ya se anunció, la determinación fustigada es muy concreta pero en ella se abordaron los dos puntos que debían ser objeto de estudio, a tal punto que en el recurso de apelación no se criticó el fondo de la misma, es importante relievar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la falta de motivación genera el que se deba realizar de nuevo el estudio de la situación puesta a consideración, pero no nulita el trámite, incluso, ni siquiera se encuentra contemplada como una causal de nulidad en el artículo 133 del Rituario Procesal o en cualquier otra disposición.r 5.- En todo caso, no es de recibo la tesis del recurrente, al argüir que el término previsto en el precepto 317 ib. se aplica como sanción a aquellos litigios en los que se profirió sentencia con más de dos años de antelación sin que esta se hubiere podido cumplir, pues, puede acontecer que situaciones ajenas o que no pueden ser imputables totalmente al demandante, no permiten que finiquite el asunto pese a la decisión de instancia; empero, tal concepción riñe con el espíritu de la norma que busca penalizar a aquel usuario de la justicia que activa la jurisdicción y abandona el pleito, aún se haya dictado el fallo de instancia. Y es que en este asunto ha sido tan intensa la actividad de las partes y los terceros que incluso esta misma Corporación en Sala de Decisión de 11 de abril de 2025 desató la alzada propuesta por la opositora a la entrega en el incidente por ella postulado, lo cual denota el dinamismo constante dentro del proceso y la inaplicabilidad de la penalización bajo la figura del desistimiento tácito. 6.- Corolario de lo expuesto, se confirmará el proveído censurado y se impondrá la consecuente condena en costas ante la improsperidad del recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil, Exp. No. 017-2017-00181-03. Pág. 6
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2025 pronunciado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. se indicó. 2.- CONDENAR en costas a los recurrentes, según 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO