Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00122-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia José Daniel Sánchez Rico Jhon Alexander Padilla Tavera y Otros 73319-31-03-002-2021-00122-02 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Contestación de la demanda Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2024, asignado a este Despacho el 8 de agosto hogaño. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo tuvo por no contestada la demanda por los demandados, por extemporánea.

RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN JHON ALEXANDER PADILLA TAVERA, EDWIN EVELIO PADILLA TAVERA, DANIEL FELIPE PADILLA TAVERA y JUAN SEBASTIAN PADILLA TAVERA Interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se modifique el auto de 6 de mayo de 2024 y se tenga en cuenta el auto de 10 de octubre de 2022 mediante el cual se reconoció la contestación a la demanda.

Indicó que dentro del término legal contestó la demanda y posteriormente, el juzgado con providencia de 10 de octubre de 2022 la tuvo por contestada. No obstante, con el auto de 6 de mayo se omitió tal declaración y se tuvo por no contestada. Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 REPOSICION Expuso la juez que en la constancia secretarial “(fls. 427 C.1 ID)” se indicó que los demandados guardaron silencio lo que en principio dio lugar a la decisión de 6 de mayo de 2024 en la cual se tuvo por no contestada la demanda.

No obstante, aduce que observó inconsistencias entre los autos de 10 de octubre de 2022, 10 de abril de 2023 y 6 de mayo de 2024, pues mientras en los dos primeros se tuvo por contestada la demanda a los herederos de Luis Evelio Padilla Romero (Q.E.P.D.), los señores Jhon Lexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastian Padilla Tavera y a los herederos inciertos, en el último auto mencionado se tuvo por no contestada a todos los demandados.

Ante tal circunstancia indicó que realizó un control de legalidad y en aplicación del artículo 74 del CPTSS precisó que el término de traslado para contestar la demanda es común, de manera que inicia la contabilización de términos a partir del día siguiente al que se notificó al último de los demandados lo que tuvo lugar el 27 de febrero de 2024, cuando se surtió el emplazamiento del menor K.A.P.N. En ese orden, estimó que los demandados tenían hasta el 12 de marzo de 2024 para contestar la demanda y no lo hicieron, como tampoco presentaron memorial ratificándose en la contestación realizada con anterioridad, de modo que en consideración a que la especialidad los términos son comunes, se mantuvo en la decisión de tener por no contestada la demanda y en consecuencia dejó sin efectos los numerales primero y tercero del auto de fecha 10 de octubre de 2022 y numeral cuarto del auto del 10 de abril de 2023 que tenían por contestada la demanda.

ALEGATOS JHON ALEXANDER PADILLA TAVERA, EDWIN EVELIO PADILLA TAVERA, DANIEL FELIPE PADILLA TAVERA y JUAN SEBASTIAN PADILLA TAVERA Reiteraron los argumentos expuestos en su recurso de alzada. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la contestación a la demanda presentada por Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastián Padilla Tavera fue radicada al juzgado dentro de la oportunidad legal.

Tesis: La Colegiatura considera que la contestación de demanda fue presentada de manera anticipada, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida, para que en su lugar, el juez la tome en consideración y le imprima el trámite legal. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El artículo 74 del CPTSS otorga a la parte demandada el término común de (10) diez días para contestar la demanda, al tenor la norma establece: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”.

(Subraya fuera de texto) A su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa dispuesta en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica: “Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Lo anterior significa que si el término fuere común a varios demandados comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas, es decir que comienza a correr después de que se haya notificado el último de los codemandados.

Ahora, en cuanto a la extemporaneidad por anticipación, en caso análogo la Sala de Casación Laboral en providencia AL3469 de 2023 que reiteró la Rad. 42923 de 2013, precisó: “…la Corte tiene establecido que la presentación anticipada de la demanda de casación, como ocurrió en el sub examine, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de extraordinario de casación, o de causar afectación alguna del debido proceso o de los derechos de las partes en litigio, pues, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales no Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, por cuanto su propósito no es otro que el de proscribir la presentación del libelo de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal, en salvaguarda de los principios procesales de preclusión y eventualidad (CSJ AL, 17 mar. 2010.

Rad. 42201). Con relación al tema objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, dijo la Corte: Inicialmente advierte la Sala que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada ante el Tribunal que desató la segunda instancia (fls. 724 a 732), lo cual sin embargo no inhibe su estudio, pues tal y como lo establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación lejos está de causar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien como antes quedó reseñado, en la oportunidad debida se opuso a la prosperidad del recurso (fls. 14 a 22 del c. de la Corte)….” Así las cosas, la presentación de forma anticipada de algún escrito, para este caso de la contestación de la demanda, no puede considerarse como extemporáneo en sí mismo y dar lugar a las consecuencias jurídicas que esto implica, pues, no había vencido la oportunidad para presentar la misma y con ello no se transgrede ningún derecho de la parte contraria o se contraviene el debido proceso o preclusividad de los términos. En este asunto, se verifica como lo indicó la a quo que la notificación al último de los demandados, menor K.A.P.N se surtió el 27 de febrero de 20241, de manera que el término común a todos los demandados para contestar la demanda se venció el 12 de marzo de 2024, tal y como consta en la constancia secretarial de 14 de marzo de 2024, en la que inclusive se da cuenta que los aquí recurrentes presentaron de manera previa contestación a la demanda 2.

En armonía con lo anterior, se observa en el expediente que, mediante mensaje de datos del 5 de julio de 2022, el abogado Jhon Fredy Correa Buitrago en representación de Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastián Padilla Tavera, allegó contestación a la demanda3. 1 093Controldeteérmino(emplazamiento).pdf 094ControldetérminodelademandaCOMÚN.pdf 3 034Contestacióndemanda.pdf 2 Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 Así las cosas, es claro que la contestación a la demanda fue un acto surtido con anticipación, de modo que en el momento temporal que se ejecutó no había precluido la oportunidad para ejercer tal acto y era deber del operador judicial, una vez se encontrara vencido el término del traslado al último de los demandados, considerar la contestación a la demanda realizada por los demandados Jhon Alexander Padilla Tavera, Edwin Evelio Padilla Tavera, Daniel Felipe Padilla Tavera y Juan Sebastián Padilla Tavera.

En este orden, habrá de revocarse la decisión recurrida, para en su lugar, disponer que el Juzgado la tome en consideración la contestación a la demanda y le imprima el trámite legal. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para que, en su lugar, el Juzgado tome en consideración la contestación a la demanda y le imprima le trámite legal. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 071 del 22 de agosto de 2024.

Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, Ordinario. rad. 73319-31-03-002-2021-00122-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado