TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA ALEJANDRA BELTRAN BAYONA CONTRA CHEVYPLAN S.A. En Bucaramanga, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, contra la sentencia proferida, el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se declarara la ineficacia del documento suscrito el 13 de septiembre del 2021, y, en consecuencia, se impartiese condena al reintegro de $3.111.111, la reliquidación de Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 las prestaciones sociales, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Chevyplan S.A. cuya vigencia inició el 15 de octubre de 2019; ii) prestó sus servicios como asesor comercial, desarrollando tal labor en el área de ventas de la sede de la empresa ubicada en Bucaramanga; iii) desarrolló sus labores sin autonomía, de forma dependiente y con subordinación, dando cumplimiento a todas las ordenes impartidas; iv) la jornada de trabajo era la comprendida, así: “(…) de lunes a viernes 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 pm (…)”; v) como contraprestación a sus servicios, devengaba una suma mensual variable, discriminada, así: “(…) a) El 82.5% constituye retribución ordinaria b) El 17.5% restante, constituye retribución de valor del descanso dominical y festivo (…)”; vi) el 1 de marzo de 2020, suscribió documento denominado “(…) POLITICA DE PAGO DE COMISIONES POR VENTAS ASESOR COMERCIAL (…)”; vii) en el año 2021, la demandada le obsequió un viaje a Ciudad de México, viaje iniciado el 3 de septiembre de 2021; viii) el 13 de septiembre de 2021, la demandada le entregó, sin explicación clara, un documento para su firma, en donde le informaba que debía permanecer laborando 12 meses en el cargo que desempeñaba en la empresa, contados a partir de la fecha de terminación del viaje obsequiado, precisándole que, en caso de no cumplirse el tiempo estipulado, debía devolver la inversión asumida por la compañía; ix) el 4 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de un proceso disciplinario en su contra, el que finalizaría con la terminación unilateral del contrato por justa causa; y x) al momento de pagar la liquidación de prestaciones sociales, la demandada dedujo de tal 2 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 valor la suma de $3.111.111 por concepto de devolución parcial de la inversión asumida por la compañía. 2. La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones, salvo la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la suscripción del documento denominado “(…) POLITICA DE PAGO DE COMISIONES POR VENTAS ASESOR COMERCIAL (…)” y el patrocinio de lo que denominó “(…) Experiencia ChevyPlan México (…)”, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como soporte de su oposición, en primer lugar, indicó que el vínculo laboral que la unió con la demandante, finalizó por justa causa imputable a la trabajadora, “(…) en razón a la comisión de conductas que expresamente fueron pactadas como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo, contrato de trabajo y Código de ética y tras haberse adelantado proceso disciplinario mediante el cual el demandante ejerció su derecho a la defensa bajo el principio del debido proceso (…)”, de ahí que no hubiese lugar al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.
En segundo lugar, destacó que la suscripción por parte de la demandante, del documento mediante el cual autorizaba el descuento del valor del beneficio “(…) Experiencia ChevyPlan México (…)”, fue libre y voluntaria, siendo tal autorización acorde a lo previsto en la ley sustantiva laboral al determinar de forma clara y precisa el valor de los montos adeudados, el rubro al que corresponde, la fecha en que se hace exigible la autorización y el modo en que la Compañía podía descontar los valores derivados de 3 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 este, sin que, en momento alguno la demandante haya elevado manifestación de inconformidad. Conforme a esto último, siendo que el descuento se realizó con autorización expresa de la demandante no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y mucho menos al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST.
Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE”. 3. La sentencia apelada. Declaró ineficaz el documento suscrito por la demandante, el 13 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, ordenó el reintegro, debidamente indexados, de $3.111.111, deducidos de la liquidación final de prestaciones sociales.
De lo demás, absolvió a la demandada. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar los hechos exentos de litigio y el problema jurídico, enunciar la tesis a adoptar, trajo a colación lo que ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación a la validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, recordó que conforme los lineamientos trazados por la Corporación mencionada en la sentencia SL2857-2023, “(…) admitir como falta grave cualquiera que, de forma unilateral pueda considerar el empleador que tenga esa condición, es imponer un tipo de responsabilidad objetiva, de allí que, a partir de esta decisión, la Corte Suprema de Justicia modifica su criterio para, en últimas, llegar a la conclusión que, sin importar la naturaleza, sin importar si las partes previamente dispusieron que determinada falta, ya sea traducida en una obligación o previsión, tiene esa condición de ser grave, el juez del trabajo siempre 4 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 debe hacer un juicio de valoración sobre la gravedad de la misma, es una postura jurisprudencial netamente tuitiva, obviamente, pero también garantiza del derecho de defensa de los trabajadores, ya que pues aquí y a partir de esta decisión, nosotros, los jueces del trabajo, siempre debemos verificar y examinar la gravedad de la falta, independientemente si las partes así lo dispusieron o no (…)”, dejando claro que, cuando se persigue el pago de la indemnización por despido injusto, sobre el trabajador gravita la carga de acreditar el despido.
Todo lo anterior, para decir que, en efecto, la demandante acreditó el desahucio y que la demandada, acreditó la justa causa endilgada, pues encontró probado que la demandante prometió la adjudicación de un vehículo en tres (3) meses, lo que, a su juicio, “(…) generó también una afectación de la imagen de ChevyPlan (…)”, conducta que encuadró en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la trabajadora, pues “(…) tenemos en cuenta el código de ética y la conducta que se aportó al proceso.
Allí claramente se dan unos motivos y unos valores y principios en donde se consigna que no hacer promesas a los clientes de adjudicación y entrega es importante, porque, tal como incluso lo explicaron los testigos, Karinne y especialmente también Sandra son solo promesas que en su momento pueden comprometer la responsabilidad desde el punto de vista administrativo a la entidad ante la superintendencia, y que incluso son esas son las obligaciones y prevención derivadas de ese código de ética, son consecuentes con las directrices que les da la superintendencia (…)”.
Por otro lado, en cuanto a la validez del documento suscrito el 13 de septiembre de 2021, hizo precisiones respecto a los rubros que constituían salario al son del criterio que, desde el 2018, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de la buena fe y confianza que debe permear el contrato de trabajo, para luego decir que no podía sostenerse que el beneficio denominado “(…) Experiencia ChevyPlan (…)” era salario en especie en tanto que no se otorgó como remuneración de los servicios prestados. 5 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Con todo, a su juicio, la autorización dada por la demandante, posterior al viaje, con el fin de, si era el caso, deducir el costo de tal beneficio era ineficaz dado que “(…) Violentó el principio de buena fe, confianza legítima y los actos propios del contrato de trabajo (…)” en la medida en que “(…) Hubo un comportamiento y conducta por parte del empleador demandado en donde se tenía claro, antes del disfrute de ese viaje demandante que fue el primero de septiembre, que las condiciones para tener derecho a ese viaje eran contrato de trabajo vigente y hoja de vida impecable, sin faltas disciplinarias.
Así lo dijo la representante legal del demandado. ¿Confesión? Así lo dijo los 3 testigos del demandado y que si bien el último testigo, el señor Diego, nos dijo que posiblemente él sabía que antes de, se le había dado una comunicación general de las nuevas condiciones, que más adelante según él se le formalizó, en el caso de la demandante, él dijo que no sabía si realmente se le daba esa comunicación, primer requisito plenamente cumplido, Segundo requisito, posteriormente, cuando ya la demandante regresa a su viaje y el 13 de septiembre de 2021, se le comunica una carta en donde debía firmar las condiciones del viaje, de permanecer 12 meses laboral de la empresa desde la terminación del viaje y que en caso de no cumplirse ese ese tiempo estipulado o que si era despedida con justa causa, podría perder el valor del viaje, que fue $8,000,000 por lo proporcional según el tiempo de lo cumplido en 12 meses después de la terminación del dijo, segundo requisito, perfectamente consolidado, vean como ustedes las condiciones cambiaron a las que inicialmente se sabía y se conocía, según el dicho, los testigos y la parte demandada a través de ahora se impusieron las condiciones, desde el punto de vista jurídico son totalmente diferentes (…)”.
Una vez resuelto ello, encontró ilegal el descuento efectuado por la patronal al liquidar las prestaciones sociales finales, ordenando el consecuente reintegro de la suma descontada. Finalmente, de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, dijo “(…) no se condenan la indemnización moratoria por cuanto como se dijo anteriormente, este reconocimiento de ese viaje en especie no tuvo, aquí se mostró que no tuvo la naturaleza de ser salario (…)”, lo que conllevó a que reconociera la indexación sobre tal valor. 4.
Las apelaciones. 6 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 4.1. La demandante, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, en tanto, absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST.
Con miras a ello, acusó a la primera instancia de incurrir en una indebida valoración probatoria pues, por un lado, dio por probada, sin estarlo, la falta que se le endilgó para la finalización del contrato de trabajo, precisando que el material probatorio aportado no da cuenta de que, en efecto, hubiese prometido la adjudicación del vehículo dentro de los tres (3) meses siguientes, pues advirtió que “(…) esos tres meses correspondían a la entrega del vehículo después de la correspondiente adjudicación (…)”, precisando que la entrega no era algo que le correspondiente a ChevyPlan S.A. Así, estimo que, al no haberse acreditado la conducta, mucho menos podía por tenerse probada la falta endilgada de ahí que el despido se tornaba injustificado.
Por otro lado, dijo que la sentencia no dio por probado, estándolo, la mala fe en la que habría incurrido la demandada al retener ilegalmente un porcentaje de los salarios y prestaciones sociales que le pertenecían, dada la ineficacia de la autorización del descuento, lo que daría lugar a la imposición de la sanción de que trata el art. 65 del CST. 4.2.
Chevyplan S.A., pugnó por la revocatoria del ordinal 1° la decisión, en tanto que, a su juicio, esta erró al declarar la ineficacia del documento suscrito por la demandante el 13 de septiembre de 2022. Para tal fin, expuso que el mentado documento era eficaz en tanto “(…) no vulneró el principio de la buena fe de la demandante, tampoco vulneró la confianza legítima y mucho menos, correspondió a la variación de las condiciones en las cuales se otorgaba un beneficio a la demandante relacionadas con el viaje a México, en cuanto a la 7 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 experiencia de otorgada por ChevyPlan a los asesores comerciales, y esa medida, pues se considera que no se vulneró el principio de la buena fe de la demandante y la confianza legítima 1. Porque se le colocaron de presente las condiciones a las cuales se sometía la demandante. 2. porque no está aprobado ningún vicio del consentimiento frente a este documento y frente a la suscripción del mismo. 3. porque el documento en ningún momento está desconociendo los derechos de la trabajadora, en tanto no se trata de un beneficio constitutivo de salario y que fue aceptado por ella de manera libre y voluntaria, como el despacho lo aceptó en su decisión, en tal medida su Señoría, pues al no estar probado ningún vicio del consentimiento y al no estar probado el hecho de que se defraude la confianza y la buena fe de la trabajadora, pues no hay lugar a declarar la ineficacia de ese documento y por el contrario, el mismo surtió los efectos queridos en él, los cuales no fueron desconocidos por la demandante, los cuales fueron admitidos por ella, y como señal de aceptación está la firma de ella, tampoco se evidencia un vicio del consentimiento en el ejercido en contra de la demandante.
No hay fuerza, error o dolo probado en este proceso y por el cual ella hubiera suscrito dicho documento (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, esto es, que la autorización dada por la demandante para el descuento se encuentra acorde al derecho sustancial laboral. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, por un lado, si erró el juez a-quo al determinar que el documento suscrito por la demandante, el 13 de septiembre de 2021 era ineficaz y, en consecuencia, al tener como ilegal el descuento efectuado por la demandada al momento de pagar la liquidación de prestaciones sociales. 8 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Por otro lado, deberá determinarse si acertó la primera instancia al encontrar, en primer lugar, que la terminación del contrato que existió entre las partes devino de una justa causa imputable a la trabajadora, y, en segundo lugar, que la sanción de que trata el art. 65 del CST no es procedente. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre María Alejandra Beltrán Bayona y Chevyplan S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 18 de abril de 2022; ii) que, el cargo desempeñado por Beltrán Bayona fue el denominado “(…) ASESOR COMERCIAL (…)”; iii) que, Beltrán Bayona fue beneficiada con la obtención del beneficio denominado Experiencia ChevyPlan, que consistió en un viaje a México; y iv) que, el 13 de septiembre de 2021, Beltrán Bayona autorizó que, en caso de terminarse su contrato de trabajo con ChevyPlan S.A. dentro de los 12 meses siguientes al viaje disfrutado, le seria descontado de su liquidación de prestaciones sociales, de forma proporcional, el costo del mentado beneficio. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser modificada y revocada, en tanto, erró el juez aquo a exonerar a la demandada de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, por lo que se modificará el ordinal 1° para eliminar la indexación impuesta por el a-quo y se revocará el ordinal 2° para imponer el concepto antes mencionado.
Veamos: RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 4. De la autorización suscrita por la demandante. 9 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Pues bien, no hubo controversia en cuanto a que la demandante, por gracia de quien fuera su empleador, disfrutó del beneficio denominado Experiencia ChevyPlan, consistente en un viaje a México, así como tampoco lo fue que, una vez retornó de tal travesía, más concretamente el 13 de septiembre de 2021, aceptó laborar para la Compañía durante los 12 meses siguientes a su regreso, so pena de tener que devolver la inversión que asumió la empleadora por concepto de la mentada experiencia. Se precisa que tal devolución se concretaba siempre y cuando, dentro de los 12 meses antes mencionados, la demandante dejara de prestar sus servicios por causa imputable a ella.
Solicitada en la demanda la ineficacia de tal autorización, el juez aquo la estimó procedente pues la encontró violatoria de los principios de buena fe, confianza legitima y de la teoría de los actos propios, en la medida en que para cuando le informó a la demandante del beneficio a disfrutar, nunca le dijo que ello traería consigo el que debía laborar para la sociedad, por los siguientes 12 meses so pena de tener que reintegrar la suma en la que la demandada había incurrido para costear el viaje.
De tal decisión se duele la sociedad recurrente dado que, a su juicio, la mentada autorización es eficaz en la medida en que i) a la demandante se le colocaron de presente las condiciones a las cuales se sometía para disfrutar del beneficio; ii) no se acreditó ningún vicio del consentimiento; y iii) el acuerdo no desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora.
A no dudarlo, para la Sala la razón esta de parte del Juez de primera instancia, pues, en efecto, no es admisible que para tomar el 10 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 beneficio se hayan puesto unas condiciones y, una vez disfrutado este, se hayan anexado otras.
No sobra recordar que, las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables, según lo consagrado en el art. 14 del CST, que no es más que una expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. Bajo ese panorama, la norma laboral obliga a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, estando prohibido desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador, siendo admisible tan solo los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla para el empleador.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 tiene dicho que, si bien los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, lo cierto es que ese respeto de lo acordado se pregona única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral.
Así las cosas y siendo que el art. 1546 del Código Civil, en concordancia con el art. 83 de la Constitución Política, consagra que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, debe decirse que uno de los matices de esa buena fe es que las partes respeten sus propios 1 Véase la sentencia SL5469-2014, reiterada en la sentencia SL4537-2019. 11 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 actos, respeto que implica que tanto el trabajador como el patrono deban observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente, todo ello dado que de acuerdo al reconocimiento que hace el uno del otro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta de las partes (SL5469-2014, reiterada en la SL22412021).
En esa medida, como bien lo concluyó el juez de primer grado, el comportamiento de la patronal no guardó coherencia cuando le ofreció a quien fuera su trabajadora la posibilidad de gozar de una amenidad para luego, disfrutada esta, ahí si imponer unas condiciones de dicho disfrute. Con eso, le impidió a quien fuera su trabajadora que, al momento de ofrecérsele el mentado beneficio, puédese tomar una decisión informada valorando todas las consecuencias posibles.
Y es que, los testigos fueron enfáticos en afirmar que para acceder a las experiencias como la que disfrutó la demandante, tan solo se requería ser empleada de la demandada y haber tenido buen comportamiento. Sobre el punto, la testigo Sandra Hernández Alfonso, indicó “(…) Sí, lo primero es tener el contrato de trabajo vigente y no haber tenido algún proceso disciplinario (…)” Karinne Andrea Bueno Diaz, quien además viajó a México con la demandante, producto del beneficio, sobre los requisitos para acceder a ello dijo “(…) estar activos, no tener procesos disciplinarios y tener un buen desempeño para poder ser tenidos en cuenta en esa experiencia (…)”.
Diego Armando Charari Rocha, sobre el particular dijo “(…) simplemente es como un muestreo que se toma por zona. Tenemos presencia a nivel nacional. Entonces de cada zona cogemos algunos cargos de asesores comerciales, directores comerciales, 12 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00317-01 gerentes de zona para que participen en este evento. Lo que tenemos presente es que se revisa es Seguramente la antigüedad de la persona y que no haya presentado, digamos ninguna falta o que algún cliente haya hecho algún reclamo, son como las condiciones generales que se toman para poder hacer partícipes de la experiencia (…)”.
Así las cosas, no habiéndose previamente advertido a la demandante, antes de disfrutar de la Experiencia Chevyplan libremente concedida, que para tal cosa se comprometía a prestarle sus servicios a la entidad durante los 12 meses siguientes a la finalización de esta, so pena de reintegrar los valores invertidos, claramente no respetó la teoría de los actos propios, pues no se actuó con la buena fe con la que debía hacerlo.
Máxime si producto de ello, las acreencias laborales de la demandante fueron afectadas, pues al realizar la liquidación final de sus prestaciones sociales, se le fue descontado un rubro correspondiente al beneficio otorgado, de ahí que también acertara el juez de primera instancia al declarar ilegal tan descuento. No sobra precisarle al recurrente que no acreditó que desde cuando le ofreció a la trabajadora el mentado beneficio, le haya dado a conocer las condiciones que luego le enrostró, así como que, si bien no se acreditó vicio de consentimiento alguno de parte de la demandante al suscribir la mentada autorización, ello no es la génesis de la ineficacia declarada pues lo que se le castiga es el no respeto al acto propio.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. 13 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 5. De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que 14 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio. En el caso de autos, siendo que no fue objeto de controversia que la demandada, el 18 de abril de 2022, de manera unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la demandante, de ahí que, si Chevy Plan S.A. pretendía ser exonerada de la indemnización de la que veníamos tratando, debía acreditar que su decisión era producto de una justa causa de terminación o de una causa legal.
(art. 61 y 62 del CST). Revisada la carta mediante la cual se plasmó la decisión, encontramos que Chevyplan S.A. decidió dar por terminado el contrato de trabajo, invocando las justas causas contempladas en los numerales 6° y 10° del literal a) del art. 62 del CST, en concordancia con los numerales 1° y 5 del art. 58 de la misma codificación, los literales d, e, j, y el parágrafo del art. 52 del RIT, los numerales 25, 37, 40, 44, 50, 51, 56 y parágrafo del art. 57 del RIT, los numerales 18, 25, 36, 53 y parágrafo del art. 59 del RIT, literales e, f, g del art. 62 del RIT, y los numerales 6.7, 6.11, 6.13, 6.22, 8.1, 8.15, 8.20, 8.25, 8.32 del contrato de trabajo.
Lo anterior, soportada en que la demandante “(…) Prometió adjudicación de vehículo en periodo de 03 meses al Sr. Yeison Ernesto Sierra Ardila (…)”, siendo esta una conducta totalmente prohibida por la compañía. Pues bien, en aras de determinar si la conducta fue cometida o no por la demandante, inicialmente, debemos traer a colación la queja presentada por el señor Yeison Ernesto Sierra Ardila, en los siguientes términos: 15 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 “(…) Tuve varios inconvenientes en el proceso de compra de mi vehículo, el cual no fue el automóvil esperado debido a la larga espera y a mi necesidad. Informo a ustedes chevyplan que en el proceso de venta hubo muchas mentiras por parte de mi asesor.
Ejemplo: * me asegura que con el dinero o monto que yo tenía saldría "adjudicado", *el tiempo de espera nunca fue el acordado, y que cuando saliera "adjudicado" el vehículo nuevo no demoraría mucho en ser entregado lo cual fue una mentira ya que me toco optar por un vehículo de segunda debido a mí necesidad ya que la espera eran 3 meses más. También Informo que el proceso de "adjudicación" no fue legítimo, hay irregularidad (fraude), ya que soy testigo por que lo Viví, podría demostrarlo mediante los días que fueron los sorteos de chevyplan y hago esta acusación porque la asesora Alejandra Beltrán me pide dinero de por medio para poder salir adjudicado;
Dinero el cual no entregue nunca porque no tenía como darlo. Ya pasada mi "adjudicación" me dicen que mi vehículo nuevo demoraría 3 meses en la entrega cuando desde un principio me dijeron que tan solo eran 20 días a un mes. Siendo esto una burla a mí nombre (…)”. En concreto, de la queja reseñada se advierten que fueron tres las conductas que el mencionado cliente le indilgó a quien fuera su asesora, esto es, la demandante.
La primera de ellas fue asegurarle que con el dinero que poseía seria beneficiario de la adjudicación; el segundo fue el no haberse respetado el tiempo de espera tanto para la adjudicación como para la entrega del vehículo; y, el tercero, la solicitud de pago de una coima para lograr la adjudicación. Dicho eso, la Sala se ocupará de la segunda queja dado que esa fue la mencionada por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues el motivo del despido fue la presunta promesa efectuada por la trabajadora en cuanto al tiempo de adjudicación del vehículo al cliente. 16 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Sobre el particular, en primer lugar, ha de traerse a colación lo declarado por la demandante al rendir los respectivos descargos ante su empleador. Revisada tal diligencia, tenemos lo siguiente: En esa oportunidad la demandante afirmó “(…) jefe yo entiendo lo que usted me quiere decir, pero con los clientes yo no me le comprometo y menos sabiendo como están las entregas de los carros, ahorita no se le puede decir a un cliente tiempo de entrega uno juega con las palabras y de pronto yo le digo el tiempo de espera después de adjudicación esta de dos a cuatro meses o de tres a cuatro meses dependiendo de lo que hayamos hablado.
Todas las conversaciones que se tienen con los clientes son totalmente diferentes uno puedo hablar con 100 clientes en el mes y pues eso fue hace mucho tiempo, pero pues de todas maneras me acuerdo mucho de esa venta porque en ese momento me fue muy mal y fue la única venta que yo tuve en ese mes. Si en ese mes yo me acuerdo ese señor me dijo yo tengo esa plata y él ya había cotizado anteriormente, el me vuelve y me cotiza, no había cotizado conmigo no supe con quién él me dijo cotice con otra persona yo ya se cómo funciona de todas maneras yo le dije venga hacemos la cotización y le explico hay dos maneras está el ahorro puede demorar el tiempo son las personas que normalmente no cuentan con dinero van a disponer de su tiempo porque puede salir el primer mes como puede salir el ultimo día, eso es un ahorro programado puede salir en cierto tiempo la oferta a él se le indico si tiene una muy buena oferta porque él me había dicho que tenía 35 o 37 cuotas tenía una muy buena oferta para salir pero que yo no le podía indicar cuando iba a salir, yo no le dije ni el primer mes ni el segundo. Cuando nosotros hablamos de dos a tres meses estamos hablando referente al carro y él lo sabe, él llegó a la oficina y me dijo Alejandra yo te entiendo primero él era muy bien conmigo pero al querer otra cosa el cambio todo pero pues obviamente yo entiendo como son las personas 17 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 hoy en día pero yo le dije al señor en cualquier momento usted puede salir dependiendo si usted es de las personas que más dinero tiene en su grupo y eso lo podrá ver en la página entonces yo lo ingrese página Chevyplan.com.co le dije mira aquí puedes mirar el nivel de oferta usted lo puede hacer todos los meses ofertar por arriba para que puedas salir primero se le indico el primer mes y el señor no quiso subir la oferta o no pudo pues obviamente el sabia me dijo a listo Alejandra no pasa nada yo sé que no hay carros, el señor que estaba llamando a Bogotá para saber que no habían carros por eso él no tenía el afán de en su momento cuando yo no sé porque tuvo el afán de un momento a otro o sea porque eso fue como el noviembre que me dijo Alejandra ya no espero más porque el anteriormente en otras llamadas estábamos hablando muy bien es más el señor tenía otro dialecto conmigo.
Digamos que como en noviembre me dijo necesito ofertar necesito sacar el carro, pero primero me había dicho que se iba a retractar obviamente eso me perjudicaba a la permanencia entonces yo llame a mi jefe para que lo pudiera llamar y lo salvara. Se le explico, él fue a la oficina suba el nivel de oferta él dijo voy a subirlo, pero él lo que hizo fue mantenerse, pero nosotros si usted me pregunta yo no le garantice la entrega del vehículo en ningún momento yo no se la garantice, porque uno no la puede garantizar hoy en día (…)”.
De lo reseñado, contrario lo estimó el Juez A-quo, no advierte la Sala que la demandante haya aceptado el haberle prometido al cliente adjudicarle el vehículo dentro de los tres meses siguientes al inicio del proceso, advirtiéndose que, cuando mencionó el lapso temporal “(…) de dos a cuatro meses o de tres a cuatro meses (…)”, se refería al tiempo de entrega después de la adjudicación, precisando en esa oportunidad, con todo, que tampoco le garantizó la entrega del vehículo al cliente. 18 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Así y siendo que en tal diligencia la demandante no aceptó la conducta que se le enrostró, no podría servir tal documento de báculo para tener esta por probada. Con todo, la sentencia en el punto será confirmada pues las demás pruebas obrantes en el plenario permiten dar por demostrada el hecho resolutorio.
En efecto: La testigo Sandra Hernández Alfonso, quien dijo laborar para la demandada como directora del servicio al cliente, dejó dicho que los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante fueron los siguientes: “(…) Sí, conozco la situación en particular, de hecho, un cliente nuestro, señor Jason Sierra, es un cliente que ingresó a ChevyPlan el 9 de octubre del año 2021.
Ingresó a través de la asesora de la exasesora comercial, el ingresa a la compañía para Autofinanciar 50.000.000 de pesos, nuestro sistema de autofinanciamiento se basa en el principio de solidaridad y está reglamentado por la Superintendencia de sociedades a través de la circular básica jurídica, en la circular básica jurídica se establece todos los lineamientos que debe tener la compañía para poder adjudicar los bienes o servicios a los clientes que ingresan a través del sistema.
¿Qué pasó? en este caso puntualmente el señor presenta una queja, el en el 17 de marzo del año 2022, presenta una queja manifestando que la asesora se comprometió en un tiempo determinado a entregar el bien, entonces, una de las premisas de la compañía es adjudicar los bienes por sorteo por oferta, al adjudicar los bienes por sorteo, por oferta y sorteo, pues está directamente relacionado con una extracción de balotas, es decir, con la suerte o con el azar, pero la asesora, el cliente manifiesta que se comprometió en una fecha determinada, es decir, en 3 meses para entregar el vehículo, esto es, una conducta totalmente contraria tanto en el sistema de Autofinanciamiento por la circular básica jurídica como las políticas internas de la compañía, una vez recibida esta queja, se remitió el 19 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 caso a relaciones laborales para que allí se hicieran los descargos y en estos descargos tengo entendido que se realizó todo el proceso que se tenía que hacer y allí se identificó que efectivamente hubo una promesa de entrega en tiempo determinado (…)”, precisando que “(…) el cliente nos manifestó que la asesora comercial en su oportunidad le informó o le garantizó ella, se realizaría en 3 meses, en situación que no dependen desde ningún punto de vista de la compañía y es contrario a las políticas establecidas por la compañía y por la circulación básica jurídica, es decir, el compromiso de una entrega en un plazo determinado (…)”.
A su turno, la testigo Karinne Andrea Bueno Diaz, quien dijo ser trabajadora de la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Zona en Bucaramanga y en Cúcuta, misma razón por la cual conoció a la demandante, al ser consultada sobre el despido de la demandante, dijo “(…) Bueno exactamente. La falla de María Alejandra fue promesa de entrega.
Ella se comprometió con la entrega de un vehículo para el señor Jason con un tiempo estipulado (…) inicialmente el señor Jason me contacta, me manifiesta, pues la situación, paso a seguir con la directora comercial e identificamos que el señor Jason ya se había sentado con Alejandra y con la directora, pues hacer la reclamación, fue una promesa de entrega a 3 meses, nosotros en el plan de ahorro programado, no tenemos estipulado y autorizado ni tenemos manera de garantizarle una fecha exacta de la entrega, entonces el cliente al no salir adjudicado en el primer mes se acerca a la oficina y pues empieza a tener contacto con la directora y con María Alejandra haciendo esas reclamaciones, yo me enteré ya cuando el cliente me llama a mi celular y pues me comenta toda la situación del proceso que tuvo con Alejandra desde que inicio el negocio (…)”, complementando que “(…) El cliente me comenta que él es un cliente que llegó al concesionario con la intención de comprar un vehículo, lo atendió María Alejandra y claramente, pues él le dice en el momento 20 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 de la negociación, que su profesión es ser indrive, el conduce en una plataforma y hace como un servicio en esas plataformas que la necesidad del vehículo de él es urgente, y pues que él necesita un carro para reemplazar el que tiene, el que tiene un dinero y pues que desea comprarlo, efectivamente, Alejandra le hace pues, su presentación de negocio y dentro de eso el señor Manifiesta que él fue muy claro y le dice que él no puede esperar mucho tiempo por la entrega del vehículo porque es su medio de trabajo, entonces finalmente decide hacer negocio con Alejandra a través de la promesa que le hace Alejandra (…)”.
También encontramos el testimonio de Diego Armando Charari Rocha, empleado de la demandada, desempeñando el cargo de Líder de Compensación. Al ser consultado sobre los motivos que dieron lugar al despido de la demandante, dijo “(…) entiendo que fue por un tema de acuerdo a los documentos anexos, como una entrega garantizada que se le ofreció a un cliente, tema que obviamente es penalizado acá dentro de la compañía, porque afecta un poco la confianza hacia nuestros clientes (…) un cliente, digamos, presentó una queja por una entrega garantizada (…)” Para la Sala, los dichos reseñados son claros y consistes al dar cuenta del proceder de la trabajadora para con su cliente, en tanto que, de ellos se extrae que la demandante no fue clara con el cliente respecto al funcionamiento de la adjudicación y entrega del vehículo por el cual este último pretendía ofertar, comprometiendo una adjudicación y entrega cuyos términos y condiciones no estaban bajo su control, tal y como lo reconocen los deponentes, creando así en el cliente, una falsa expectativa, que fue precisamente lo que motivó su queja respecto de la empleada ante su empleador. 21 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Debe precisarse que, los testigos resultan creíbles, dado que, todos eran trabajadores de la compañía demandada, conocedores de los procedimientos de estas, y que, además, conocieron de la situación en concreto al recibir y/o tener conocimiento de la queja presentada por el cliente, es decir, pudieron apreciar el contorno de la conducta efectuada por Beltrán Bayona.
Luego, acreditada la conducta, procede la Sala a verificar si constituyó justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o no. Pues bien, al contestar la demandada, la llamada a juicio trajo consigo el Código de Conducta adoptado para brindar “(…) Criterios y orientaciones generales para el comportamiento de nuestros colaboradores ChevyPlan S.A. (…) por lo cual es de obligatorio cumplimiento (…)”.
En tal texto se consagró como principio ético, entre otros “(…) Transparencia: Brindamos información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre los productos que comercializamos, así como de las operaciones que realizamos en desarrollo de nuestro objeto social. Trabajamos constantemente en la construcción de ambientes de trabajo en los que impere la confianza, la colaboración y el bien común (…)”.
Además de lo anterior, se consagró un acápite dedicado al suministro de información a los clientes, en el cual se dijo: “(…) Como colaboradores de ChevyPlan® S.A. buscamos siempre obtener la mayor utilidad o beneficio para el potencial cliente y cliente por lo que les informamos sobre los elementos razonables que deben tener en cuenta al momento de tomar la decisión de celebrar el contrato de autofinanciamiento. 22 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 Conforme lo establece el Estatuto del Consumidor la información que entregamos a los potenciales clientes y clientes es: - Completa: suficiente, dando prelación a la información relacionada con las condiciones básicas del plan de autofinanciamiento. - Veraz: que sea cierta y acorde con la realidad material y/o jurídica. - Transparente: Clara, evidente y manifiesta.
El cliente debe estar seguro de la información suministrada, no debe tener dudas. - Oportuna: Que se brinda en el momento adecuado, esto es cuando le conviene al cliente para la toma de una decisión. - Verificable: se puede comprobar. - Precisa: Puntual, fija, exacta, cierta, determinada. - Idónea: Adecuada y apropiada. - Comprensible: Que se pueda entender (…)”.
Aún más, al consagrar los deberes de ejecución en las operaciones, se estableció, entre otros, el de: “(…) - No hacemos promesas a los clientes de adjudicación o entrega de bienes en alturas de cuotas determinadas no establecidas contractualmente (…).” Se destaca que, la codificación en mención consagra que “(…) El incumplimiento de las previsiones contenidas en este Código se califica como falta grave, y por tanto podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno de trabajo, e incluso a la terminación del contrato con justa causa (…)”.
Por otro lado, revisado el reglamento interno del trabajo, traído también con la contestación de la demanda, encontramos que al consagrar las obligaciones especiales del trabajador (art. 57), entre otras, se estipularon las siguientes: 23 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00317-01 “(…) 13. Cumplir con todas las políticas, procedimientos y reglamentos determinados por la Empresa. (…) 37. Dar cabal cumplimiento con las disposiciones reglamentarias o de las que sean asignadas por la Empresa en manuales de funciones, descripciones de cargos, procedimientos, manuales, instructivos, políticas internas, informes, cartas, códigos, correos electrónicos o circulares. 40.
Ejecutar el Contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio de la Empresa toda su atención y capacidad normal de trabajo (…)”. Dejando claro el texto normativo que, el incumplimiento de tales obligaciones “(…) aun por primera vez (…)” constituía falta grave. Bajo tales parámetros y siendo que, en efecto, la conducta desplegada por la trabajadora da lugar a la configuración de lo anterior, que, como se vio, en ambos casos, constituye falta grave, en tanto menoscabó el buen nombre y credibilidad de la empresa es demandada, es claro que se configuró la causal de que trata el numeral 6º del art. 62 del CST, esto es “(…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”, tal y como lo concluyó el Juez A-quo, de ahí que ningún reproche asista frente a su decisión en este tópico.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 6. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 24 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la 25 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00317-01 buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
En el caso de autos, Chevyplan S.A. al aplicarle el descuento de lo gastado en la experiencia concedida, incurrió en un pago deficitario de las prestaciones sociales de la demandante pues, como se vio antes, tal descuento era ilegal. Dicho eso, y teniendo claro que, si la demandada pretendía exonerarse de la mentada indemnización debía demostrar razones 26 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 plausibles que pudiesen permitir ubicar tal incumplimiento en la buena fe, advierte la Sala que las razones esgrimidas por la patronal no son suficientes para lograr ser exonerada de la sanción de que trata el art. 65 del CST antes reseñado. Lo anterior por cuanto, si bien en inicio podría decirse que la deducción realizada por el empleador de la liquidación final de las prestaciones sociales no se hizo para desconocer los derechos laborales de la trabajadora sino para materializar un acuerdo que las partes tenían a ese momento, lo cierto es que tal acuerdo, como se dijo en acápites anteriores, devino de un comportamiento deleznable de la demandada, al ofrecerle a quien fuera su trabajadora, la posibilidad de gozar de una amenidad para luego, disfrutada esta, ahí si imponer las condiciones de dicho disfrute, con lo que le impidió a esta última, al momento en que se le ofreció el beneficio, tomar una decisión informada valorando todas las consecuencias posibles, conducta esta, como también se dijo antes, no se enmarca dentro de la buena fe que deben tener las partes, desconociendo así la empleadora, la lealtad y rectitud con la que debía actuar frente a su trabajadora.
Bajo ese panorama, no resulta de recibo exonerar a la patronal de la sanción de la que venimos tratando en el entendido que el descuento devino de un acuerdo entre las partes, dado que, se repite, tal acuerdo surgió de un actuar de mala fe de la empleadora para la trabajadora, destacándose, además, que de concluirse lo contrario, no se estaría aplicando la regla que este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral han mantenido respecto de los efectos de la declaratoria de ineficacia de un acto, esto es, que las cosas deben volver a su estado anterior como si nunca hubiesen ocurrido, luego entonces, declarada la 27 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 ineficacia del acuerdo, no había razón válida para el pago deficitario de las prestaciones sociales. Así, claro resulta que la demandada no puede excusar el pago faltante en un acuerdo que nunca existió dada la ineficacia declarada, lo que hace procedente la sanción de que trata el art. 65 del CST.
Dicho eso, procederá la sala a verificar si frente a tal concepto operó o no la excepción de prescripción propuesta por la demandada para luego, si hay lugar a ello, materializar el derecho. 7. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a 28 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00317-01 correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En ese orden de ideas, siendo que la indemnización de que trata el art. 65 del CST se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, desde allí deberá computarse el termino prescriptivo. En el caso bajo estudio, encontramos que el contrato de trabajo que da origen a la condena a imponer, finalizó hasta el 18 de abril de 2022. Ahora, la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023, conforme lo enseña el acta de reparto visible en el segundo archivo pdf cargado en el expediente, teniéndose así que se presentó, cuando habían transcurrido 1 año, 4 meses y 19 días de la finalización del contrato de trabajo.
Así de cuentas, se tiene que la sanción de que trata el art. 65 del CST, no fue afectada por el fenómeno de la prescripción, máxime cuando del expediente se advierte que la demandada fue notificada el 4 de octubre de 2023, es decir dentro del año siguiente contado a partir del auto que admitió la demanda que fue proferido el 27 de septiembre de 2023, por lo que la demanda cumplió con interrumpir el termino para la prescripción. 8.
De la materialización del derecho. Sanción de que trata el art. 65 del CST: para su cálculo, ha de tenerse en cuenta que, para los trabajadores que devenguen como salario una suma superior al SMLMV, esta corre en razón de un día 29 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00317-01 de salario por cada día de mora hasta por 24 meses. De ahí en adelante, se deben los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la verificación del pago. En el sub-lite, según la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la patronal, el último salario devengado fue de $4.226.500, de ahí que el salario diario recibido fuera el de $140.883, entonces, el cálculo de la indemnización es como sigue: SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 4.226.500 $ 140.883 19/04/2022 19/04/2024 720 $101.436.000 Intereses de Mora sobre el Capital Inicial CAPITAL Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%) 20/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 1/08/2024 1/09/2024 1/10/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 11 31 30 31 31 30 31 2,41 2,31 2,27 2,18 2,16 2,13 2,09 Total Intereses de Mora $ 3.111.111,00 $ $ $ $ $ $ $ $ 27.491,85 74.262,22 70.622,22 70.082,96 69.440,00 66.266,66 67.189,63 445.355,54 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Costas en esta instancia a cargo de la demandada dado que su recurso fue impróspero. Sin costas a cargo de la demandante dado que su recurso prosperó parcialmente. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 30 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1° y 2° que se modifican y revocan, en su orden, los cuales quedarán así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el pacto contenido en el documento suscrito por la señora MARIA ALEJANDRA BELTRAN BAYONA el 13 de septiembre de 2021 y como colofón condenar a CHEVYPLAN S.A. a que, una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la demandante, la suma de dinero de $3.111.111 por concepto de descuento ilegal, por las razones antes dichas.
SEGUNDO: CONDENAR a CHEVYPLAN S.A. a pagar a favor de la demandante MARIA ALEJANDRA BELTRAN BAYONA, por concepto de sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $101.436.000 que comprende la mentada indemnización hasta el 19 de abril de 2024. A partir del 20 de abril de 2024, la demandada deberá pagar a la demandante los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a sobre el capital adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales -$3.111.111- y hasta el pago efectivo de la obligación, lo que hasta el 31 de octubre de 2024 arroja la suma de $445.355, sin perjuicio de los valores que se sigan causando (…)”.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los 31 Int. 116-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Alejandra Beltrán Bayona Demandado: ChevyPlan S.A. Rad. Juzgado: 2023-00317-01 arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 32 Int. 116-2024 m. p. H. L P.