Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023-00390-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. cinco de marzo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 046 2023 00390 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. Verbal, Sebastián Flórez Peláez vs. Industrias Campi S.A.S. en liquidación. Apelación Sentencia Sala virtual.

Aviso 8. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Sebastián Flórez Peláez demandó a Industrias Campi S.A.S. En Liquidación, con el propósito de que se declarara: i. que esa sociedad es deudora “del efecto plusvalía” causado sobre el inmueble con F.M.I. 50C-1238042; ii. que para la formalización de cualquier tipo de transferencia del predio era obligación de la demandada asumir tal acreencia, y iii. que ante el pago que realizó por ese concepto1, tiene derecho a su reembolso con los correspondientes intereses moratorios2.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad accionada al pago de tales rubros. Como pretensiones subsidiarias pidió: i. que se declarara que la demandada se enriqueció sin causa con ocasión al pago que realizó por concepto “del efecto plusvalía” generado sobre el bien raíz; y ii. que, en 1 2 $154.161.000. Tasados hasta la presentación de la demanda en $50.604.568,69. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 consecuencia, se le condenara a la devolución de ese monto con los respectivos intereses moratorios. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. Es el actual propietario del 66.6% del inmueble ubicado en la Calle 10 # 38 – 43, Lote 6, Manzana H de Bogotá, con folio de matrícula 50C-1238042. b. Mediante Resolución 1670 de 5 de diciembre de 2013 la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó “el efecto plusvalía” del mencionado inmueble, y para ese momento la propietaria del bien era la demandada Industrias Campi S.A.S. en liquidación. c. El 20 de mayo de 2016 la sociedad convocada le trasfirió una parte del inmueble, así como a los señores Clara Inés Agudelo Zuleta y a Juan Ignacio Agudelo Zuleta, y el 26 de mayo de 2017 vendió otro porcentaje a las sociedades La Pompe S.A.S. (25%) y Promotora de Inversiones Hermanos Zuleta Londoño S.A.S. (8.33%), habiéndose registrado dichos actos sin ningún tipo de inconveniente. d. El 17 de junio de 2020 adquirió el porcentaje del bien que le correspondía a las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Hermanos Zuleta Londoño S.A.S., sin embargo, ese acto no pudo ser registrado ante la mora en el pago del mencionado “efecto plusvalía” por parte de la demandada. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 e. A fin de lograr la inscripción de la venta, realizó el pago del referido rubro por un valor total de $154.161.000.3, el cual le correspondía asumir a la acá accionada. 3.

Efectuada la notificación, la demandada Industrias Campi S.A.S. en liquidación guardó silencio. 4. En auto de 17 de noviembre de 2024 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por el extremo demandante, se advirtió que no fueron solicitados más medios de prueba, y se indicó que conforme a lo previsto en el artículo 278 del Cgp se emitiría sentencia anticipada.

LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA La juez a-quo concluyó que no era procedente ordenar el pago de la suma solicitada por el demandante, puesto que dicho valor debió ser advertido al momento de la compraventa del inmueble, o en su defecto, haberse requerido al vendedor para que asumirá esa erogación; y que según lo indicado en la escritura pública 6476 de 20 de mayo de 2016 el predio se recibió “a entera satisfacción”, circunstancia que hace inviable alegar un incumplimiento de lo convenido por parte del vendedor.

De otro lado, no encontró configurados los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, en tanto que la suma reclamada se origina de un contrato de compraventa legalmente celebrado, y porque el “desmedro patrimonial” que se invoca no proviene de un acto ilícito o ilegal. En ese orden, denegó la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

LA APELACIÓN 3 Pagos realizados el 1° de julio de 2022 por la suma de $153.357.000. y el 27 de octubre de 2022 por el monto de $804.000. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 1. La parte demandante, en los reparos sustentados, sostiene: que existió un error en el análisis del caso, pues la demanda no se apoyó en la teoría de la responsabilidad civil contractual, sino en lo establecido en los artículos 1666 a 1671 del C.Civil.

(subrogación), así como lo contemplado en los artículos 1630 a 1633 ib. (pago por un tercero); que no se valoraron de manera adecuada las pruebas que aportó, las cuales soportaban la prosperidad de sus pretensiones; y que de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997 la demandada estaba en la obligación de asumir el pago del “efecto de plusvalía” generado sobre el bien.

También señaló que en el evento de estudiarse el caso desde la óptica de la responsabilidad civil contractual, la juez de primer grado omitió: i. que el demandado estaba en la obligación del saneamiento del bien, y ii. que el pago del “efecto de plusvalía” era una obligación de ‘orden legal inherente’ al vendedor; que la omisión en la solución de esa acreencia constituye una afectación del principio de buena fe consagrado en el art. 1603 del C.Civil.; que si bien en la E.P. de compraventa se estipuló “una declaración de paz y salvo”, ello no exoneraba a la sociedad demandada del cumplimiento de sus deberes; y que se trasgredió el “principio de tradición contemplado en el art. 922 del C.Co.”.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos que fueron sustentados, de entrada se advierte que aquellos no tienen vocación de prosperidad, de donde la sentencia apelada habrá de confirmarse. 2. De manera inicial, frente al aducido indebido análisis del caso que alega el recurrente, concretamente en punto al fundamento de derecho 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 invocado para establecer la responsabilidad de la demandada en el pago del rubro por concepto del “efecto de plusvalía” causado sobre el inmueble con F.M.I. 50C-1238042, y la obligación de aquella de reintegrar al demandante la suma que desembolsó para atender dicha carga, es útil efectuar las siguientes precisiones acerca del principio de congruencia de los fallos judiciales. a. En primer lugar, conforme el artículo 281 Cgp, la sentencia debe estar conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, y en ese orden, por regla general no es viable que se condene al demandado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”. b. Segundo, si lo pretendido por el demandante supera lo probado, solo procede el reconocimiento de lo efectivamente demostrado. c. Y tercero, en el fallo se podrá tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte”. 2.1.

Acerca de los alcances del mencionado principio de congruencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.

(…) Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada4.

Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo”5.

De lo anterior se concluye que en materia judicial el fallo debe estar, prima facie, en estricta consonancia con la problemática expuesta en la demanda y lo pretendido con ella, pues es sobre tales aspectos que versará la controversia, encontrándose el juez, en principio, limitado a tales parámetros, salvo los eventos en los que excepcionalmente pueda efectuar un estudio que se aparte de lo expresado en el líbelo o en la contestación. 2.2.

En esa línea, debe memorarse que en materia civil opera el principio de la ‘justicia rogada’, según el cual, es deber de las partes interesadas en un proceso judicial promover las gestiones tendientes a poner en marcha el aparato jurisdiccional, y adelantar las actuaciones a su cargo en el desarrollo del trámite, prerrogativa que impone al extremo actor limitar en el líbelo los alcances en los que versará la controversia.

Y si bien la jurisprudencia ha establecido que el juez cuenta con la posibilidad de interpretar la demanda en los eventos de oscuridad y confusión, tal facultad no es absoluta, toda vez que aquella no puede llevar a desconocer la voluntad y esencia de la demanda. 4 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 5 Sentencia SC4257-2020 de 9 de noviembre de 2020.

Rad. 11001-31-03-041-2010-00514-01. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185) ”6. En el mismo sentido, la citada Corporación judicial también indicó: “( ) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio”7.

(se destaca). 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, la Sala advierte que si bien en la demanda no se hizo alusión al régimen de responsabilidad civil contractual, y en ese orden, en principio, no era viable limitar el estudio del caso solo a esa figura, lo cierto es que, stricto sensu, tampoco se alegó como fundamento de la pretensión el fenómeno de la ‘subrogación’ contemplada en los artículo 1666 y siguientes del 6 7 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021.

Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. CSJ Exp.4680 17. Abr. 1998. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 C.Civil., y en esa senda, no puede atribuirse error a la juez a-quo en cuanto a la ausencia de estudio de la controversia bajo tal prerrogativa. En efecto, nótese que en la demanda se plantearon como pretensiones principales: Y como subsidiarias: 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 Se colige de lo anterior, que en el petitum de la demanda no se planteó pedimento alguno relacionado con el reconocimiento de la ‘subrogación’ que ahora se alega, derivada del pago efectuado por el demandante por concepto del “efecto de plusvalía” generado sobre el inmueble objeto del negocio celebrado con la accionada, y por tanto, la declaratoria de la transferencia a cargo suyo de todos los derechos que la Secretaría Distrital de Hacienda pudiera tener en punto a ese emolumento, circunstancia que en el marco del principio de congruencia imposibilitaba el estudio de tal problemática en el fallo, máxime cuando no se aprecia oscuridad en la pretensión que permitiera al juzgador realizar un estudio interpretativo de la demanda en la forma como ahora se reclama en la apelación. Y si bien en los hechos y pretensiones se hizo alusión a algunos aspectos asociados al fenómeno de la ‘subrogación’, ello resulta insuficiente para determinar que la intención del actor era dirigir la controversia en ese sentido, máxime cuando en el acápite de ‘fundamentos de derecho’ no se efectuó un desarrollo apropiado que pudiera orientar que el litigio residía 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 en tal ámbito; véase que el interesado se limitó a hacer referencia a una serie de artículos del Código Civil y de Comercio, dentro de los cuales no se encuentra el 1666 y siguientes del estatuto civil, y allí tampoco realizó algún tipo de análisis al respecto. 4.

No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, en el sub lite no se encuentran configurados los presupuestos axiológicos de la figura de la ‘subrogación’, habida cuenta que, de los elementos de convicción obrantes en el plenario no se evidencia de manera palmaria la condición de deudor de Industrias Campi S.A.S. en liquidación, en cuanto al pago del “efecto de plusvalía” causado sobre el referido inmueble, que le impusiera el deber de asumir dicho rubro, y en consecuencia, la obligación de devolver el monto que por ese concepto pagó el demandante.

En adición, en la escritura pública 6.476 de 20 de mayo de 2016, relacionada con la compraventa de una parte del inmueble al accionante y a los señores Juan Ignacio Agudelo Zuleta y Clara Inés Agudelo Zuleta, no se pactó como deber de la demandada el pago del “efecto de plusvalía” del predio, limitándose la cláusula quinta de dicho documento a establecer que “[e]l vendedor declara que el inmueble se encuentra libre de gravámenes o limitaciones al dominio y en todo caso saldrá al saneamiento de lo vendido, bien sea por evicción o por vicios redhibitorios”8, y además, en ninguna de las contestaciones de la Secretaría Distrital de Hacienda se establece tal obligación. Ahora bien, y en lo que atañe a lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003 del Consejo Bogotá según el cual “[e]starán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la 8 Págs. 24 a 29; 05Subsanación. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.[…] Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio”, y lo dicho en el parágrafo 2° del canon 83 de la Ley 388 de 1997 modificado por el Decreto 019 de 2012, relativo a que “para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago”, la Sala pone de presente que tales disposiciones normativas no permiten establecer de manera inequívoca el deber de pago de ese emolumento por parte de la sociedad demandada.

Lo anterior, comoquiera que: i. esos artículos consagran que la obligación de pago del referido rubro recae en el “propietario o poseedor” del bien sin especificar si el responsable es el encargado para la fecha de liquidación y su registro, como si comporta una obligación propter rem9; ii. en todo caso, en la actuación no obra prueba que permita concluir quién ejercía la posesión del inmueble para el momento en que se expidió y registró la resolución en la que la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó “el efecto plusvalía”; y iii. ese marco normativo no contempla quién debe asumir tal valor cuando se presenta una venta.

Por tanto, ese aspecto debió quedar dilucidado prima facie en el convenio de compraventa, lo que no se hizo, y no podría llegar a entenderse establecida esa carga para el vendedor aplicando una interpretación en tal sentido. Sobre las cuales la jurisprudencia ha señalado: “las obligaciones propter rem son las que se originan por el hecho de ser propietario o dueño de un bien mueble o inmueble.

Son obligaciones que surgen por la existencia de un derecho real, por lo que se entienden como accesorias al derecho. [220] Cuando el derecho real se transfiere, así mismo las obligaciones que se derivan de la titularidad del derecho pasan al nuevo titular. En el marco de este concepto, es admisible que la ley establezca obligaciones en cabeza del sujeto titular de un derecho real, de las cuales se exija el cumplimiento de ciertas prestaciones o actuaciones por el hecho de contar con un derecho.

Este concepto encuentra pleno sustento en el concepto de la función social de la propiedad…” (C-321 de 2022). 9 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 Así las cosas, resultaba a todas luces inviable tener la reseñada obligación como “inherente” a la demandada, o atribuirle algún tipo de responsabilidad por la no tradición del predio, máxime cuando, en estricto sentido, el acto que no se registró corresponde al negocio celebrado entre el actor y las sociedades La Pompe S.A.S. y Promotora de Inversiones Hermanos Zuleta Londoño S.A.S., en el cual no intervino la accionada.

No puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 1602 del C.Civil. “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, y en ese orden, las partes deben estarse prima facie a lo allí establecido. Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.

Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico-social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.

En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”. 3.3.2. Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto”10. 5.

Ahora bien, en cuanto al pago realizado por el demandante por concepto de la liquidación de plusvalía del predio (artículos 1630 y ss ib.), el Tribunal pone de presente que ante la ausencia de probanza indicativa del deber de la sociedad accionada de asumir ese rubro, el desembolso que pudiera haber efectuado el actor por tal concepto no determina per se la constitución del derecho que se alega configurado, y en consecuencia, la aspiración de la pretensión. Acerca de la reseñada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, explicó: “el artículo 1630 del Código Civil establece que ‘Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor’. En palabras de la doctrina, el principio de que un tercero puede pagar por el deudor tiene como excepción las obligaciones de hacer, porque en éstas generalmente se tiene en consideración el talento, la habilidad y las aptitudes personales del deudor y sería desnaturalizar la obligación permitir que cualquier pudiese ejecutarla contra la voluntad del acreedor ‘..

Sin embargo, hay obligaciones de hacer tan sencillas, que debe serle al acreedor indiferente la persona que las satisfaga, como sacar tierra de un hoyo, subirla a un tapial, etc., las cuales permite la ley que se ejecuten por un tercero. Esto se funda en el 2º inc. Del art. 1.627. Puede haber dudas en cuanto a la naturaleza de la obra para saber si es de las que pueden o no ejecutarse por cualquiera.

Debe resolverlas el juez en vista de las circunstancias, pero no olvidando que respecto de las obligaciones de hacer, es grave obligar al acreedor a aceptar un tercero para que las cumpla, a menos que sea claro que debe aceptarlo …’”11. Desde esa perspectiva, se insiste que ante la ausencia de claridad de la condición de deudor de la sociedad demandada, el pago realizado por el 10 11 STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019.

STC3446-2020 de 19 de mayo de 2020. 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 demandante no es suficiente para establecer la prosperidad de lo pretendido, pues no existe evidencia concreta y contundente de la responsabilidad de la convocada en solventar ese emolumento. 6. En lo que atañe a la mala fe que invoca el actor, basta señalar que no existe prueba de dicha conducta de la demandada en el marco del contrato celebrado, pues, como se dijo, no obran elementos de juicio que evidencien la responsabilidad en el pago de ese rubro por parte de Industrias Campi S.A.S. en liquidación, máxime que en la escritura pública de compraventa se hizo alusión al cumplimiento de las obligaciones a cargo de esa sociedad, circunstancia que no puede desconocerse.

Conviene acotar, en este punto, que la mala fe debe probarse, por manera que se imponía al demandante una carga demostrativa sobre el actuar incorrecto de su contraparte, y de no hacerlo, no resulta viable estimar configurada tal conducta. Al respecto, en sentencia C-023 de 1998 la Corte Constitucional señaló: “El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe.

(…) Es claro que el artículo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que ésta se presume. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, "En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre". De ahí que quien afirma la mala fe de otro, deba probarla. Es, se repite, la presunción general de la buena fe” (se destaca). 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 7.

Finalmente, en punto de los reparos relacionados con la inaplicación de lo previsto en el artículo 97 del Cgp ante la no contestación de la demanda, y la imposición de condena en costas, se pone de presente que tales aspectos no fueron sustentados, circunstancia que hace inviable su estudio conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 322 y 327 cgp. 8.

En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, sin lugar a imposición de costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada apelada, proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Ausencia justificada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 046 2023 00390 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2023 00390 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9d03b2f6d4f3a1d1d78c2438fa61838f15c40a7aa0cb280b3beb6382662dc78 Documento generado en 05/03/2025 04:00:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica