1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23001310500320240017901 Folio 319-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas y grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ALBERTO DIEGO MIGUEL FRANCISCO DE LA ESPRIELLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representadas legalmente.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones Pretende el demandante se declare la nulidad y/o ineficacia del acto de traslado o afiliación al Régimen de prima media de ahorro individual, administrado por el fondo de pensiones y cesantías porvenir y, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones recibirla en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
Asimismo, que se ordene a la administradora de fondos de pensiones de régimen de ahorro individual – PORVENIR S.A., que proceda a realizar el traslado de los aportes, rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante a Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 2 Colpensiones, y de la misma manera se le ordene devolver los valores cobrados por gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales.
Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 1.2. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Señala que se afilió y cotizó inicialmente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el 01 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 2002. • Indica que, a partir del 01 de abril del año 2002 fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por el fondo privado PORVENIR S.A., realizando las respectivas cotizaciones en materia pensional. • Seguidamente, en el mes de junio de 2024 el demandante le solicitó a PORVENIR S.A cuál era su valor actualizado de bono pensional a la fecha, el número real de las semanas cotizadas y el saldo que tenía en cuenta de ahorro individual. • Por su parte, PORVENIR S.A. le informó al demandante que tiene 777.1 semanas de bono pensional, un saldo en la cuenta de ahorro individual por el valor de $ 362.377.371 millones de pesos como capital. • Manifiesta que, PORVENIR S.A le informó que tenía un total de 1.915 semanas cotizadas. • Informa que, el accionante a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba laborando y realizando sus cotizaciones en materia pensional a PORVENIR S.A. • Manifiesta la actora haber nacido el día 18 de noviembre de 1957. • Informa que, al momento de realizar la proyección pensional de cuál sería el valor de la pensión que el recibiría si estuviera en el RPM administrado Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 3 por Colpensiones, su expectativa pensional sería mucho mayor a la que se proyecta en Porvenir S.A, debido a qué, en este, tendría derecho a una pensión aproximada de un salario mínimo legal mensual vigente. • Además, el accionante al momento de afiliarse al fondo privado PORVENIR S.A., le brindó un futuro mucho mejor al que le podría ofrecer Colpensiones dejándose llevar por una publicidad engañosa, los funcionarios encargados de dicha entidad NO le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible de las consecuencias de la afiliación a ese sistema: asegurándole que se podía pensionar a cualquier edad y con una mesada pensional superior a la que podía recibir en Colpensiones. • Señala el demandante que, no le informaron cual era el saldo real que debía tener en su cuenta de ahorro individual para obtener dicha pensión, induciéndola así al error. • Alude que, al momento de vincularse al fondo privado; este no le dio a conocer las implicaciones y consecuencias reales de esa afiliación, frente a las condiciones que exterioriza el régimen de prima con prestación definida. • Ante lo anterior, el señor Alberto Diego Miguel Francisco de la Espriella, presento ante Colpensiones el día 11 de julio de 2024 solicitud de afiliación traslado de régimen, y la entidad lo negó, agotando así la reclamación administrativa.
II. CONTESTACIÓN. 2.1. Colpensiones Al dar contestación a la demanda, indicó ciertos los hechos 1,2,7; no cierto los hecho 8,12,13; y no le constan los hechos 3,4,5,6,9,10 y 11. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, manifestando que estas carecen de todo fundamento legal y jurídico, en ese orden, se comprueba que no existió soporte que el actor hubiese expresado alguna inconformidad por ausencia de información, o que hubiese solicitado traslado al RPM, teniendo amplios términos para hacerlo.
Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 4 De igual manera, señala que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos legales en relación con la vinculación de los afiliados al régimen de pensiones, conforme a los avances normativos en relación con el deber de información y buen consejo en cabeza de las AFP, por lo que es inadmisible las afirmaciones infundadas en relación con aparentes engaños o indebida asesoría, pues permaneció más de 20 años después afiliado al RAIS, como tampoco resulta conducente que con la mera aseveración del presunto afectado, puedan atender los reclamos de quien realizo en forma libre y voluntaria un acto jurídico, valido y legal, decisión que al cabo de los años ya no la considera favorable.
Del mismo modo, solicitó que se absolviera de cada una de las pretensiones del escrito de la demanda y se condene a la parte activa en costas procesales; lo anterior, al colocar en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas: • “inexistencia de las obligaciones, ya que, NO hay lugar a que se declare como ineficaz el traslado de Régimen Pensional, puesto que, en toda su afiliación al RAIS el demandante recibió información necesaria para comprender el funcionamiento de dicho Régimen, por lo que luego de haber permanecido afiliado al RAIS por más de 10 años, alegue una falta de información a asimetría en la falta de información, por lo que su traslado cuenta con validez.” • “excepción de prescripción, compensación y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho e innominada o genérica” 2.2.
Porvenir S.A. Al dar contestación a la demanda, indicó ciertos ninguno de los hechos; no son ciertos los hechos 2,9,10,11; y no le constan los hechos 1,3,4,5,6,7,8,12, y 13. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, manifestando que carecen evidentemente de todo fundamento jurídico y factico.
Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas: “Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción como una garantía a la seguridad jurídica y como un modo de extinguir las obligaciones dentro del marco de una relación obligacional, prescripción de gastos de administración, compensación, imposibilidad de condena de gastos, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho e innominada o genérica.” Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 5 III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor ALBERTO DIEGO MIGUEL FRANCISCO DE LA ESPRIELLA, del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLPENSIONES hacia el COLOMBIANA REGIMEN DE AHORRO DE PENSIONES INDIVIDUAL – CON SOLIDARIDAD a través de HORIZONTE PENSIONIES Y CESANTIAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A desde la fecha de efectividad, esto es, desde el 01 de abril de 2002.
Como consecuencia de ello, se entenderá que el señor ALBERTO DIEGO MIGUEL FRANCISCO DE LA ESPRIELLA, siempre estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, conforme las resultas del proceso y según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del demandante señor ALBERTO DIEGO MIGUEL FRANCISCO DE LA ESPRIELLA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, deberá devolver INFORMACION relacionada.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tener al señor ALBERTO DIEGO MIGUEL FRANCISCO DE LA ESPRIELLA como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 6 PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A con los rendimientos financieros generados y bono pensional si lo hubiere, que deberá darle la validez necesaria para que este logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. así mismo deberá darle la validez a todo lo ordenado por el despacho, y deberá COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho a impuesto a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, según lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Tásense e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV para cada una, Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal.
SEXTO: Si este fallo no fuese apelado envíese a CONSULTA al Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería- Sala Civil Familia Laboral, a favor de COLPENSIONES. En síntesis, la juez de primera instancia emitió una decisión concluyente, donde se declaró ineficaz el traslado de su régimen pensional. Esta decisión se fundamentó en consideraciones importantes sobre la validez y las implicaciones de dicho traslado, destacando la necesidad de garantizar los derechos pensionales del afiliado de acuerdo con las normativas aplicables y basada en la SL 521-2025, para ordenar la devolución de los gastos de administración entre otros.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Colpensiones. El apoderado judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación, solicitando que Colpensiones sea absuelta, ya que, no tiene responsabilidad alguna con las consecuencias derivadas del traslado, pues el cambio de régimen fue realizado con pleno consentimiento materializado en la aceptación y firma del formulario de afiliación al rais.
Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 7 Señaló también que, dentro del expediente del proceso, Colpensiones siempre cumple con todo lo establecido en la ley para cada caso, bajo los parámetros fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia, por lo que todas sus decisiones se rigen al principio de la buena fe libre de culpa.
En virtud de lo anterior, señala que Colpensiones en esta situación ha obrado conforme a la ley, de tal manera, que respondió de fondo la solicitud del demandante atendiendo las disposiciones legales aplicables al presente caso. Finalmente, solicitó que se revoque el numeral 5 de la sentencia en donde se condena a COLPENSIONES al pago de las costas procesal ya que no hay lugar a las mismas. 4.2.
Porvenir. El apoderado judicial de la demandada PORVENIR interpuso recurso de apelación contra la orden de devolver a Colpensiones los valores de la cuenta individual, incluyendo rendimientos, bonos, gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) de forma indexada. Argumentó que dicha condena es jurídicamente improcedente, toda vez que los recursos en las cuentas de ahorro individual ya están sujetos a una actualización constante mediante los rendimientos generados por las inversiones del mercado.
En consecuencia, aplicar una indexación adicional sobre valores que ya han sido objeto de valorización periódica implicaría una doble actualización. Basado en la sentencia SU-107-2024, el recurrente solicitó que se ordene únicamente la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro, sus rendimientos y el bono pensional si lo hubiere. Sostuvo que no es procedente reintegrar las primas de seguros previsionales, pues al haber sido diferidas a un tercero (aseguradora) que cumplió su deber contractual, existe una imposibilidad fáctica para la AFP de retrotraer dicha póliza.
Asimismo, señaló que el aporte al FGPM no se puede devolver por ser un fondo de naturaleza común y solidaria. Finalmente, defendió la improcedencia de devolver los gastos de administración, manifestando que estos corresponden a la gestión profesional de la compañía, Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 8 sin la cual el dinero no habría alcanzado los rendimientos actuales.
Reiteró que, dado que la actualización del capital ya se encuentra incorporada en los ajustes por rendimiento, se debe revocar la condena impuesta a PORVENIR S.A. respecto al traslado indexado de conceptos que pertenecen al sistema de seguridad social o a servicios ya efectivamente prestados por terceros. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. Colpensiones.
El apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión, reiterando y desarrollando los mismos reparos expuestos al momento de la apelación. 5.2. Porvenir. El apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR presentó sus alegatos de conclusión, reiterando y desarrollando los mismos reparos expuestos al momento de la apelación. 5.3.
Demandante. El apoderado judicial de la demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, también al serle favorable en todas y cada una de sus partes a su representada. De igual manera, solicitó se condene en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte aquí accionada, esto al encontrarse causadas.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que se desatará el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. 6.2. Problema jurídico. Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 9 Corresponde a esta Sala determinar si; i) ¿Se cumplieron los requisitos del traslado o en su defecto hay lugar a que se decrete la ineficacia?, de ser así, ¿cuáles son las consecuencias? ¿debe Colpensiones y porvenir soportarlas? ii) ¿hay lugar a imponer costas a cargo de las partes demandadas?, iii) ¿Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta prospera alguna de las excepciones de mérito propuestas? iv) ¿se debe decretar la terminación solicitada? 6.2.1.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, téngase en cuenta la sentencia SU-107 de 2024, en la que se dispuso: (…) modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009>>.
Así las cosas, en dicha providencia se establecieron las reglas de decisión sobre la carga probatoria en los procesos de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esa medida se tiene que en dicha sentencia se dispuso que la inversión de la carga de la prueba no es una regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso, quien es el llamado a establecer, la procedencia de la inversión de la carga de la prueba en estos procesos.
Así lo dejó sentado el proveído antes reseñado. “(…) En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que sólo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial.” Sumado a ello, si bien el juez puede excepcionalmente invertir la carga de la prueba, no puede ser como único recurso, en el entendido que, no ha de cimentarse sin que previamente se haya tratado de lograr con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas.
Al respecto, se dijo: “(…) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 10 leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (…) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
“(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Otro aspecto importante es que la Honorable Corte Constitucional, dispuso que: “En los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso.” 6.2.2.
Procedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado. Frente al tema, corresponde traer a colación lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal b), en el cual se establece, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado es libre y voluntaria. Empero, tal libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 11 la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la suscripción del afiliado de formatos atestando actuar con libertad y conciencia. En ese sentido, es pertinente indicar que en el presente asunto la inversión de la carga de la prueba cumplió con las disposiciones previstas en la sentencia SU107-2024, teniendo en cuenta lo que la a-quo decretó. Además, a ello, se evidencia que las demandadas Colpensiones y el fondo privado Porvenir, no solicitaron prueba testimonial con la cual pudiera acreditar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en haber brindado a la parte demandante la asesoría suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura el deber de información. Ahora, si bien existe formulario en donde consta el traslado de régimen de la parte demandante, con la preimpresión que fue libre, no es menos cierto que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, dispuso, no es una prueba suficiente para dar por demostrado el deber de información correspondiente al fondo privado de pensiones.
Así las cosas, a los fondos de pensiones les puede resultar complejo acreditar el cumplimiento del deber de información frente a los traslados de régimen pensional antes del año 2009, con mayor razón a los afiliados o afiliadas, de ahí que, la inversión de la carga de la prueba en el caso objeto de estudio cumplió con los derroteros de la SU-107- 2024, dado que el juez en estos casos puede: “invertir la carga de la prueba cuando, analizado el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad.” De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado que a la parte demandante se le desconoció su libertad informada al momento de efectuar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De otro lado, se evidencia que Colpensiones aduce no tener injerencia en el acto de traslado, ni intervino en las decisiones tomadas por los fondos privados. No obstante, ello no tiene fuerza para enervar el derecho invocado por la parte demandante, dado que, una de las consecuencias de la ineficacia del traslado es Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 12 el retorno de los afiliados a la situación anterior, es decir, al RPM a cargo de Colpensiones.
(Vid. Sentencia SL3901-2020). Así mismo, ha de anotarse que la prohibición del artículo 13, literal d) de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin que haya existido engaño y/o nulidad.
6.2.3. DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS Y PORCENTAJE FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Ahora bien, al abordar la controversia sobre la devolución de gastos de administración primas de seguros y porcentaje fondo de garantía de pensión mínima, esta Sala debe precisar que, si bien la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un criterio en la sentencia SL 521-2025, dicho pronunciamiento debe armonizarse con el precedente vinculante de la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
Es necesario recordar que la Corte Constitucional, como máxima intérprete de la Carta Política, profirió dicha sentencia de unificación, estableciendo una regla clara: los rubros destinados a la solidaridad del sistema y al aseguramiento de riesgos (como el FGPM y las primas) no son objeto de devolución, pues ya cumplieron su finalidad constitucional.
Apartarse de esta regla de unificación para aplicar un criterio de la jurisdicción ordinaria, por respetable que sea, configuraría un desconocimiento del precedente constitucional y una vulneración al debido proceso por falta de seguridad jurídica. Recordemos que las sentencias SU no son simples fallos de tutelas; son providencias donde la Corte Constitucional unifica criterios cuando existen interpretaciones divergentes afectando la unidad del ordenamiento jurídico y aunque estemos frente a un caso laboral, el fondo del asunto toca derechos fundamentales como la Seguridad Social y el Debido proceso, y la guardiana de la constitución es la Corte Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión de primera instancia, al ordenar la devolución indexada de gastos administrativos, primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, desatiende la naturaleza misma del sistema de capitalización y el componente de solidaridad definido por el Tribunal de Cierre Constitucional.
La Sentencia SU-107 de 2024 no es una pauta optativa, sino un mandato de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República en casos de ineficacia de traslado. Por tanto, Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 13 ante el "choque de criterios", debe prevalecer la interpretación realizada en la Sentencia SU de la Corte Constitucional, limitando la condena estrictamente a los aportes de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional vigente.
Como consecuencia de lo anterior, debe indicarse que las consecuencias de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: (i) la declaración de que él o la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; y, como consecuencia de ello, según lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, no siendo procedente la devolución de: “las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” En tal sentido, corresponde modificar la sentencia apelada y consultada. 6.2.4.
En este punto, resulta importante indicar que el derecho a demandar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y puede solicitarse en cualquier tiempo. (Vid. SL 2048- 2023, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero) De ahí que, no prospere la excepción de prescripción. En cuanto a las demás excepciones de fondo, todo lo discurrido a lo largo de esta providencia es suficiente para no estimar probadas esas restantes excepciones.
6.2.5. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. En lo concerniente a la condena en costas impuestas por la Juez de Primera Instancia a la demandada Colpensiones, es pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 14 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En el presente asunto, se evidencia que la demandada presentó excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la cual si hay lugar a la condena en costas impuestas a la misma por el Juez de Primera Instancia. 6.2.6.
Por último, no le queda otro camino a esta Colegiatura que confirmar la sentencia de primera instancia. VII. SOLICITUD DE TERMINACIÓN. Finalmente, es importante precisar que si bien la demandada Colpensiones y sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a, presentó solicitud de terminación del proceso, argumentando que existe una solución anticipada que permite desnaturalizar la relación del ciudadano con las administradoras de seguridad social, tal como lo contempla el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, en el cual los afiliados pueden trasladarse de régimen, sin sujeción a las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Al respecto, corresponde indicar que la solicitud presentada por el recurrente se torna improcedente, porque lo reglamentado en la referida normatividad no es una forma de terminación del proceso. Motivo por el cual, se itera, la solicitud presentada por Porvenir y Colpensiones es improcedente. VIII. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Dado que, el recurso es parcialmente favorable al recurrente, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. (CGP, art. 365).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley,
RESUELVE
Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25 15 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ABSOLVER a la AFP PORVENIR de trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo os demás la Sentencia de origen, fecha y contenido.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23001310500320240017901 Folio 319-25