REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente AUTO INTERLOCUTORIO No. 149 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). EJECUTANTE EJECUTADA RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Norbery Henao Mejía. Empresas Municipales de Tuluá 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Liquidación del crédito.
Apelación. Confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 907 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 10o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado. Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda y la contestación. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora Norbery Henao Mejía presentó demanda ejecutiva con el fin de librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contempladas en la sentencia No. 21 del 23 de mayo de 2023, confirmada por esta corporación a través de sentencia No. 106 del 29 de agosto de 2024, esto es, el valor de $ 348.184.563, indexación y las diferencias pensionales que se generen.
Una vez recibido el escrito remitido por el apoderado judicial del extremo activo, el operador jurídico procedió a librar mandamiento de pago. Notificada la parte pasiva EMTULUÁ ESP de la decisión, guardó silencio, motivo por el cual el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. Ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución el ejecutante presentó liquidación del crédito el día 26 de marzo de 2025, procediendo el despacho al darle trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Posteriormente, la ejecutada EMTULUÁ ESP objetó la liquidación de crédito presentada por la ejecutante. Consecuentemente, el operador jurídico mediante auto No. 907 del 27 de octubre de 2025, ordenó modificar la liquidación del crédito considerando que debe quedar determinada en un monto total de $ 238.214.477,22. Inconforme con la decisión los profesionales del derecho que defienden los intereses del extremo activo y pasivo propusieron recurso de reposición en subsidio el de apelación. El juez de primera instancia a través de auto No. 1020 del 27 de noviembre de 2025, repuso para modificar la decisión, quedando la liquidación del crédito en la suma de $ 238.926.227, 22, al incluir el valor de las costas de segunda instancia; siendo este el único reproche de la parte ejecutante.
Asimismo, negó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por EMTULUÁ ESP, y concedió el recurso de apelación a favor del ejecutado. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. 1.2. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte ejecutada enunció que el día 25 de agosto de 2025 realizó el pago de $ 248.448.092 por concepto de pago a la sentencia de primera instancia, no obstante, estima que la liquidación del crédito realizada por el despacho desconoció el pago en mención, por cuanto realizó la liquidación corrida desde el mes de agosto de 2025, dejando por fuera el pago efectuado por EMTULUÁ y realizó la indexación como si el pago se hubiese hecho el último día en que se realizó la liquidación. De otro lado, precisó que el reajuste de la mesada pensional a favor de la ejecutada a partir de la fecha del fallo genera su inclusión en nómina con el incremento del 15% en lo sucesivo, hasta llegar a 5 salarios mínimos.
Indicó que no se incluyó en la nómina en razón al recurso de apelación y a la liquidación presentada por la parte ejecutada, la cual fue objetada. Que el reajuste se le debe dar a las referidas mesadas pensionales conforme a la ley y no de manera indexada. 1.3. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la señora Norbery Henao Mejía expuso que debe tenerse en cuenta que la parte ejecutada no presentó liquidación del crédito, y el juzgado de primera instancia analizó los valores pretendidos y lo reliquidó de conformidad con la norma.
En igual sentido, puntualizó que el crédito día a día iba a seguir incrementando. La parte ejecutada guardo silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si la liquidación del crédito realizada por el juzgado se encuentra ajustada a derecho? Como problema jurídico asociado precisará la Sala si fue correcta la decisión de indexar las mesadas causadas?;
¿Si el ipc utilizado PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. para todas las mesadas debía ser el de septiembre de 2025? Y finalmente si al realizar la liquidación tuvo en cuenta los pagos parciales realizados por la ejecutada? 2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales Conforme lo señala el artículo 446 del C.G.P. aplicable por remisión al proceso laboral, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.
La misma norma señala que de la liquidación del crédito presentada por una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, precisando que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
De la norma procesal se colige con claridad, que la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, el cual igualmente debe corresponder a la sentencia; luego entonces, el trámite de la objeción del crédito no es un escenario para discutir los valores ordenados en el mandamiento de pago o cuestiones relativas al título, restringiéndolo al estado de la cuenta, y exigiendo además que la parte que objeta presente una liquidación alternativa del crédito.
En el mismo sentido, para la actualización del crédito se debe tomar de base la liquidación que ya esté en firme, lo que significa que las objeciones no pueden dirigirse a lo ya aprobado. Caso concreto PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. Descendiendo al caso concreto, el juez mediante auto del 27 de octubre de 2025 modificó la liquidación presentada por la parte demandante, considerando que la liquidación del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde marzo de 2018 hasta septiembre de 2025, indexado a diciembre de 2025 corresponde a la suma de $457,012,569.22; más las costas de ordinario por valor de $15,650,000.00; costas de ejecutivo por la suma de $14,000,000.00.
A los anteriores valores aplicó el pago parcial $248,448,092.00, ordenando pagar un saldo de $ 238,214,477.22. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, repuso parcialmente la anterior liquidación para incluir las costas de segunda instancia por valor de $711.750,00 La parte ejecutada fundamenta su inconformidad frente al auto aprobatorio de la liquidación del crédito en los siguientes puntos 1) que el despacho omitió descontar un pago relevante ya realizado por valor de $248,448,092.00 ii) que el juzgado realizó la indexación de las mesadas de manera corrida, como si el pago se hubiese realizado el último día de corte de la liquidación iii) que no incluyó en nómina el reajuste ordenado dado que se presentó recurso de apelación y objeción a la liquidación del crédito, insistiendo en que se debe reconocer el reajuste pero no la indexación del mismo Revisado el mandamiento de pago el juez de conocimiento mediante auto No. 035 del 21 de febrero de 2025, ordenó el pago de los siguientes conceptos: • • DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 248.448.092,00) por concepto de diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, sin perjuicio a la actualización del valor en el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, conforme a los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 021 del 23 de mayo de 2023 dictada por este juzgado.
QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 15.650.000,00) por concepto de costas y agencias en derecho impuestas dentro del proceso de la referencia, conforme al numeral cuarto de la PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. citada providencia, y el numeral segundo de la Sentencia de segunda instancia No. 106 del 29 de agosto de 2024.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa el depósito judicial No. 469550000521579, por valor de $248.448.092, efectuado el 20 de agosto de 20251, pago que realizó la demandada para dar cumplimiento al auto que libró mandamiento de pago, el cual está conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad, valor que contrario a lo expuesto en el recurso si fue descontado al aprobar la liquidación del crédito, luego este punto de la apelación resulta infundado.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando reprocha que se aplique tanto el reajuste de la pensión como la indexación de la misma, como quiera que así fue ordenado en la sentencia de instancia, en la que se liquidó el retroactivo y se indexó a la fecha de la sentencia, disponiendo expresamente esa indexación parcial será sin perjuicio de la actualización del valor en el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Luego, la indexación del reajuste fue ordenado en la sentencia y así se dispuso en el mandamiento de pago.
En lo que si le asiste razón a la parte recurrente, es en el reproche frente a la forma en que el juez realizó la actualización del retroactivo En efecto, el juez liquidó el retroactivo hasta septiembre de 2025, e indexó cada una de las mesadas a septiembre de 2025, desconociendo que el mandamiento de pago determinó que la indexación debía hacerse a la fecha del pago.
Luego entonces, si el pago del valor ordenado en la sentencia de instancia se realizó en el mes de agosto, esas mesadas las debía indexar al mes de julio de 2025 y no al de septiembre del mismo año, toda vez que, conforme a las reglas de actualización, debe atenderse al índice vigente con anterioridad a la fecha de pago efectivo de la obligación. 1 Archivo 039 del cuaderno de primera instancia. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP.
Así las cosas, las mesadas que se reconocieron en la sentencia corresponden a las causadas entre marzo de 2018 hasta abril de 2023, que asciende a la suma de $238.681.494,94, conforme la liquidación adjunta realizada por el liquidador y que hace parte integrante de la presente providencia; esas mesadas indexadas a julio de 2023, asciende a la suma de $290.433.931,71, valor al que se le descuenta el abono por valor de $248.448.092, para un saldo de $41.985839,71.
Las mesadas siguientes, esto es la causadas a partir de mayo de 2023 hasta septiembre de 2025 si se indexan hasta septiembre de 2025, porque respecto de esos valores no se registran pagos o abonos. MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN PERIODO Inicio Final 01/05/2023 31/05/2023 01/06/2023 30/06/2023 01/07/2023 31/07/2023 01/08/2023 31/08/2023 01/09/2023 30/09/2023 01/10/2023 31/10/2023 01/11/2023 30/11/2023 01/12/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/01/2024 01/02/2024 29/02/2024 01/03/2024 31/03/2024 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 01/10/2024 31/10/2024 01/11/2024 30/11/2024 Mesada No. Deuda total IPC adeudada mesadas mesadas Inicial 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 133,38 4.368.197,84 2,00 8.736.395,68 133,78 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 134,45 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 135,39 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 136,11 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 136,45 4.368.197,84 2,00 8.736.395,68 137,09 4.368.197,84 1,00 4.368.197,84 137,72 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 138,98 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 140,49 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 141,48 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 142,32 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 142,92 4.773.566,60 2,00 9.547.133,20 143,38 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 143,67 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 143,67 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 144,02 4.773.566,60 1,00 4.773.566,60 143,83 4.773.566,60 2,00 9.547.133,20 144,22 PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP.
IPC Deuda final Indexada 151,48 4.960.973,23 151,48 9.892.279,99 151,48 4.921.492,07 151,48 4.887.322,61 151,48 4.861.469,46 151,48 4.849.355,87 151,48 9.653.433,64 151,48 4.804.637,01 151,48 5.202.905,95 151,48 5.146.984,61 151,48 5.110.968,82 151,48 5.080.802,90 151,48 5.059.472,91 151,48 10.086.481,64 151,48 5.033.060,96 151,48 5.033.060,96 151,48 5.020.829,53 151,48 5.027.462,06 151,48 10.027.733,58 01/12/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/01/2025 01/02/2025 28/02/2025 01/03/2025 31/03/2025 01/04/2025 30/04/2025 01/05/2025 31/05/2025 01/06/2025 30/06/2025 01/07/2025 31/07/2025 01/08/2025 31/08/2025 01/09/2025 30/09/2025 4.773.566,60 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 5.647.234,18 1,00 4.773.566,60 144,88 1,00 5.647.234,18 146,24 1,00 5.647.234,18 147,90 1,00 5.647.234,18 148,68 1,00 5.647.234,18 149,66 1,00 5.647.234,18 150,14 2,00 11.294.468,36 150,30 1,00 5.647.234,18 150,71 1,00 5.647.234,18 150,99 1,00 5.647.234,18 151,48 Totales 166.984.252,59 151,48 4.991.026,15 151,48 5.849.583,11 151,48 5.783.928,56 151,48 5.753.585,11 151,48 5.715.909,62 151,48 5.697.635,76 151,48 11.383.140,83 151,48 5.676.086,75 151,48 5.665.560,86 151,48 5.647.234,18 176.824.418,73 Resumen de la liquidación: CONCEPTO Saldo indexación mesadas marzo 2018 a abril de 2023 Mesadas mayo de 2023 a septiembre de 2025 indexadas a septiembre de 2025 COSTAS ORDINARIO COSTAS EJECUTIVO COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR $41.985839,71. 176.824.418,73.3 $ 15,650,000.00 $ 14,000,000.00 711.750,00 TOTAL 233.522.007,00 Así las cosas, será modificado el numeral primero del auto interlocutorio emitido el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. III.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable el recurso de apelación. PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP.
IV. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto interlocutorio del veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en su lugar: Primero: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. En consecuencia, de acuerdo con los cálculos efectuados por el juzgado, se aprueba la siguiente liquidación que representa el valor total de la obligación adeudada por EMTULUÁ E.S.P. a septiembre de 2025 CONCEPTO Saldo indexación mesadas marzo 2018 a abril de 2023 Mesadas mayo de 2023 a septiembre de 2025 indexadas a septiembre de 2025 COSTAS ORDINARIO COSTAS EJECUTIVO COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR $41.985839,71. 176.824.418,73.3 $ 15,650,000.00 $ 14,000,000.00 711.750,00 TOTAL 233.522.007,00 Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-834-31-05-002-2021-00193-03 Demandante: NORBERY HENAO MEJÍA. Demandando: EMTULUÁ ESP.
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