Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00449-02 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 027 2022 00449 02 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito. Verbal: Banco de Bogotá S.A. y CISA (cesionaria y subrogada parcial). vs. Medina y Rivera Ingenieros Asociados y Otros. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda.

Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 27 Civil del Circuito rechazó la reforma de demanda tras considerar que no fue subsanada en debida forma1, basta señalar que asiste razón a dicha alzada, comoquiera que: 1. En la providencia de inadmisión únicamente se señalaron como defectos de la demanda: Sin embargo, en el proveído de rechazo se sorprendió a la parte actora con motivos supuestamente no subsanados que nunca se incluyeron como inadmisión (a saber: suma de $61.653.307 sin establecer a qué corresponde, indicación de si se excluía a Juan José Medina como demandado, existencia de contrato de garantía mobiliaria, y el asunto atañedero a que las cuotas aludidas en la reforma no corresponden con las que figuran en el otrosí).

En ese orden, no podría atribuirse a dicho extremo una ausencia de subsanación, o subsanación indebida, de aspectos y circunstancias que no se le indicaron al momento de inadmitir la reforma de la demanda, pues ello implicaría dejar de tramitar una demanda por 1 En concreto, porque: no hay claridad sobre los intereses moratorios pedidos; se incluyó a la cesionaria CISA, de quien el apoderado no tiene personería para representarla; en los numerales 1.5 y 1.6 se aludió a una suma sin establecer a qué obligación corresponde; se mencionó un contrato de garantía mobiliaria, “siendo dable el trámite prescrito en la Ley 1676 de 2013”; se omitió indicar si se excluía al demandado Juan José Medina Velásquez; y “las cuotas aludidas en la reforma no corresponden a las que figuran en el OTRO SI del pagaré suscrito”. 2 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00449 02 defectos que no se le permitió subsanar o aclarar, cuestión proscrita en el ordenamiento procesal. 2.

Contrario a lo concluido por el a-quo, en el escrito de subsanación sí quedó clarificado lo atañedero a los intereses moratorios reclamados respecto del capital vencido, al margen de una pequeña e irrelevante imprecisión sobre una cuota de octubre. En efecto, en el punto 1.2. de las pretensiones se señaló que lo pedido eran los intereses moratorios sobre el capital vencido de $106.027.980, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda, y acto seguido (separado por dos puntos “:”) se procedió a segregar y discriminar lo pertinente al respecto, así: i. intereses de mora por la cuota del 6 de agosto de 2022, desde la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2025) y hasta el 21 de agosto de 2025, y desde el 22 de agosto de 2025 hasta la fecha en que se verifique el pago; ii. intereses de mora por la cuota del 6 de septiembre de 2022, desde la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2025) y hasta el 21 de agosto de 2025, y desde el 22 de agosto de 2025 hasta la fecha en que se verifique el pago; y iii. intereses de mora por la cuota del 6 de octubre de 2022, desde la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2025) y hasta el 21 de agosto de 2025, y desde el 22 de agosto de 2025 hasta la fecha en que se verifique el pago.

Y aunque se presentó una imprecisión en cuanto a uno de los acápites de referencia de intereses de la cuota del mes de octubre de 2022, porque en el punto respectivo se dijo “06 de agosto de 2022”, lo cierto es que por el orden cronológico de discriminación que se venía llevando en la demanda reformada es evidente que se quería hacer referencia a “06 de octubre de 2022”; por tanto, ello no tiene la relevancia para concluir que el libelo reformado carece de claridad e impide realizar el análisis o pronunciamiento de fondo del mandamiento.

Además, de todo lo expresado allí sobre el concepto de intereses moratorios, es más que evidente que al ser capital vencido de las tres cuotas -por demás montos idénticos para cada mes-, las fechas de causación y monto de intereses serían iguales para cada uno. De todos modos, no está efectuando una inferencia o deducción con el análisis anterior; simplemente se está realizando una lectura y estudio integral, cronológico y técnico de la reforma de la demanda y su subsanación. 3.

Por último, se reprocha que el apoderado del Banco de Bogotá no tiene la capacidad de representar a la cesionaria y subrogada parcial Central de 2 3 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00449 02 Inversiones S.A., y que, por tanto, no le era posible radicar la reforma de la demanda también a favor de esta última. Empero, resulta contraevidente tal conclusión, en tanto que al final del memorial de subsanación, en el que se aportó demanda integrada nuevamente, obran las firmas de dicho apoderado y de la mandataria reconocida de CISA: DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito.

Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 027 2022 00449 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 3 4 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00449 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b34ca96c561273aee1c450f414e12a1278e434eb0a0e09ab6cdfeef960b255f Documento generado en 18/12/2025 03:31:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4