Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2022-00161-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-049-2022-00161-01. I. ASUNTO POR RESOLVER La suscrita Magistrada decide los recursos de apelación interpuestos por la llamada en garantía, la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, contra los autos proferidos el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de los cuales tuvo por extemporáneas las contestaciones a los llamamientos en garantía formulados contra la aludida aseguradora.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Zurisaday Cifuentes Castañeda (víctima directa), su cónyuge José Rafael Gaona Rodríguez y su hija menor de edad S.E.G.C. demandaron a Guillermo Alexander Roa Casas (conductor), Ana Judith Cañas Correa (propietaria), la Cooperativa Multiactiva de Transporte Especial y de Turismo ESCONALTUR (empresa afiliadora) y La Equidad Seguros Generales O.C. (aseguradora), para que se los declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados con motivo del accidente de tránsito sufrido el 13 de junio de 2018, por la señora Zurisaday Cifuentes, quien fue arrollada por el vehículo de placas BJS-6301. 1 Archivo “004 Escrito Demanda” en “C 01 principal” en “Primera Instancia”. 2.

La demandada Ana Judith Cañas Correa llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.2. Lo propio hizo la Cooperativa Multiactiva de Transporte Especial y Turismo ESCONALTUR frente a la misma aseguradora3. 3. En sendas providencias del 11 de diciembre de 2023, se admitieron ambos llamamientos y se ordenó notificar esa providencia “de manera personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, (…) atendiendo las previsiones de que trata el canon 8º de la ley 2213 d 2012 (sic)”4. 4.

El 27 de febrero de 2024, la aseguradora contestó el llamamiento en garantía formulado por la Cooperativa Multiactiva de Transporte Especial y de Turismo – ESCONALTUR5. Y el 19 de marzo de la misma anualidad, hizo lo mismo respecto del llamamiento realizado por la señora Ana Judith Cañas Correa6. 5. Mediante pronunciamientos del 23 de agosto de 2024, el juzgado consideró extemporáneas las contestaciones a ambos llamamientos7,8, como quiera que el llamado en garantía “se encontraba vinculado a la actuación principal como da cuenta el auto del 11 de diciembre de 2023, [por lo que] su vinculación debía surtirse por estado, y no como se ordenó en este último”. 6.

Contra ambas decisiones, el apoderado judicial especial de La Equidad Seguros Generales O.C. interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juzgado incurrió en una imprecisión, pues mediante auto del 11 de diciembre de 2023, ordenó expresamente realizar la 2 Archivo “01 Llamamiento Garantía” en “001 CD Folio 01 Llamamiento Garantía” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas)” en “Primera Instancia”. 3 Archivo “01 Llamamiento Garantía” en “001 CD Folio 01 Llamamiento Garantía” en “C02 Llamamiento Garantía Equidad Seguros Cooperativa Multiactiva”, ibídem. 4 Archivo “003AutoAdmiteLlamamiento” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas)” en “Primera Instancia”. 5Archivo “008CorreoAllegaContestaciónLlamamientoGarantía” en “C02 Llamamiento Garantía Equidad Seguros Cooperativa Multiactiva”, ibídem. 6 Archivo “005ContestaciónLlamamientoGarantia” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas)” en “Primera Instancia”. 7 Archivo “009AutoContestaciónLlamamientoExtemporánea” en “C02 Llamamiento Garantía Equidad Seguros Cooperativa Multiactiva”, ibídem. 8 Archivo “008AutoContestaciónLlamamientoExtemporánea” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas)” en “Primera Instancia”.

Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-049-2022-00161-01. notificación de manera personal conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, instrucción que fue acatada rigurosamente por las partes involucradas. Sostuvo que sancionar a la aseguradora por cumplir ese mandato, declarando extemporánea una contestación presentada el 27 de febrero y el 19 de marzo de 2024, bajo las reglas fijadas por el mismo despacho, constituye una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

Finalmente, solicitó que se revoquen las providencias atacadas y se acepten las contestaciones a los llamamientos en garantía, alegando que las partes no deben soportar las consecuencias negativas de los yerros o confusiones generados por el juzgado al redactar las órdenes de notificación9. 7. En auto del 9 de mayo de 2025, se resolvieron desfavorablemente ambas reposiciones y se concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede10.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el numeral 1 del canon 321 ejusdem13. Para desatar el recurso, es preciso señalar que el sistema adjetivo colombiano se rige por el principio de legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben surtirse conforme a las reglas Archivo “009RecursoReposiciónSubsidioApelación” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas)” y en “C02 Llamamiento Garantía Equidad Seguros Cooperativa Multiactiva”, ibídem. 10 Archivo “013 Auto Resuelve Recurso Reposición” en “C03 Llamamiento Garantía Equidad Seguros (Ana Judith Cañas”, cit. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 9 Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-049-2022-00161-01. preestablecidas en la ley. En efecto, le asiste razón al a quo en su análisis teórico normativo posterior, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del citado estatuto, en armonía con el precepto 9 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones de las providencias que no requieran trámite personal se deben realizar por anotación en estado.

Dado que La Equidad Seguros Generales O.C., ya había sido intimada de la demanda dirigida en su contra, al momento de admitirse los llamamientos en garantía efectuados por la señora Ana Judith Cañas Correa y la empresa ESCONALTUR, lo técnicamente correcto hubiese sido enterarla por estado de esas providencias, habida cuenta de que la aseguradora ya estaba vinculada a la litis.

No obstante, lo anterior no puede servir de excusa para desconocer la fuerza vinculante de las providencias judiciales y la confianza legítima que estas generan en los usuarios de la administración de justicia. En el caso sub lite, es un hecho indiscutido que, mediante decisiones del 11 de diciembre de 2023, el juzgado ordenó de manera expresa y literal notificar los llamamientos “de manera personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso” o también por vía electrónica, conforme a los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Esta instrucción específica creó una regla de conducta procesal para las partes, quienes, obrando bajo el postulado de la buena fe, ajustaron su proceder a lo mandado por el director del proceso. Luego, sancionar a la aseguradora por haber esperado la notificación personal ordenada por el despacho y, computar los términos con base en una notificación por estado que nunca se dispuso en el auto admisorio del llamamiento, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de La Equidad.

Al respecto, se debe resaltar que los yerros de la administración de justicia no deben trasladarse a los litigantes, ni convertirse en una barrera para quienes acatan las órdenes judiciales, toda vez que es principio general del derecho procesal que las partes no pueden sufrir las consecuencias de los errores del funcionario, a quien no le es dable, so pretexto de Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-049-2022-00161-01. corregirlos, desconocer las situaciones consolidadas al amparo de su propia equivocación, máxime cuando con ello se cercena el derecho de defensa. En el mismo sentido, se debe enfatizar que los litigantes obran con la confianza legítima que les inspiran las providencias, por lo que, si el juzgado imprimió un trámite o dispuso una notificación distinta a la legalmente prevista y, la parte actuó conforme a ella, no es admisible que posteriormente se le sancione con la perención de la oportunidad para ejercer su defensa, pues ello comportaría una violación directa al debido proceso.

Bajo esta óptica, resulta evidente que el juzgado de primera instancia erró al declarar la extemporaneidad, porque si bien la orden de notificación personal pudo ser un lapsus procedimental del despacho —dado que la aseguradora ya actuaba en el proceso—, ese mandato gozaba de presunción de legalidad y acierto mientras no fuera revocado o modificado.

Por ende, el término de traslado para contestar los llamamientos en garantía solo podía empezar a correr legalmente a partir de la notificación por estado del auto que hizo el respectivo control de legalidad. De ahí que, al haber contestado la aseguradora (el 27 de febrero y el 19 de marzo de 2024) antes de que se dictara el proveído que hizo el control de legalidad (23 de agosto de 2024), se debe considerar que sus escritos fueron presentados de manera oportuna.

En conclusión, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, tener por contestados en tiempo los llamamientos en garantía, privilegiando el derecho sustancial y la buena fe procesal sobre las formalidades que, en este caso concreto, fueron distorsionadas por la propia autoridad judicial. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-049-2022-00161-01. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR los autos proferidos el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, tener por presentadas oportunamente las contestaciones de La Equidad Seguros Generales O.C. frente a los llamamientos en garantía formulados por la Cooperativa Multiactiva de Transporte Especial y Turismo – ESCONALTUR y la señora Ana Judith Cañas Correa.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia debido a la prosperidad del recurso de apelación. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Comuníquese al a quo, en forma inmediata, lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 745f75724fe3f6015b97b5f5bc12d00abaf7ecaa43aba608e979148b547e68f3 Documento generado en 25/11/2025 01:02:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.: Proceso verbal de ZURISADAY CIFUENTES CASTAÑEDA y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.

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