REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso N.° Clase: Demandante: 110012203000202401828 00 IMPEDIMENTO SOCIEDAD PARTNER TELECOM Resuelve el despacho el impedimento manifestado por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso verbal instaurado por Willinton González Ortiz contra Diana Alexandra Cruz Rodríguez y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Mediante auto de 19 de abril de 2024, el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, con sustento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, tras considerar que con anterioridad había emitido un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda que el actor formuló en contra del extremo demandado.
En concreto, dijo que en el proceso de pertenencia 2017 00521 00, promovido de forma previa por el ahora demandante, profirió fallo el 27 de julio de 2022. En esa oportunidad “desarrolló y analizó los hechos planteados por el acá demandante, frente a su condición de poseedor alegada respecto del bien inmueble que (…) también se pretende”.
Por su parte, la Juez 38 Civil del Circuito de esta urbe, autoridad receptora del expediente, mediante auto de 21 de junio siguiente1 consideró infundada la causal alegada. A su juicio, la norma impone, de forma expresa, que para configurar el supuesto allí consagrado es 1 Asunto ingresado al despacho el día inmediatamente anterior. Continuación de auto en el proceso N.° 110012203000202401828 00 Clase: recusación. ------------------------------- necesario haber conocido del proceso “en instancia anterior” y no en la misma, como en el caso que originó esa determinación. Estableció, además, que los hechos y pretensiones en que se sustentó uno y otro proceso son, en esencia, diferentes.
Ello, porque en la demanda radicada en 2017, el extremo actor pidió la declaratoria de prescripción del 100% del predio en litigio, mientras que ahora solo reclama el 50% del mismo. Adicionalmente, la primigenia demanda se sustentó en una posesión configurada desde 6 de julio de 2006, mientras que ahora se soportó en que el demandante “adquirió por compra dicho inmueble”.
Se decide, entonces, sobre la procedencia de la recusación formulada. CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que las causales de impedimento consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso buscan salvaguardar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tal suerte que no se nuble su capacidad de discernimiento; dichas hipótesis, además, “ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris” (CSJ.
AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 2009-00055-01). Anticipadamente, se advierte que se declarara infundada la causal de impedimento formulada, por las siguientes, a saber: La causal de impedimento invocada prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento de un asunto tras: haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.
Examinados los planteamientos expuestos se advierte que, en estricto sentido, las circunstancias expresadas por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá no constituye un verdadero motivo de impedimento que lo lleve a separarse del presente asunto, pues el conocimiento que dijo expresar corresponde a un juicio de pertenencia adelantado en un proceso anterior al que ahora avocó por reparto.
Es decir, no se trata de una instancia anterior en la Litis que dio origen a su manifestación de apartarse de la causa, sino más bien en un proceso diferente, situación que desvirtúa el supuesto de la causal, sin que la misma pueda aplicarse de forma analógica como lo pretendió el fallador. 2 Continuación de auto en el proceso N.° 110012203000202401828 00 Clase: recusación. ------------------------------- No se olvide, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, que «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».2 Por lo tanto, el haber resuelto un litigio semejante al que ahora conoce respecto del mismo bien y frente a las mismas partes, no tiene la capacidad suficiente de alterar su imparcialidad, pues cada caso debe fallarse conforme a las pretensiones, el supuesto fáctico y a las pruebas aportadas en el marco del debate y como una actividad dialéctica.
En conclusión, no es el mismo asunto Por consiguiente, la circunstancia descrita por el juez cognoscente no se erige como una causal que pueda nublar su capacidad objetiva de decisión. Por lo expuesto, el suscrito magistrado
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la causal invocada como sustento para la formulación del impedimento expresado por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho. Segundo. Ordenar la devolución de las presentes diligencias al referido juzgado, para lo de su cargo. Comunicar lo decidido al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. El Magistrado,
NOTIFÍQUESE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) “C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.” 2 3 Continuación de auto en el proceso N.° 110012203000202401828 00 Clase: recusación. ------------------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3032354f42a0b10260937aad64a954b1a95730be642da280079dd33e859f47f9 Documento generado en 31/07/2024 04:39:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4